DIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22759. 13, DICIEMBRE, 1934. PÁG. 5.
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DECRETO 2205 DE 1934
(noviembre 21)
Por el cual se organiza y establece la navegación comercial permanente en los ríos del Sur de la República
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que por Decreto número 2168 de 16 de noviembre del presente año, el Gobierno estableció la navegación permanente en los ríos Amazonas, Caquetá y Putumayo, y la colonización de estas regiones;
2º. Que conforme al artículo 1º del citado Decreto corresponde al Ministerio de Industrias y Trabajo la dirección y organización del servicio permanente de la navegación en los citados ríos;
3º. Que el servicio de navegación permanente tiene por objeto fomentar la colonización en las regiones del Amazonas, Caquetá y Putumayo colombianas,
DECRETA:
CAPITULO I
Líneas de Navegación y su dependencia.
Artículo 1º. Adscríbese a la Sección de Colonización del Departamento de Baldíos, todo lo relativo al sostenimiento de la navegación permanente y de la colonización de la Amazonía colombiana y de cualesquiera otras navegaciones permanentes que como fomento de la colonización se establezcan en otras regiones del país.
Artículo 2º. La flotilla permanente de la navegación del Amazonas, Caquetá y Putumayo prestará su servicio en dos (2) líneas troncales, que son:
1º. La Línea A, que partiendo de Manaos suba el Amazonas hasta Leticia, regrese para tomar el Putumayo y suba a Tarapacá y bajando nuevamente tome el Caquetá y suba a La Pedrera, devolviéndose de allí para tomar el Apaporis y suba por éste hasta la confluencia de río Taraira, de donde regresa definitivamente a Manaos, punto de partida, cumpliéndose así un viaje redondo.
2º. La línea B, que partiendo de Tarapacá suba el Putumayo hasta Puerto Asís y regrese a Tarapacá haciendo escalas, tanto de subida como de bajada, en los puertos colombianos del Putumayo, en La Chorrera (río Igaraparaná), en El Encanto (río Caraparaná), y en los demás puntos donde existan o se establezcan núcleos de colonización o puestos militares.
Parágrafo. Estas Líneas de navegación se conectarán en el puerto de Tarapacá, sobre el río Putumayo, y por manera que esta conexión se haga por lo menos cada mes.
CAPITULO II
Sostenimiento de la navegación.
Artículo 3º. Los gastos mensuales que ocasione el sostenimiento de la flotilla, que de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 2168 del presente año, está integrada por los barcos Ciudad de Neiva, Ciudad de Pasto, Nariño, Río Putumayo y Río Caquetá, se regirán conforme lo expresan los artículos siguientes:
Artículo 4º. Vapor Ciudad de Neiva:
| 1º. Tripulación: | |
| Un Capitán Contador | $150 |
| Un Radiotelegrafista | 90 |
| Un primer Práctico | 90 |
| Un segundo Práctico | 50 |
| Un primer Maquinista | 90 |
| Un segundo Maquinista | 50 |
| Un Sebero o aceitero | 30 |
| Un Carpintero | 40 |
| Tres Fogoneros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Un Contramaestre | 54 |
| Cinco Marineros, a $ 27 cada uno | 135 |
| Un Ecónomo Panadero | 37 50 |
| Un primer Sirviente | 27 |
| Tres Sirvientes, a $ 10 cada uno | 30 |
| Veintidós tripulantes | $ 963 50 |
| 2º. Alimentación: | |
| Para veintidós (22) tripulantes, a $ 0-40 diarios cada uno | 264 |
| 3º. Combustible: | |
| Para combustible, conservación, lubricantes y gastos varios durante el mes | 628 |
| Total | $ 1,855 50 |
Artículo 5º. Vapor Ciudad de Pasto.
