DECRETO4651961196102 script var date = new Date(27/02/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30464. 11, MARZO, 1961. PÁG. 9.MINISTERIO DE GUERRAPor el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía NacionalDEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO ORDINARIO11/03/196127/02/1961304644659

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30464. 11, MARZO, 1961. PÁG. 9.

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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 465 DE 1961

(febrero 27)

Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y las especiales que le confiere el artículo 4º del decreto ley No. 1705 de 1960. 

  

DECRETA 

  

Disposiciones preliminares. 

  


Artículo 1º. La policía Nacional es una institución de carácter civil,, con regímenes y disciplinas especiales y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y tutelar los derechos ciudadanos. 

  


Artículo 2º. Por medio de este Decreto se regula lo concerniente a la carrera profesional de los oficiales de la policía Nacional y sus prestaciones. 

  


Artículo 3º. La planta de Oficiales de la Policía Nacional será determinada por el Gobierno. 

  

TITULO I

De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascenso, traslado, destinación, retiro y separación de los Oficiales de la Policía Nacional, función que puede ejercer directamente o por conducto del Ministro de Guerra.

CAPITULO I

De La Jerarquía


Artículo 4º. El Presidente de la República, como suprema Autoridad Administrativa, es el Jefe Superior de la Policía Nacional, función puede ejercer directamente o por conducto del ministro de Guerra. 

  


Artículo 5º. La Jerarquía de los oficiales de la Policía Nacional comprende los siguientes grados en escala descendente: 

  

Oficiales Generales 

  

Brigadier General 

  

Oficiales Superiores : 

  

Coronel 

  

Teniente Coronel 

  

Mayor 

  

Oficiales Subalternos: 

  

Capitán 

  

Teniente 

  

Subteniente 

  

CAPITULO II

De la clasificación


Artículo 6º. Según sus funciones, los Oficiales de la Policía Nacional se clasifican así: 

  

a) De la Vigilancia. 

  

b) De los Servicios. 

  


Artículo 7º. Son Oficiales de Vigilancia, los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que educan, instruyen y comandan los cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la Republica. 

  


Artículo 8º. Son oficiales de los servicios los profesionales con título universitario, que sean escalafonados en la carrera policiva con el objeto de satisfacer las necesidades administrativas y científicas de la institución para desempeñarse únicamente en dichos organismos. 

  


Artículo 9º. Los Oficiales de vigilancia que por cambio de escalafón pasen a los servicios, no podrán escalonarse nuevamente como de vigilancia. 

  

CAPITULO III

Del ingreso, formación, ascenso, traslado y destinación de los oficiales de la policía Nacional


Artículo 10. Para ingresar a la policía Nacional como Oficial, es condición indispensable ser ciudadano Colombiano. 

  


Artículo 11. El Gobierno Nacional dispone los nombramientos, ascensos, promociones y retiros del personal de Oficiales de la Policía Nacional de acuerdo a las normas de este Decreto. A partir de la vigencia del presente decreto los ascensos se producirán anualmente en los meses de junio y diciembre. 

  


Artículo 12. Los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional implican los conocimientos profesionales propios de su grado, la preparación fundamental en su especialidad, una cultura general en humanidades, el carácter, la aptitud y la autoridad requeridos para desempeñar sus funciones y las condiciones legales que la institución exige. 

  


Artículo 13. Los ascensos se confieren a los oficiales de la Policía nacional en actividad, dentro del escalafón correspondiente y solo se otorgan para continuar en el servicio activo . Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva. 

  


Artículo 14. Fijase a los oficiales de la policía Nacional el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior, así: 

  

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30464 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 9 

  

Parágrafo. El aumento de un año de servicio en los grados de subteniente y Coronel se regirá para quienes obtengan dichos grados con posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto. 

  


Artículo 15. Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia, es requisito indispensable haber cursado los estudios reglamentarios en la Escuela de cadetes General Santander" y ser propuesto en tal grado por el Director del referido estatuto. 

  


Artículo 16. Los oficiales de los servicios procederán de la escuela de Cadetes de policía "General Santander" o de las entidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, o seleccionados dentro de los profesionales titulados mediante el lleno de los requisitos que para tal oficio establezca el Gobierno 

  

También pueden inscribirse en el escalafón de los servicios los oficiales de vigilancia que hayan obtenido titulo universitario . 

  


Artículo 17. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo anterior, serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de Instrucción Policiva. El título universitario es condición indispensable para ascender al grado inmediatamente superior. 

  

Si el oficial acredita el título Universitario podrá ser ascendido antes de los cuatro (4) años. 

  


Artículo 18. Los sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un año como capellanes auxiliares, podrán ser incorporados en el escalafón como oficiales de culto con el grado de Teniente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. 

