DECRETO8771942194203 script var date = new Date(31/03/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. 24934. 16, ABRIL, 1942. PÁG. 7.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se fijan requisitos que deben llenar para la fundación de establecimientos de educación secundariaDerogadofalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO ORDINARIO16/04/194216/04/1942249341997

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. 24934. 16, ABRIL, 1942. PÁG. 7.

DECRETO 877 DE 1942

(marzo 31)

Por el cual se fijan requisitos que deben llenar para la fundación de establecimientos de educación secundaria

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° En lo sucesivo, para la fundación de establecimientos de enseñanza secundaria y de comercio, definidos en el artículo 5° del Decreto 2105 de 1939, se requieren las siguientes condiciones: 

  

a) Elevar a la Dirección Nacional de Educación Secundaria del Ministerio de Educación Nacional, la solicitud correspondiente, en papel sellado, con las características de la nueva institución, especificando el nombre de la persona que va a dirigir el plantel, su estado civil y el lugar y fecha de nacimiento, así como también la declaración de que se somete a la inspección oficial y a todas las disposiciones sobre bachillerato, comercio e higiene: 

  

b) Acompañar a la solicitud anterior la hoja de servicios del presunto director, con las siguientes anotaciones: 

  

1. Estudios que haya cursado. 

  

2 Grado o título que posea. 

  

3 Facultad o Escuela que confirió dicho título. 

  

4 Cargos que haya ejercido. 

  

c) Agregar a la solicitud los siguientes documentos: 

  

1. Fe de bautismo del director o la prueba supletoria, conforme a la ley. 

  

2. Grado o título que posea el director. 

  

3. Un certificado de la Dirección de Educación del Departamento donde va a funcionar el plantel, en el que conste la idoneidad profesional y la conducta del director del nuevo establecimiento, y la buena reputación de la persona o entidad que hace la solicitud. 

  

4. Referencias de tres personas honorables sobre la práctica pedagógica y la buena conducta del director. 

  

5. Que se compruebe, por medio de certificaciones de las autoridades de Higiene, que el edificio en que funcionará el plantel esta dispuesto higiénica y pedagógicamente; 

  

6. Que se presente un certificado de las autoridades educativas del lugar donde ha de funcionar el establecimiento, en el que conste que dispone de mobiliario ajustado a las condiciones exigidas por la Higiene y la Pedagogía, y que cuente con material didáctico suficiente para atender a los cursos con los cuales va a funcionar; 

  

7. Que se compruebe que el personal docente es idóneo y suficiente para los cursos que habrán de dictarse; 

  

8. Acompañar copia del horario que va a seguir el plantel. 

  


Artículo 2°. Cuando se trate de permisos para la fundación de colegios departamentales y municipales, la entidad interesada dará aviso previo al Ministerio de Educación Nacional, expresando, en detalles, las condiciones en que va a funcionar el establecimiento, asi como también el nombre de la persona que va a regentarlo, el de los profesores y los títulos que posean. 

  


Artículo 3°. El Ministerio de Educación, al conceder el permiso para la fundación de un establecimiento de educación secundaria, señalará el número de años de estudios que se podrán cursar en él, y cuando se trate de escuelas de comercio determinará las categorías que les correspondan, teniendo en cuenta los planes que habrán de seguir dichas escuelas. 

  


Artículo 4°. Una vez concedido el permiso para la fundación de un establecimiento de enseñanza secundaria, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 2105 de 1939, sobre inscripción del nuevo plantel, en la Dirección de Educación Pública del respectivo Departamento, para los efectos estadísticos. 

  


Artículo 5°. En adelante, el Ministerio de Educación no podrá conceder permiso para la fundación de establecimientos de educación, sino hasta el mes de enero en las regiones en donde el año lectivo comienza en febrero, y hasta septiembre en aquellas en que principia en octubre. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministerio de Educación Nacional 

  

Germán ARCINIEGAS