| 1º. Tripulación: | |
| Un Capitán Contador | $150 |
| Un Radiotelegrafista | 90 |
| Un primer Práctico | 90 |
| Un segundo Práctico | 50 |
| Un primer Maquinista | 90 |
| Un segundo Maquinista | 50 |
| Un Sebero o aceitero | 30 |
| Un Carpintero | 40 |
| Tres Fogoneros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Un Contramaestre | 54 |
| Cinco Marineros, a $ 27 cada uno | 135 |
| Un Ecónomo Panadero | 37 50 |
| Un primer Cocinero | 27 |
| Tres Sirvientes, a $ 10 cada uno | 30 |
| Veintidós tripulantes | $ 963 50 |
| 2º. Alimentación: | |
| Para veintidós (22) tripulantes, a $ 0-40 diarios cada uno | 264 |
| 3º. Combustible: | |
| Para combustible, conservación, lubricantes y gastos varios durante el mes | 628 |
| Total | $ 1,855 50 |
Artículo 6º. Vapor Nariño.
| 1º. Tripulación: | |
| Un Capitán Contador | 150 |
| Un Radiotelegrafista | 90 |
| Un primer Práctico | 90 |
| Un segundo Práctico | 50 |
| Un primer Maquinista | 90 |
| Un segundo Maquinista | 50 |
| Tres Aceiteros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Tres Fogoneros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Tres Carboneros, a $ 21 cada uno | 63 |
| Un Contramaestre | 54 |
| Cinco Marineros, a $ 27 cada uno | 135 |
| Un Ecónomo Panadero | 37 50 |
| Un primer Cocinero | 27 |
| Un segundo Cocinero | 21 |
| Tres Sirvientes, a $ 10 cada uno | 30 |
| Veintisiete tripulantes | $1,067 50 |
| 2º. Alimentación: | |
| Para veintisiete (27) tripulantes, a $ 0-40 diarios cada uno | 324 |
| 3º. Combustible: | |
| Para combustible, conservación, lubricantes y gastos varios durante el mes | 620 |
| Total | $ 2,011 50 |
Artículo 7º. Vapor Río Putumayo.
| 1º. Tripulación: | |
| Un Capitán Contador | 150 |
| Un Radiotelegrafista | 90 |
| Un primer Práctico | 90 |
| Un segundo Práctico | 50 |
| Un primer Maquinista | 90 |
| Un segundo Maquinista | 50 |
| Tres Aceiteros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Tres Fogoneros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Tres Carboneros, a $ 21 cada uno | 63 |
| Un Contramaestre | 54 |
| Cinco Marineros, a $ 27 cada uno | 135 |
| Un Ecónomo Panadero | 37 50 |
| Un primer Cocinero | 27 |
| Un segundo Cocinero | 21 |
| Tres Sirvientes, a $ 10 cada uno | 30 |
| Veintisiete tripulantes | $1,067 50 |
| 2º. Alimentación: | |
| Para veintisiete (27) tripulantes, a $ 0-40 diarios cada uno | 324 |
| 3º. Combustible: | |
| Para combustible, conservación, lubricantes y gastos varios durante el mes | 520 |
| Total | $ 1,911 50 |
Artículo 8º. Vapor Río Caquetá.
| 1º. Tripulación: | |
| Un Capitán Contador | $150 |
| Un Radiotelegrafista | 90 |
| Un primer Práctico | 90 |
| Un segundo Práctico | 50 |
| Un primer Maquinista | 90 |
| Un segundo Maquinista | 50 |
| Tres Aceiteros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Tres Fogoneros, a $ 30 cada uno | 90 |
| Tres Carboneros, a $ 21 cada uno | 63 |
| Un Contramaestre | 54 |
| Tres Marineros, a $ 27 cada uno | 81 |
| Un Ecónomo Panadero | 37 |
| Un primer Cocinero | 27 |
| Dos Sirvientes, a $ 10 cada uno | 20 |
| Veintitrés tripulantes | $ 982 50 |
| 2º. Alimentación: | |
| Para veintitrés (23) tripulantes, a $ 0-40 diarios cada uno | 276 |
| 3º. Combustible: | |
| Para combustible, conservación, lubricantes y gastos varios durante el mes | 450 |
| Total | $ 1,708 50 |
Artículo 9º. Destínase la suma mensual de $ 957-50 para seguros de barcos de la flotilla, sueldos por enfermedad, reparaciones y demás gastos imprevistos.