  


Artículo 19. Para el ascenso de los oficiales de vigilancia, se exige como requisito especial el servicio en Departamento de Policía o Institutos de instrucción, así: Subteniente, dos años en vigilancia; Teniente, dos años en vigilancia; Capitán. Tres años como Comandante de Estación o de Distrito; Mayor, dos años como Comandante o Subcomandante en los departamentos de Policía, Director o Subdirector de Institutos de Instrucción; Teniente Coronel, un año como Comandante de Departamento de Policía o Director de Institutos de Instrucción 

  

Parágrafo 1º. A los Oficiales del grado de Mayor o Teniente Coronel que hubieren prestado servicio por más de un (1) año en la Dirección general o en los institutos Policiales como profesores, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio Policial . 

  

Parágrafo 2º. Los oficiales de la Policía Nacional que desempeñan cargos asignados de mayor graduación dentro de la organización Policiva, cumplirán en estos el requisito de servicio establecido el presente artículo para el ascenso al grado inmediatamente superior. 

  

Parágrafo 3º. Los oficiales de la policía Nacional que obtengan el primer puesto en los cursos superiores de policía tendrán derecho a que se les exima en un año el requisito de mando en Departamentos policivos o institutos de instrucción de que trata el presente artículo. 

  


Artículo 20. Para ascender a los grados de Teniente, capitán y Mayor, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente decreto, hacer y aprobar en la escuela de Cadetes de Policía "General Santander", los cursos de capacitación respectivos. 

  


Artículo 21. Para ascender al grado de Teniente Coronel, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente decreto, hacer y aprobar los estudios en la academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida del Gobierno. 

  


Artículo 22. Los estudios que requiere la carrera policiva, de acuerdo con este decreto se efectuarán necesariamente en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" o en la academia superior de policía y los estudios de especialización en las Universidades o Institutos del país y del exterior e acuerdo con las necesidades de la institución. 

  


Artículo 23. Los Oficiales de la Policía Nacional que en los cursos y exámenes de que tratan los artículos anteriores, obtengan calificaciones insuficientes para aprobarlos tendrán derecho a una segunda prueba, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. 

  


Artículo 24. Los Oficiales de la Policía Nacional que en una segunda prueba de la capacitación profesional exigida para el ascenso obtengan calificaciones insuficientes, serán retirados del servicio activo por incapacidad técnica y no podrán ser llamados nuevamente al servicio. 

  


Artículo 25. Para ascender al grado de Coronel no siendo Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Decreto, presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 26. Para ascender al grado de Brigadier general, el Presidente de la República escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido tiempo de servicio fijado en el artículo 14 de este Decreto. 

  


Artículo 27. la antigüedad de los Oficiales de la Policía Nacional solamente se contará en cada grado, a partir de la fecha que señale el Decreto que confiere el último ascenso. Cuando el mismo Decreto ascendiere a varios oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el Decreto anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación de Decreto que confiere el ascenso a Subteniente al salir de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". 

  


Artículo 28. El orden de clasificaciones de que trata el Reglamento de calificación y clasificación de la Policía Nacional determina prelación en el estudio de lo ascensos para el grado inmediatamente superior. 

  


Artículo 29. Para la comprobación de todo grado en la jerarquía de Oficiales de la Policía Nacional , el Gobierno expedirá el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, que será señalada en el Decreto respectivo. El Gobierno determinará las características del mencionado Despacho. 

  


Artículo 30. Los traslados y destinaciones de los Oficiales de la Policía Nacional se producirán mediante Resoluciones del Ministerio de Guerra. 

  

CAPITULO IV

Del retiro


Artículo 31. Retiro temporal es la situación durante el cual el oficial de la Policía Nacional cesa en las obligaciones de actividad por su propia voluntad o por disposiciones del Gobierno, de acuerdo a las normas de este Decreto, salvo el caso del llamamiento posterior al servicio. 

  


Artículo 32. La antigüedad en el grado de los Oficiales llamados al servicio activo será la correspondiente, en cada caso, al período de servicio prestado durante el tiempo de actividad policiva, contando desde la fecha que señale el Decreto del último ascenso, hasta la fecha de disposición de retiro. 

  


Artículo 33. Retiro absoluto es la situación en la cual el Oficial de la Policía Nacional cesa definitivamente en las obligaciones propias de la actividad policiva, con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto. 

  


Artículo 34. El retiro del servicio para los oficiales de la Policía Nacional se clasificó, según su forma y causales, como se indica a continuación. 

  

a) Retiro temporal 

  

1º. A solicitud propia 

  

2º. Por voluntad del Gobierno 

  

3º. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado 

  

4º. Por incapacidad relativa o permanente 

  

b) Retiro absoluto 

  

1º. Por incapacidad absoluta o permanente 

  

2º. Por invalidez 

  

3º. Por ala conducta comprobada 

  

4º. Por incapacidad técnica. 

