DECRETO 1235 DE 1991
DECRETO12351991199105 script var date = new Date(15/05/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXVII. N. 39826. 17, MAYO, 1991. PÁG. 1.0.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se reglamenta el artículo 3° y numerales 1° y 3° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990.VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO17/05/199117/05/19913982611

DIARIO OFICIAL AÑO CXXVII. N. 39826. 17, MAYO, 1991. PÁG. 1.0.

DECRETO 1235 DE 1991

(mayo 15)

por el cual se reglamenta el artículo 3° y numerales 1° y 3° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de la Tarjeta Profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. 

  


Artículo 2º La Tarjeta Profesional se expedirá previo el lleno de los requisitos exigidos en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 43 de 1990; por sistema computarizado, en formato especial que ofrezca el máximo de seguridad, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud y deberá contener la siguiente información: 

  

1. Nombre y apellidos completos del contador y el número del documento de identidad. 

  

2. Número y fecha de la resolución de inscripción. 

  

3. Nombre de la Institución de Educación Superior que otorgó el título. 

  

4. Número de la Tarjeta Profesional. 

  

5. Fotografía reciente. 

  

6. Firma del Presidente de la Junta Central de Contadores. 

  

7. Firma del Contador Público Titular de la Tarjeta. 

  

Parágrafo. (Transitorio). En la Tarjeta de los Contadores Públicos autorizados inscritos de conformidad con la Ley 145 de 1960, artículo 6º se consignará el número de la resolución y fecha de la primera inscripción. 

  


Artículo 3ºEl valor de la Tarjeta Profesional, será de veinte mil pesos ($ 20.000.00) moneda legal y se reajustará anualmente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo. Las fracciones superiores o inferiores a $ 500.00 se aproximarán por exceso o por defecto al múltiplo de $ 1.000.00 más cercano. Cuantía que será consignada por el peticionario en cuenta especial que para el efecto abrirá el Fondo del Ministerio de Educación Nacional. 

  


Artículo 4ºLos dineros recaudados por concepto de la expedición de la Tarjeta de Contador Público, ingresarán al Fondo del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º de la Ley 35 de 1979. Estos dineros se destinarán exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que demande la Junta Central de Contadores como Tribunal Disciplinario de la profesión. 

  


Artículo 5º Los Contadores Públicos titulados o autorizados inscritos bajo la vigencia de la Ley 145 de 1960, solicitarán a la Junta Central de Contadores la expedición de la Tarjeta Profesional dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto. 

  

La Matrícula Profesional otorgada conforme a la Ley 145 de 1960, tendrá validez hasta el 14 de diciembre de 1991. 

  


Artículo 6º En caso de pérdida, extravío o deterioro de la Tarjeta Profesional, la Junta Central de Contadores expedirá el duplicado previa presentación de los requisitos que para tal efecto establezca en su reglamento. 

  


Artículo 7º Los Contadores Públicos a quienes se les expida la Tarjeta Profesional, podrán ejercer la profesión mientras tengan vigente la inscripción correspondiente. 

  

En virtud de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores enviará oportunamente a las Superintendencias, a la Comisión Nacional de Valores y a la Administración de Impuestos Nacionales, la lista de los Contadores cuya Tarjeta haya sido suspendida o cancelada. 

  


Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1991. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodriguez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso Valdivieso Sarmiento.