CAPITULO III
Personal administrativo.
Artículo 10. El Inspector de navegación de los ríos de la Intendencia del Amazonas y de las Comisarías del Caquetá y Putumayo, creado por el Decreto número 2129, de 22 de diciembre de 1933, tendrá la inspección técnica y administrativa de esta navegación, y sus funciones serán las siguientes, además de las que delegue el Ministerio de Industrias y Trabajo por resoluciones especiales:
1º. Posesionar el personal de los buques;
2º. Transbordar el personal de un buque a otro cuando así lo exijan motivos disciplinarios o la salud de los tripulantes;
3º. Elaborar las tarifas de fletes y pasajes, aplicables a todo lo que sea distinto del servicio oficial, sometiéndolas previamente a la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo;
4º. Fijar los itinerarios mensuales de las unidades de la flotilla y los puertos de escala dando cuenta de su cumplimiento o variaciones, que requiera el servicio, al Ministerio de Industria y Trabajo;
5º. Vigilar el funcionamiento y estado de conservación de las naves;
6º. Controlar y visar los ingresos y egresos que causen los buques, por razón del servicio no oficial;
7º. Controlar también los embarques de personal de comisiones de los otros Ministerios, transporte de materiales, elementos, aprovisionamientos y demás servicios oficiales a que se destinan los buques, lo mismo que el transporte de colonos e indios para los puestos militares o cualquier otro movimiento de servicio oficial, rindiendo los informes pormenorizados al Ministerio de Industrias y Trabajo con discriminación de esos mismos servicios referentes a cada Ministerio que los cause. Estos informes deben llevar la firma del Contador Habilitado con los comprobantes del caso;
8º. Rendir al Ministerio de Industrias y Trabajo informes mensuales del movimiento de los buques, esto es: millas recorridas, pasajeros y carga movilizada, ingresos y egresos y todo el movimiento de estadística que determine el Ministerio;
9º. Fomentar el establecimiento de colonos en los ríos que recorra la flotilla, movilizarlos gratuitamente y determinar, previa aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo, los lugares convenientes para el establecimiento de las colonias;
10. Repartir entre los sitios de la colonización y entre los colonos las herramientas, semillas y demás elementos, drogas, etc., que suministre el Ministerio de Industrias y Trabajo, mediante pedidos que le hagan, y vigilar el aprovechamiento de estos elementos;
11. Acudir por sí mismo o por intermedio de los Capitanes de los barcos a los puestos militares para atender a la movilización de personal, de víveres o cualesquiera otros elementos que solicite el Ministerio de Guerra o cualquiera otro de los Ministerios;
12. Disponer lo necesario para hacer viajes extraordinarios que soliciten otros Ministerios al de Industrias y Trabajo y en cumplimiento a órdenes que éste le transmita;
13. Mantener conexión con el Intendente del Amazonas para prestarle la cooperación debida con la flotilla a sus órdenes;
14. Como representante del Gobierno, vigilar la parte disciplinaria de todo el servicio y cumplir y hacer cumplir a los Capitanes de los barcos todas las disposiciones pertinentes aplicables, en su caso, del Código Civil y Código de Comercio en cuanto hagan relación a los servicios comerciales que presten los barcos.
Artículo 11. Como consecuencia del artículo 4º del Decreto número 2168 del 16 de noviembre del presente año, los Capitanes de los barcos serán nombrados directamente por el Ministerio de Industrias y Trabajo, y todo el personal subalterno, lo mismo que la tripulación, con excepción del primer Oficial de cada barco, que será designado directamente por el Ministerio de Guerra, lo designará el Ministerio de Industrias y Trabajo escogiéndolo entre el personal que el Ministerio de Guerra tiene actualmente en servicio en los vapores Nariño, Río Putumayo y Río Caquetá, o entre el que vaya preparando posteriormente el mismo Ministerio de Guerra, con el fin de adiestrarlo no sólo en las maniobras sino también en el proceso del comercio fluvial.