  


Artículo 35. Los Oficiales de la Policía Nacional, solo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del Gobierno, después de cumplir quince (15) años o más de servicio en al institución. 

  


Artículo 36. Los Oficiales de la Policía Nacional que se retiran a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a una asignación de retiro en la forma que determina este Decreto. 

  


Artículo 37. El tiempo de servicio se computará doble en los casos de guerra internacional o conmoción interior en los lugares y en circunstancias que determine el Ministerio de Guerra , desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normatividad. 

  

Parágrafo 1º. El computo de tiempo doble de servicio a que se refiere el presente artículo se tomará en cuenta exclusivamente para la liquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. 

  

Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este computo los dos últimos años repermanencia en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional "General Santander" y las fracciones que se liquiden por este concepto. 

  


Artículo 38. Es forzoso el retiro de los Oficiales, cuando cumplan las siguientes edades, en sus grados, así: 

  

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30464 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 10 

  

Parágrafo. Para los Oficiales de los servicios se aumentarán en cinco (5) años las edades contempladas en el presente artículo. 

  


Artículo 39. Los Oficiales que no reúnan las condiciones físicas exigidas por el reglamento sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo. 

  


Artículo 40. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores facultase al Gobierno para mantener en servicio activo a aquellos oficiales que por sus calificaciones merezcan permanecer en actividad, a juicio de la Junta asesora de la Policía nacional, cuando sus capacidades aun puedan ser aprovechables en determinadas actividades profesionales, visto el dictamen de la Sanidad de la Policía. 

  


Artículo 41. Los Oficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados por razones del servicio. Dichos oficiales ingresan con la antigüedad que tenían en la fecha de retiro y tienen la obligación de presentar cuatro (4) años de servicio para adquirir la asignación de retiro, modificar su porcentaje por tiempo de servicio o la asignación por el nuevo grado, según el caso: 

  

Parágrafo 1º. Exceptuase a los oficiales que habiendo sido reincorporados al servicio, sean retirados antes de cuatro (4) años, por voluntad del Gobierno, por incapacidad física o por invalidez adquirida después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de edad en el grado. 

  

Parágrafo 2º. Los Oficiales llamados al servicio, que fueran retirados a solicitud propia antes de cuatro años de su reincorporación. Solamente tendrán derecho a recibir la cesantía correspondiente al tiempo transcurrido desde su reincorporación y continuaran en el goce de la asignación de retiro que les hubiere sido decretada en la fecha del retiro anterior. 

  

CAPITULO V

De la separación


Artículo 42. Separación es el acto por medio del cual el Gobierno coloca fuera de la Institución a un oficial de la Policía Nacional en forma temporal o absoluta, por sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria por petición de un tribunal disciplinario o de honor. 

  

Parágrafo. El tiempo en que los Oficiales de la Policía Nacional sean separados del servicio activo en forma absoluta no podrá considerarse como servicio para ninguno de los efectos de este Decreto. 

  


Artículo 43. El Oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva de la justicia Penal Militar o de la ordinaria, en la cual se imponga pena de presidio o prisión, no podrá gozar de asignación de retiro, pero sí de las demás prestaciones que le puedan corresponder. 

  


Artículo 44. El oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva de un Tribunal Disciplinario, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de la hoja de servicios, pero sí de las demás prestaciones que le puedan corresponder. Además perderá el derecho a usar las condecoraciones y distinciones que le fueron otorgados, lo mismo que el derecho a los honores pertinentes. 

  


Artículo 45. El oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma temporal o por sentencia condenatoria definitiva de un tribunal Disciplinario, no podrá usar el uniforme, ni entrar a los cuarteles y demás reparticiones de la Policía, salvo la obligación de presentarse periódicamente por imposición judicial. 

  


Artículo 46. En caso de muerte de un Oficial de la policía Nacional que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los oficiales que fallezcan en servicio activo. 

  

TITULO II

De las asignaciones, primas, comisiones y licencias.

CAPITULO I

De las asignaciones y primas


Artículo 47. Los sueldos básicos mensuales Subsidios y primas de los Oficiales de la policía Nacional, son establecidos por Decreto-Ley no. 0326 de 1959, dictado en uso de sus facultades extraordinarias, conferidas al Presidente de la república por la Ley 44 de 1958. El decreto No. 0326 de 1959, dictado en uso de sus facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 44 de 1958. 

  


Artículo 48. El subsidio familiar de que trata el Decreto No. 0326 de 1959 disminuye por los siguientes hechos: 

  

1º. Por muerte de la esposa si no hubiere hijos 

  

2º. Por los hijos. 

