DECRETO35512003200312 script var date = new Date(10/12/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45397. 10, DICIEMBRE, 2003. PAG. 47.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarialDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Comercio exterior|Normas de salariosDECRETO LEY10/12/200313/12/200410/12/2003453974747

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45397. 10, DICIEMBRE, 2003. PAG. 47.

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DECRETO 3551 DE 2003

(diciembre 10)

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1°.A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 

  

ESCALA SALARIAL 

Grado

  

  

Asignación Básica

  

  

01

  

  

504,196

  

  

02

  

  

534,911

  

  

03

  

  

565,612

  

  

04

  

  

596,668

  

  

05

  

  

627,375

  

  

06

  

  

646,521

  

  

07

  

  

673,676

  

  

08

  

  

705,931

  

  

09

  

  

763,564

  

  

10

  

  

784,351

  

  

11

  

  

831,122

  

  

12

  

  

884,577

  

  

13

  

  

927,707

  

  

14

  

  

981,250

  

  

15

  

  

1,035,082

  

  

16

  

  

1,071,504

  

  

17

  

  

1,134,168

  

  

18

  

  

1,183,253

  

  

19

  

  

1,273,007

  

  

20

  

  

1,358,059

  

  

21

  

  

1,430,532

  

  

22

  

  

1,500,687

  

  

23

  

  

1,594,769

  

  

24

  

  

1,695,944

  

  

25

  

  

1,777,913

  

  

26

  

  

1,868,983

  

  

27

  

  

1,973,345

  

  

28

  

  

2,088,421

  

  

29

  

  

2,197,277

  

  

30

  

  

2,308,929

  

  

31

  

  

2,441,834

  

  

32

  

  

2,532,159

  

  

33

  

  

2,708,332

  

  

34

  

  

2,894,989

  

  

35

  

  

3,109,268

  

  

36

  

  

3,321,079

  

  

37

  

  

3,539,061

  

  

38

  

  

3,753,712

  

  

39

  

  

3,965,297

  

  

40

  

  

4,493,840

  

  

41

  

  

4,948,573

  

  

42

  

  

5,128,722

  

  

Artículo 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

  

Artículo 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial,Administrador Local, Administrador Delegado y Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. 

  

Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señalados en el artículo 2º Decreto 1268 de 1999. 

  

Artículo 4º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y delegados. 

  

Artículo 5º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta horas (80) extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y a los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1268 de 1999. 

  

También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo, todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios. 

  

Parágrafo:Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatoriosa que tiene derecho el nivel auxiliar. 

  

Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 690 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.