DECRETO26401973197312 script var date = new Date(17/12/1973); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. CX. N. 34008. 28, ENERO 1974. PÁG. 1MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Geográfico Agustín CodazziDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO28/01/197417/12/197334008731

DIARIO OFICIAL. CX. N. 34008. 28, ENERO 1974. PÁG. 1

DECRETO 2640 DE 1973

(diciembre 17)

Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973, y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma Ley, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El sistema de clasificación y remuneración que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". 

  

De la clasificación. 

  


Artículo 2° Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de, la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural. 

  

Clase es el grupo de empleos substancialmente similares en funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades. 

  

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente, según su ubicación en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio. 

  


Artículo 3° De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles: 

  

a) Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderantemente por labores materiales; 

  

b) Nivel asistencial, que comprende los empleos caracterizados por labores en las que prima la aplicación de técnicas, reglas y procedimientos previamente establecidos; 

  

c) Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa dentro del ámbito de los principios científicos; 

  

d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas, con la dirección general de las actividades técnicas y administrativas, según la política adoptada por el Gobierno, y con la competencia para tomar decisiones. 

  


Artículo 4° Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece así: Nivel auxiliar del grado uno (1) al grado quince (15). 

  

Nivel asistencial del grado doce (12) al grado veintidós (22). 

  

Nivel técnico del grado diez y nueve (19) al grado treinta y tres (33); 

  

Nivel ejecutivo del grado veintinueve (29) al grado cuarenta y dos (42). 

  

Parágrafo. El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie y la jerarquización que a ella corresponda dentro del mismo. 

  

De la remuneración 

  


Artículo 5° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a que se refiere el artículo 1° de este Decreto: 

 


Artículo 6°La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: la primera, corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado y que se percibirá durante el primer año, y tres columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio en el mismo cargo durante los años siguientes, así: Al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la primera columna de prima de antigüedad; a la segunda, al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar el cuarto año. Sin embargo, el ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima por antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. 

  

Lo mismo se entenderá cuando se produzca el retiro del servicio de un funcionario de carrera por supresión del empleo y sea reincorporado a un nuevo cargo en cumplimiento de las normas sobre carrera administrativa. 

  


Artículo 7°La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos, de carácter permanente y de tiempo completo. 

  

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo. 

  


Artículo 8°Los sueldos señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará la asignación correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo. 

  


Artículo 9°Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. 

  

Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por la Junta Directiva mediante acuerdo, que requiere para su validez el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno. 

  

Con la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal. 

  


Artículo 10.La asignación de prima técnica se hará por acuerdo de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director General del Instituto y de acuerdo con los siguientes criterios: 

  

a) Solo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Punciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos; 

  

b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil; 

  

c) Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporción en una aptitud especial para su desempeño; 

  

d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo. 

  

e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y 

  

f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo. 

  


Artículo 11. Los decretos dé creación de prima técnica llevarán, además de la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público como organismo al cual está adscrito el Instituto Geográfico y como certificación de que existe la apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. 

  


Artículo 12. El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo que le corresponde en la escala, según la nomenclatura de empleos que se establece por este Decreto. 

  

Los Subdirectores tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponde en la escala, según la nomenclatura de empleos; 

  

Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación. 

  


Artículo 13. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Director General del Instituto podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos: 

  

a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial; 

  

b) Deberán ser previamente autorizadas por el Director General, o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifique claramente las actividades que se deben realizar; 

  

c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y 

  

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual. 

  


Artículo 14. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 y la Ley 1ª de 1963. 

  

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente, queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación. 

  


Artículo 15. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y, gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento. 

  

De la nomenclatura de empleos 

  


Artículo 16. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a que se refiere el presente Decreto: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 17. Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase correspondiendo el número un (I) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto. 

  


Artículo 18. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos se hará en el Manual General de funciones que elaborará el Departamento Administrativo del Servicio Civil en consulta con los organismos respectivos, y que se adoptará por Decreto del Gobierno. 

  

Las funciones y requisitos correspondientes a cada cargo se determinarán en el Manual Descriptivo de Funciones por el Director General, con base en el Manual General y en las disposiciones legales vigentes. Las resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 

  


Artículo 19. La Junta Directiva ajustará la planta de personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Decreto y el acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por Decreto que llevará, además de la firma del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público como organismo al cual está adscrito el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y como certificación de que existe la apropiación presupuestar suficiente para cubrir su costo. 

  

Igual procedimiento se requerirá para la aprobación delos acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos. 

  

La Junta Directiva no podrá crear por estos conceptos, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio, en el acuerdo de apropiaciones iniciales, 

  


Artículo 20. Los funcionarios reincorporados a la planta a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al sueldo de ingreso del grado al cual corresponde el cargo, a partir del primero de julio de 1973, si estuvieren prestando sus servicios en dicha fecha. Quienes hubieren Ingresado con posterioridad a ella, a partir de la fecha de posesión. 

  

Si por razón de esta reincorporación un funcionario quedaré con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%) si el cargo corresponde a los niveles auxiliar o asistencial, del cuatro por ciento (4%) si el cargo corresponde a los niveles técnico o ejecutivo. 

  

En estos casos la prima de antigüedad será 1a del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, al cual se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en el inciso anterior. 

  


Artículo 21. Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidos para la provisión de los empleos. 

  


Artículo 22. Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación, remuneración y nomenclatura establecidos por el presente Decreto y se determine la planta, de personal, el Instituto. Geográfico "Agustín Codazzi" continuará rigiéndose, por las normas actuales que regulan la materia, normas que no podrán tener vigencia con posterioridad al 31 de enero de 1974. 

  


Artículo 23. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1973. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.