  

a) Para los varones: 

  

1º. Por muerte 

  

2º. Por emancipación voluntaria 

  

3º. Por matrimonio 

  

4º. Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años salvo el caso de estudiantes que dependan electrónicamente del Oficial y de hijos inválidos. 

  

5º. Por haber conseguido independencia económica antes de cumplir 21 veintiún años 

  

6º. Por profesión religiosa 

  

a) Para las mujeres: 

  

1º Por muerte 

  

2º Por matrimonio 

  

3º Por profesión religiosa 

  


Artículo 49. Las disminuciones del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará como sanción el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. 

  


Artículo 50. Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir del tesoro Público anualmente una prima de navidad que será liquidada de acuerdo con la ley 54 de 1960. 

  


Artículo 51. El Oficial de la Policía Nacional en actividad, que cumpla comisiones del servicio de carácter transitorio, tendrá derecho a los pasajes aéreos o a los que fueren del caso y a viáticos equivalentes a un día de sueldo básico durante el tiempo empleado. 

  

Cuando la Comisión se cumpla en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso. 

  


Artículo 52. El personal de Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sea trasladado dentro de las guarniciones del país o al Exterior, o del exterior al país gozará, si fuere casado o viudo con hijos legítimos , además los respectivos pasajes para él, su esposa e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un mes del subsidio familiar, no inferior a cuatrocientos pesos ($400) ni superior a setecientos ($700), prima que le será reconocida cuando lleve a su familia a la nueva guarnición. 

  

Cuando la instalación sea en el exterior la prima se pagará en dólares en razón de un dólar por cada peso. 

  


Artículo 53. El personal de oficiales de la Policía Nacional en actividad, que preste servicio en otras dependencias del estado, en la Rama administrativa del Ministerio de Guerra o en cargos en las reparticiones de la Dirección de la Policía para los cuales se hayan establecido asignaciones especiales, percibirá el sueldo del cargo siempre que este sea superior al del grado. Las primas y subsidios que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre la base del sueldo de su grado, por cuenta de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo 1º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios del personal de que trata el presente artículo, descontarán y remitirán mensualmente al Departamento de Control y Presupuesto de la Policía, los porcentajes con que el personal en comisión debe contribuir a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, y a la Caja de Vivienda Militar, respectivamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, liquidados sobre el sueldo correspondiente al grado de oficial, según el caso. 

  

Parágrafo 2º Cuando los Oficiales de que trata el presente artículo no estuvieren devengando primas o subsidios, quedan en la obligación de girar mensualmente a la Caja de retiro de la Policía Nacional y la Caja de Vivienda Militar los respectivos porcentajes por el conducto del Departamento de Control y Presupuesto de la Policía. 

  


Artículo 54. Los Oficiales de la Policía Nacional tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que este lo determine. 

  

CAPITULO II

De las comisiones y licencias


Artículo 55. Las comisiones colectivas o individuales del personal de Oficiales de la Policía Nacional se clasifican así: 

  

a) Comisiones transitorias 

  

b) Comisiones permanentes. Estas pueden ser: 

  

a) Dentro del país 

  

b) En el Exterior 

  

Las comisiones dentro del país pueden ser: 

  

a) En las actividades policivas 

  

b) En otras dependencias 

  

Las comisiones en el exterior pueden ser: 

  

a) De estudios 

  

b) De adquisiciones 

  

c) Del tratamiento médico. 

  


Artículo 56. Son comisiones transitorias las que tienen una duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que excedan de este término. 

  


Artículo 57. Son Comisiones especiales todas las que no están numeradas en la clasificación del artículo 55 de este decreto. 

  

Parágrafo: Facultase al ministerio de Guerra para fijar auxilios extraordinarios al personal de oficiales que sean enviados en Comisiones especiales. 

  


Artículo 58. Cuando se trate de comisiones transitorias dentro del país, será potestativo de la Dirección General de la Policía autorizar el traslado de los familiares del Oficial, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente. 

  

Cuando dichas comisiones sean al Exterior , será potestativo del Ministerio de Guerra autorizar el traslado de los familiares del Oficial dentro de las condiciones exigidas en el presente artículo. 

  


Artículo 59. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Guerra fijará tanto la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso. 

  


Artículo 60. Las comisiones al exterior se ordenan así: las permanentes por Decretos ejecutivos y las transitorias y especiales, por resolución ministerial. La comisión dentro del país se ordena por resolución de la Policía. 

  


Artículo 61. El Ministerio de Guerra , podrá conceder licencia con justa causa, y sin derecho a sueldo, a los oficiales de la Policía Nacional que así lo soliciten, hasta por sesenta (60) días en el año. 

  

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En caso de prorroga, el tiempo total de la licencia no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los 

  

Efectos de este decreto. 