Parágrafo. Es entendido que el Ministerio de Industrias y Trabajo podrá delegar, por resoluciones especiales, en el Inspector de Navegación, la escogencia y nombramiento de este personal en cuyo caso, usada la autorización, dará cuenta al Ministerio.
Artículo 12. En desarrollo del artículo 5º del Decreto número 2168, del 16 de noviembre ya citado, el Ministerio de Guerra mantendrá en cada uno de los barcos un Oficial del Ejército de la República, en servicio activo, el cual también será primer Oficial del barco, y que además de sus funciones técnicas desempeñará las misiones especiales que le encomiende el Ministerio de Guerra, pero que estará sometido a la disciplina de a bordo como Oficial dependiente, para esa disciplina, del Capitán del barco.
Artículo 13. los Capitanes de los barcos, además de los deberes que les incumben como empleados del Gobierno, observarán y cumplirán todas las obligaciones que les competen en relación con el servicio del comercio, de acuerdo con las prescripciones del Código que rige la materia y como independientes del Inspector de Navegación cumplirán sus órdenes y le rendirán los informes de cada viaje y otros que pueda exigirles en consonancia con las atribuciones que corresponden al Inspector, de acuerdo con el inciso 14 del artículo 9º de este Decreto.
Artículo 14. Créase el puesto de Contador o Pagador Habilitado para que reciba del Ministerio de Industrias y Trabajo los fondos que éste envíe para el sostenimiento de los buques y personal administrativo e igualmente los fondos adicionales destinados a reparaciones de los buques, seguros, elementos para colonos, etc. Este funcionario otorgará la fianza de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia y rendirá sus cuentas ante la Contraloría General de la República.
Artículo 15. Igualmente créase el puesto de Agente en cada uno de los puertos de Leticia, Tarapacá, La Pedrera y Puerto Asís, quienes como inmediatos subalternos del Inspector de Navegación, tendrán los siguientes deberes:
1º. Servir de intermediarios para las órdenes que el Inspector de Navegación transmita por su conducto a los Capitanes de barcos;
2º. Vigilar los transbordos, cargues y descargues de los buques;
3º. En ausencia de los consignatarios de los cargamentos, recibir éstos y firmar los cumplidos en los conocimientos originales correspondientes, siendo por cuenta de los consignatarios los acarreos, bodegajes, etc.
4º. Recibir los cargamentos que se les consignen para su transporte, siendo por cuenta de los cargadores los gastos de almacenajes, movilizaciones, etc., hasta el momento de su embarque;
5º. Cobrar los fletes de los cargamentos que se les consignen y vender los pasajes en libretas o talonarios que previamente les dará la Inspección, ciñéndose, en ambos casos, a las tarifas que fueren aprobadas por el Ministerio de Industrias y Trabajo;
6º. Preparar los conocimientos de embarque, sobordos, manifiestos, patentes de sanidad, permisos de descargue, cargue y zarpe y demás requisitos que exige el Código Fiscal, a fin de que los buques no sufran demoras o trastornos en esos puertos;
7º. Rendir al Inspector de Navegación, mensualmente y cada vez que éste lo estime conveniente, los informes detallados de sus actividades como agentes de esa navegación.
Artículo 16. Los Agentes de que trata el artículo anterior, lo mismo que los Capitanes de los buques, serán responsables ante el Habilitado Ministerio de Industrias y Trabajo por los fondos que manejen.
Artículo 17. Créase el puesto de Secretario del Inspector de Navegación o Subinspector, a quien el inspector podrá encargar de la vigilancia de los sectores que estime conveniente para mayor eficacia de la navegación y colonización.
Artículo 18. Créase el puesto de Ayudante de Contabilidad de la Navegación y Colonización, dependiente de la Sección de Contabilidad del Ministerio de Industrias y Trabajo, quien llevará los libros de este servicio especial.
