DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45398. 11, DICIEMBRE, 2003. PAG. 22.
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DECRETO 3554 DE 2003
(diciembre 10)
por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($814.653) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($44.424) moneda corriente, mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2003, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cincuenta mil novecientos cincuenta y un pesos ($50.951) moneda corriente mensuales.
Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 662 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Viceministra de Comunicaciones, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones,
María Paula Duque Samper.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.