  

TITULO III

De las prestaciones

CAPITULO I

Prestaciones en actividad


Artículo 62. Los Oficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio , disfrutaran durante el tiempo que dure su enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado. 

  


Artículo 63. los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo tanto en el país como en el exterior, tienen derecho a que la Institución le suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposa e hijos legítimos no emancipados, ya sea en Clínicas de la Policía, en Hospitales Militares o en Establecimientos Hospitalarios contratados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. 

  


Artículo 64. Los Oficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días corridos de vacaciones por cada año de servicio continuo. 

  

Parágrafo. Cuando el Oficial sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellos en dinero. 

  


Artículo 65. A los oficiales de la policía Nacional se les otorgará la gracia de obtener el anticipo de cesantía que les corresponda en el momento de la solicitud por el tiempo que exceda del mínimo necesario para tener derecho a sueldo de retiro, mediante comprobación de que la suma solicitada será invertida en la adquisición de lotes o viviendas o en la construcción, reparación o liberación de éstos, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. 

  


Artículo 66. Cuando el Gobierno, en virtud de lo establecido en el artículo cuarenta de este decreto, resuelva mantener en el servicio a un Oficial con incapacidad relativa y permanente, le reconocerá y pagará la indemnización que por la incapacidad le corresponda, de acuerdo con el sueldo del grado que tenga cuando se le declare la lesión por el Departamento de Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Oficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto. 

  

CAPITULO II

Prestaciones por retiro


Artículo 67. Los oficiales de la Policía Nacional que sean llamados a calificar servicios después de los quince (15) años, o que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) tendrán derecho a que por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminan los tres (3) meses de alta, para la formación de la Hoja de Servicios equivalentes a un cincuenta (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio, y a un cuatro (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación de actividad. 

  


Artículo 68. Los oficiales de la Policía Nacional que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto, con derecho a asignación temporal o absoluto, con derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuaran dados de alto en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retito, para la formación de la Hoja de Servicios y recibirán durante este tiempo, la asignación de actividad. 

  

Para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicio, se considerará como de actividad. 

  

Si al practicarse los exámenes de aptitud física para retiro, se encuentra que el oficial no es apto, se darán las prestaciones de conformidad con el Reglamento de Incapacites, Invalideces e Indemnizaciones; pero de hecho el Oficial queda retirado del Servicio. 

  


Artículo 69. Los Oficiales de la Policía Nacional que sean retirados del Servicio Activo de la Policía Nacional por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad técnica o por solicitud propia, antes de cumplir quince (15) años de servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de su última asignación por cada año de servicio., o fracción de seis (6) meses o más que hubiere prestado, y a las indemnizaciones que por incapacidad les pueda corresponder. 

  


Artículo 70. A los Oficiales de la Policía Nacional que sean retirados del Servicio, con derecho a asignación de retiro, se les pagará por el Tesoro Público además de ésta y por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un mes de la última asignación de actividad, correspondiente a su grado por cada año o fracción de seis (6) meses o más y proporcionalmente por fracciones menores que excedan de los quince años de servicio. 

  


Artículo 71. La liquidación de las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales que tienen derecho los Oficiales de la Policía Nacional se harán de conformidad con el artículo 9º del Decreto-Ley número. 0326 de 1959, dictada en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 44 de 1958 . 

  


Artículo 72. El reconocimiento de la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, no se hará por cantidades fijas, si no en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que la dicha asignación de retiro siga proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se pague en todo tiempo en directa relación a los mismos. 

  


Artículo 73. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones de la Policía Nacional, la Dirección General de la Institución liquidará el tiempo correspondiente de servicio en actividad y los dos (2) últimos de permanencia en al Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". 

  

Para aquellos Oficiales cuya permanencia en tal instituto haya sido menor de dos (2) años, se les computará el tiempo que hubieren permanecido en él. 

  

Parágrafo. Las fracciones de seis (6) meses o más, se liquidaran como año completo para el computo de las asignaciones de retiro, auxilio de cesantías y demás prestaciones. Las fracciones de seis (6) meses se liquidan únicamente para la cesantía, y proporcionalmente al tiempo servido. 

  


Artículo 74. A los profesionales y a los Oficiales de culto que se escalafones a partir de la vigencia del presente decreto, se les computará, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones, el tiempo a partir de la fecha de su escalafonamiento. Por el tiempo anterior de servicios prestados a la Policía Nacional, se les reconocerá sus cesantías como empleados civiles. 

  


Artículo 75. A los profesionales escalafonados con anterioridad al presente decreto, se les computará para efectos del sueldo de retiro y demás prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponda el tiempo desde su ingreso como empleados de la Policía Nacional. 

