DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33676. 31 AGOSTO, 1972. PAG. 920.
DECRETO 1370 DE 1972
(agosto 12)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 18, 46, 50, 61, 62, 63 Y 91 DEL DECRETO-LEY NÚMERO 1260 DE 1970
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que tota el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y :22 del Decreto 1260, modificados por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarías y Oficinas del Registro Civil.
Artículo 2º Los nacimientos solo podrán registrarse ante e1 Notario, Registrador del Estado Civil o Alcalde del municipio donde hayan acaecido. Los registros efectuados en contradicción con lo aquí dispuesto, salvo lo establecido en los artículos siguientes, darán lugar a imposición de multas hasta de un mil pesos, por cada, trangresión, que impondrá disciplinariamente la Superintendencia de Notariado y Registro a los funcionarios responsables, de oficio o a petición de cualquier interesado.
Artículo 3º Los nacimientos ocurridos en los Municipios anexados del Distrito Especial de Bogotá podrán registrarse, tanto en las Registradurías o Alcaldías municipales respectivas como en las Notarías de Bogotá, sin que por ello se entienda infringida la competencia por circunscripción territorial que establece el artículo 46 del Decreto 1260 de 1970. Igualmente podrán registrarse en las Registradurías y Alcaldías de los Municipios anexados los nacimientos ocurridos e n Bogotá, en aquellos casos en que el domicilio de la madre sea precisamente el Municipio anexado donde se pretende el registro.
Artículo 4º Las reglas de que trata el anterior artículo son aplicables a los demás distritos municipales o áreas metropolitanas que organice la ley en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 198 de la Constitución Nacional.
Artículo 5º Los nacimientos ocurridos en municipios distintos del Distrito Especial de Bogotá y de los distritos y áreas mencionadas en el artículo precedente, donde no haya Notaría, solo podrán registrarse ante el Registrador Municipal o Alcalde respectivo, y, no ante el Notario de la cabecera del Círculo a que pertenece el municipio por asuntos notariales.
Artículo 6º Para el registro extemporáneo de nacimientos ocurridos con anterioridad al 12 de octubre de 1971, no serán necesarias ni la presentación personal ni la toma de huellas del inscrito de que trata el artículo 1º del Decreto 1873 de 1971.
Artículo 7º El registro extemporáneo de que trata el anterior artículo podrá solicitarse por los interesados por correo, siempre y cuando el memorial petitorio se presente personalmente ante ¡mi Notario o Juez de la vecindad de los mismos, quien calificará la solicitud y los documentos acompañados con ella para acreditar el nacimiento, y si los encontrare ajustados a las reglamentaciones vigentes sobre el particular, autorizará su envío al funcionario del Registro Civil competente por razones de territorialidad, para efectuar el registro.
Artículo 8º Los registros de nacimiento ordenados por sentencia judicial o solicitados por el defensor de menores podrán efectuarse sin los requisitos de presentación personal y toma de huellas, en todos aquellos casos en que así lo ordene o solicite expresamente el funcionario por residir .la persona de cuya inscripción se trata en un lugar muy retirado del sitio .donde ella debe efectuarse, por ser inconveniente su comparecencia o por cualquier otro motivo debidamente justificado.
Articulo 9º Cuando se trate del registro de expósitos, el Notario, además de imponerle nombre y apellido comunes, en la región, le asignará como fecha de nacimiento el día primero del mes de enero del año que corresponda a la fecha presunta de su nacimiento, según el señalamiento sumario de edad a que se refiere el artículo 61 del Decreto 1260 de 1970. Si no fuere posible prueba siquiera sumaria de oriundez del inscrito expósito o hijo de padres desconocidos, se procederá a su registro en una cualquiera de las Notarías de la vecindad del inscrito. Las actuaciones relativas a expósitos de que da cuenta este artículo solo se adelantarán a iniciativa de un defensor ó Juez de Menores, o de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 10. La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio Nacional de Inscripción del DANE como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete (7) años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de agosto de 1972. .
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Alvaro Velásquez Cock.