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DECRETO21601918191812 script var date = new Date(21/12/1918); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16576. 26, DICIEMBRE, 1918. PÁG. 2.MINISTERIO DEL TESOROPor el cual se fija el término para el cambio de la moneda antigua de plata en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2° de la Ley 24 de este año.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse26/12/191826/12/1918165764502

DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16576. 26, DICIEMBRE, 1918. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2160 DE 1918

(diciembre 21)

Por el cual se fija el término para el cambio de la moneda antigua de plata en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2° de la Ley 24 de este año.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


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Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso atribuciones legales, y 

  

considerando : 

  

Que en complimiento del artículo 11 de la Ley 65 de 1916. fijó el Gobierno para el cambio de la moneda antigua de plata el término de 1° de mayo de 1917 a 30 de abril de 1918, por medio del Decreto 565 de 1917; 

  

Que dicho término se prorrogó hasta el 31 de diciembre en curso, por el Decreto número 664, de 26 de abril de 1918, en virtud de las razones consignadas en los considerandos de la expresada providencia ; 

  

Que por el artículo 2° de la Ley 24 de este año se dispuso que el Gobierno después de investigar qué cantidad hay en circulación de las mencionadas monedas de plata, fije, con carácter definitivo, el límite del cambio ; 

  

Que para dar cumplimiento al precepto legal citado se han obtenido informes del Departamento de Nariño y de la Intendencia del Chocó, donde circula dicha moneda, y se ha oído, además, el concepto de la Junta de Conversión, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Fíjase el 31 de agosto de 1919 como término parra el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911 y las extranjeras del mismo metal. que circulen legalmente en el territorio de la República. 

  


Artículo 2° El cambio se hará en la proporción y forma en que ha venido efectuándose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 65 de 1916 y el Decreto número 565 de 1917 que reglamentó. 

  


Artículo 3° Expirado el término de que trata el artículo 1° de este Decreto, las monedas de que allí se habla, dejarán de tener curso legal, como lo dispone el artículo 11 de la citada Ley 65 de 1916. 

  

Comuníquese por telégrafo el Gobernador de Nariño y al Intendente de Chocó, a la Junta de Conversión y Publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 21 de diciembre de 1918. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro del Tesoro, Jorge ANCIZAR.