  


Artículo 76. A los Oficiales de la Policía Nacional que por disposición del Gobierno se encuentren el exterior, se les liquidaran en caso de retito, los tres (3) meses de alta para la formación de la Hoja de Servicios, la asignación de retiro y demás prestaciones en moneda Colombiana sobre la base de los haberes que percibirán si se encontrasen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá. 

  

En caso de muerte del Oficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios. 

  


Artículo 77. Los oficiales de la Policía Nacional que se retiren a solicitud propia antes cumplir veinte /29) años de servicio, tendrán derecho a que el tesoro Público les pague, por una sola vez, una auxilio de Cesantía igual a un mes de su última asignación, liquidad en la forma prescrita en este decreto por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, y proporcionalmente a las indemnizaciones que por incapacidad les correspondan. 

  


Artículo 78. Los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho a que por La Caja de retiro de la Policía Nacional se les pague un subsidio familiar que se liquidará sobre la asignación básica de retro que les corresponda, así: 

  

Por matrimonio, el cinco por ciento (5% ) 

  

Por cada hijo, un tres por ciento (3%) más. 

  

Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o que sus hijos menores o inválidos o estudiantes, o hijas célibes, le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación. 

  


Artículo 79. Los hechos que determinan la disminución del subsidio familiar para los Oficiales en actividad, son los establecidos en el artículo 48 del presente decreto. 

  

Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de informar dentro de los treinta (30) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección general de la Policía ordenará, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. 

  


Artículo 80. La asignación de retiro y demás prestaciones sociales que este decreto establece, no son embargables ni administrativa, ni judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos, de compromisos con la Policía Nacional o la Caja de Vivienda Militar. Las prestaciones Sociales, derechos y acciones consagrados en este decreto prescriben en cuatro (4) años. 

  


Artículo 81. Las asignaciones de retiro se pagan por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos. 

  


Artículo 82. Los Oficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro, tendrán derecho a que la Dirección general de la Institución les suministre dentro del país, y donde hubiere servicio de sanidad de la policía, consulta médica y odontológica para ellos, sus esposa e hijos menores. 

  

CAPITULO III

Prestaciones por incapacidad.


Artículo 83. Los oficiales de la Policía nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y demás prestaciones que les corresponda, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su última asignación, según el índice de lesión fijada por el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones. 

  

Si la incapacidad fuera adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y el Oficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido inmediatamente al superior, sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes. 

  

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio, distintos de los anteriores la indemnización se aumentará en la mitad. 

  


Artículo 84. Los Oficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y demás prestaciones que les corresponda según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, la indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de su última asignación, según el índice de lesión fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones. 

  

Si la incapacidad absoluta y permanente fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, tendrán derecho: 

  

a) A percibir una pensión mensual igual al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones, liquidadas sobre el sueldo básico siempre y cuando que la incapacidad sea cincuenta por ciento (50%) o más sin exceder del noventa y cinco por ciento (95%) y tengan menos de quince (15) años de servicio. 

  

Si el Oficial tuviere más de quince (15) años de servicio la pensión a que se refiere el inciso anterior se liquidará sobre la última asignación mensual de actividad. 

  

b) El ascenso al grado inmediatamente superior sobre cuya asignación se liquidarán las prestaciones correspondientes. 

  

c) A la indemnización unitaria doble de acuerdo con el índice de lesión fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones. 

  

d) El auxilio de cesantía por todo su tiempo de servicio. 

  

Si la incapacidad absoluta y permanente fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio distintos de los anteriores, el Oficial tendrá derecho: 

  

a) A la pensión en las condiciones establecidas en los incisos precedentes. 

  

b) A la indemnización unitaria aumentada en la mitad, de acuerdo al índice de lesión fijado en el reglamento respectivo y, 

  

c) Al auxilio de cesantía que le corresponda. 

  


Artículo 85. Los Oficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por invalidez que los incapacite para toda clase de trabajo remunerado, tanto civil como de Policía tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez la indemnización respectiva de acuerdo al reglamento de cesantía por todo el tiempo de servicio, y a percibir del mismo Tesoro Público una pensión mensual igual a la asignación de actividad correspondiente al grado que tenga el Oficial en el momento de ser retirado. 

  

Si la invalidez a la que se refiere el inciso anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho además al ascenso al grado inmediatamente superior y al pago doble de la indemnización. 

  

Si la invalidez fuere adquirida como consecuencia de actos del servicio distintos a los anteriores, el Oficial tendrá derecho, además de una pensión mensual igual a la última asignación de actividad, el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y a que el Tesoro Público le pague la indemnización unitaria aumentada en la mitad. 

  


Artículo 86. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente, o absoluta y permanente adquirida en actos relacionados con su preparación profesional o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización de conformidad con el índice de lesión fijado en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones así. 