CAPITULO IV
Disposiciones varias.
Artículo 19. El Inspector de Navegación, el Habilitado y el Secretario Subinspector, se movilizarán en todo el territorio que comprenden las líneas de navegación y podrán permanecer en los barcos o en los sitios donde sea necesaria su presencia, cumpliendo las órdenes que determine el Inspector de Navegación.
Artículo 20. Los Capitanes de los barcos que hacen el servicio de la línea A, al arribar a Leticia y antes de zarpar de este puerto, no estando allí el Inspector de Navegación, se presentarán ante el Intendente del Amazonas con el objeto de pedirle órdenes a fin de prestarle cooperación en la Administración de la Intendencia y darán aviso, telegráficamente, al Inspector de Navegación.
Artículo 21. Todo el personal de los buques será de nacionalidad colombiana y solo podrán enrolarse elementos extranjeros en casos especiales, a juicio del Inspector de Navegación, quien en estos casos, dará el aviso correspondiente al Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 22. Asignase la suma fija mensual de cien pesos ($ 100) para útiles de escritorio y demás gastos de la Inspección de Navegación de los ríos de la Intendencia del Amazonas y Comisarías del Caquetá y Putumayo.
Artículo 23. El Inspector de Navegación, creado por Decreto número 2129 de 22 de diciembre de 1933, devengará el sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300) que le fue fijado en el mismo Decreto.
Artículo 24. Señálense las siguientes asignaciones para los empleos creados en los artículos 14, 15, 17 y 18 del presente Decreto:
| 1º. Para Contador Habilitado, doscientos pesos | $ 200 |
| 2º. Para Agente en Leticia, cien pesos | 100 |
| 3º. Para Agente en Tarapacá, noventa pesos | 90 |
| 4º. Para Agente en La Pedrera, noventa pesos | 90 |
| 5º. Para Agente en Puerto Asís, noventa pesos | 90 |
| 6º. Para Secretario o Subinspector de Navegación, ciento cincuenta pesos | 150 |
| 7º. Para Ayudante de Contabilidad de la Sección de Contabilidad del Ministerio de Industrias y Trabajo, ochenta pesos | 80 |
Artículo 25. Hácense los siguientes nombramientos para desempeñar los puestos creados por los artículos 14, 15, 17 y 18 del presente Decreto y quienes gozarán de las asignaciones estipuladas en el artículo anterior, así:
1º. Para Contador Habilitado, señor Arturo Villareal.
2º. Para Agente en Leticia, señor Miguel Bernal.
3º. Para Agente en Tarapacá, señor Luis F. Mora.
4º. Para Agente en La Pedrera, señor Arturo Villalobos M.
5º. Para Secretario Subinspector de Navegación, señor Miguel Lafaurie N.
6º. Ayudante de Contabilidad de la Sección de Contabilidad, señor Alejandro Sarmiento.
El Agente para Puerto Asís será nombrado oportunamente por Decreto especial.
Artículo 26. Hácense los siguientes nombramientos para Capitanes de los buques de que tratan los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto, así:
1º. Para Capitán Contador del Ciudad de Neiva, señor Gustavo Ceballos Yepes.
2º. Para Capitán Contador del Ciudad de Pasto, señor Darío del Valle.
3º. Para Capitán Contador del Nariño, señor Adriano Poveda.
4º. Para Capitán Contador del Río Putumayo, señor Rafael Emilio Matew.
5º. Para Capitán Contador del Río Caquetá, señor Enrique Vanegas.
Artículo 27. Todos los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se imputarán al capítulo de Colonización del Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 28. La partida que conforme al artículo 11 del Decreto número 2168, del 16 de noviembre del presente año, destinará el Ministerio de Guerra como contribución al sostenimiento de la navegación y colonización de los ríos Amazonas, Caquetá y Putumayo, se imputará al mismo capítulo de Colonización de que trata el artículo anterior.
Este Decreto empezará a regir desde el 1º de diciembre del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de noviembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
León CRUZ SANTOS