  

a) Alféreces que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un sargento primero. 

  

b) Cadetes, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un cabo primero. 

  

Igualmente los alumnos fueren dados de baja por invalidez adquirida en la misma circunstancia del presente artículo se pagará por el Tesoro Público una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico a que se refieren los grados anteriores respectivamente. 

  


Artículo 87. Los Oficiales de la Policía Nacional o alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", que adquieran las incapacidades o invalideces de que trata este Decreto, por realizar bajo cualquiera circunstancias actos contrarios al reglamento de Régimen Disciplinario, no tendrán derecho a la indemnización ni al ascenso de que tratan los artículos precedentes. 

  

Lo anterior se determinará mediante investigación ordenada por el Ministro de Guerra o el Director General de la Policía Nacional. 

  

CAPITULO IV

Prestaciones por muerte


Artículo 88. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de la Policía Nacional, se pagarán a las personas que a continuación se expresa, llamadas en orden preferencial: 

  

1º. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y también si hay hijos naturales, estos concurren en esta parte en las proporciones de la ley si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los naturales. 

  

2º. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. 

  

3º. A falta de hijos legítimos o naturales esta prestación corresponde al cónyuge sobreviviente y a los padres legítimos o naturales del Oficial siempre que los padres carezcan de medios de subsistencia según el reglamento que expide el Gobierno con base a la declaración de renta, caso contrario lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente. 

  

4º. Si no hubiere cónyuge sobreviviente a los hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales en defecto de estos los padres naturales. 

  

5º. A falta de los beneficiarios ya mencionados la prestación se pagará a los hermanos menores y a las hermanas célibes y a los hermanos inválidos del Oficial, previa comprobación de que dependen económicamente del extinto. 

  


Artículo 89. A la muerte de un Oficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venía pagando, la asignación mensual de actividad o del retiro del causante. 

  


Artículo 90. Los gastos de inhumación de los Oficiales de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determinará el Ministerio de Guerra. 

  

Parágrafo: Cuando el Oficial falleciere en el Exterior el Tesoro Público cubrirá los gatos de inhumación en dólares. Si a juicio del Ministerio de Guerra, hubiere lugar al transporte o inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos de aquel, además de lo señalado en este artículo. 

  


Artículo 91. Las pensiones que se otorgan por el fallecimiento del Oficial de la Policía Nacional en servicio de activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último: 

  

a) A las hijas célibes. 

  

b) A los hijos que padezcan invalidez. 

  

SECCION PRIMERA

Prestaciones por muerte en actividad


Artículo 92. A la muerte de un Oficial de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además los beneficiarios en el orden preferencial establecidos en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 

  

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la asignación correspondiente al grado conferido por el causante. 

  

b) Al pago doble de la cesantía a que tiene derecho el causante. 

  

c) Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierto en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicio del causante. 

  


Artículo 93. A la muerte de un oficial de la Policía Nacional en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior sus beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 

  

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, el valor equivalente a tres (3) años de la asignación correspondiente a su grado. 

  

b) Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante. 

  

c) Si el oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual la cual se liquidará en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del empleado. 

  


Artículo 94. Ala muerte de un Oficial de la Policía Nacional en actividad antes de cumplir quince (15) años de servicio y por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años de la asignación de actividad correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesantía que corresponda. 

  

Parágrafo. Si el Oficial fallecido en actividad hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: 

  

a) Dos (2) años de la asignación correspondiente al grado del causante. 

  

b) Una pensión mensual equivalente, en todo caso a la asignación de retiro, y, 

  

c) Un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado el extinto, por cada año o fracción de seis (6) meses o más, que exceda de los quince (15) años de servicio. 

  


Artículo 95. A la muerte de un Alférez o Cadete de Policía de la Escuela "General Santander" en actividades relacionadas con su preparación personal o del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público por una sola vez una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Sargento Primero o de un Cabo Primero según el caso. 

  

SECCION SEGUNDA

Prestaciones por muerte en retiro.


Artículo 96. A la muerte de un Oficial de la Policía Nacional en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Decreto, tendrán derecho a un pensión o asignación mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso, a las dos terceras partes de la prestación que venía gozando el causante. 

  

TITULO IV

Disposiciones complementarias


Artículo 97. El Gobierno queda facultado para autorizar estudios universitarios a Oficiales que habiendo adquirido una incapacidad relativa y permanente sean aprovechables para continuar al servicio, previo concepto favorable de la Unidad Asesora de la Policía Nacional. 

  

Los Oficiales invalidados que opten al título universitario por comisión de estudios del Gobierno, serán inscritos en el escalafón como Oficiales de los Servicios, en la Especialidad adquirida. 

  

Los Oficiales que opten al título universitario en una Facultad aprobada por el Gobierno por comisión del mismo, están obligados a prestar los servicios en su especialidad, por un tiempo mínimo igual al que hayan permanecido en la Facultad. El Gobierno queda autorizado para establecer las cauciones que considere convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de lo expresado en este inciso. 

  


Artículo 98. El Oficial que adelante estudios en el Exterior por comisión del Gobierno, está obligado a prestar los servicios propios de su especialidad por un tiempo igual al doble del que haya permanecido en el exterior de sus estudios. 

  

El Gobierno queda facultado para establecer la caución que considere conveniente, a fin de garantizar el cumplimiento de lo expresado en este artículo. El Oficial queda exonerado del pago de la caución en caso de que el Gobierno lo destine a prestar sus servicios a dependencias distintas de las de su especialidad o lo retire del servicio activo. 

  


Artículo 99. Los Oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro, sin derecho de asignación de retiro, que sean llamados al servicio activo se reintegrarán en la forma que el Ministerio de Guerra determine, el valor de la cesantía que hubieren recibido. 

  


Artículo 100. Los Oficiales de la Policía Nacional que antes de su ingreso al escalafón hubieren prestado sus servicios como personal uniformado en las Policías departamentales o en las Fuerzas Militares, tendrán derecho a producirse el retiro a que se les compute para la liquidación de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en dichas entidades. 

  

Parágrafo 1º. Si antes de ingresar al Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional se les hubiere decretado pensión o asignación de retiro por entidades departamentales, o de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tendrán derecho a que estas entidades les reajusten sus asignaciones por el tiempo servido en la Policía, repitiendo tales entidades contra la Caja de Retiro de la dependencia, por el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional, reajuste que no puede sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) fijado en el Artículo 67 de este Decreto. 

  

Parágrafo 2º. Los Oficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Retiro de la Policía servicios prestados a las Policías Departamentales están en la obligación de pagar a esta Entidad, los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. 

  


Artículo 101. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, los que estén en goce de la asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión que se pague por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de sueldo básico de actividad de asignación básica de retiro y de la pensión, respectivamente que se repartirá así: la mitad para atender las obligaciones de la Caja y la otra mitad para la capitalización de la misma. 

  


Artículo 102. Los Oficiales de la Policía Nacional en Servicio Activo, y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o pensión contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, además del porcentaje establecido en el artículo anterior, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones, correspondientes al primer mes en que se cause dicho aumento. 

  


Artículo 103. Las prestaciones que según este Decrerto quedan a cargo del Tesorero Público, se reconocen por medio de resoluciones dictadas `por la Direccion General de la Policia. El reconocimineto de asignacion de retiro y demas prestaciones que correspondan a la Caja de Retiro de la Policia Nacional, se hace por medio de acuerdos de la caja aprovados por elñ Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 104. Los Oficiales de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas, tengan que constituir fianza tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora. 

  


Artículo 105. El impuesto sobre la renta de los Oficiales de la Policía Nacional, en cuanto a los haberes que perciban del Tesoro Público, se liquidará solamente sobre el sueldo básico disminuyendo el porcentaje que aportan a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, con derecho a las exenciones legales. 

  


Artículo 106. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la repartición a cuyas órdenes se encuentran. 

  

Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de reparticiones o unidades, y las remitirán a la administración de hacienda Nacional de Cundinamarca. 

  

En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y complementarios. 

  


Artículo 107. A excepción de la Hoja de Servicios Policiales, que deberá ser confeccionada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Oficiales de la Policía Nacional, se harán en papel común, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres ni con ninguna otra clase de impuestos. 

  

Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donaciones, los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Decreto. 

  


Artículo 108. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante procedimiento de oficio por la Sección de Prestaciones Sociales de la institución y la Caja de Retiro, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que la Sección o la Caja no estén en condiciones de allegar. 

  

Para la presentación de estos documentos se concederá un plazo hasta de seis (6) meses, vencido el cual comenzará a correr el término de la prescripción de que trata el artículo 80 de este Decreto. 

  


Artículo 109. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y Ejecución del presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas , a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante. 

  


Artículo 110. Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados policiales. 

  


Artículo 111. A partir de la vigencia de este Decreto, deróganse todas las disposiciones legales que tratan de la jerarquía, clasificación, ingreso, formación, asensos, destinaciones, retiros, separación, asignaciones y primas y prestaciones sociales de la Policía Nacional; deróganse, además las disposiciones pertinentes de los Decretos vigentes sobre la materia, que sean contrarios a las normas de este estatuto. 

  


Artículo 112. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D.E. a 27 de febrero de 1961. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público. - Mayor General, Rafael Hernández Pardo, Ministro de Guerra.