DECRETO35482003200312 script var date = new Date(10/12/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45397. 10, DICIEMBRE, 2003. PAG. 42.MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIApor el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseInteriorfalseMinisterio publico|Normas de salariosfalseDECRETO LEY10/12/200313/12/200410/12/2003453974242

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45397. 10, DICIEMBRE, 2003. PAG. 42.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 3548 DE 2003

(diciembre 10)

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

  


Artículo 2º. A partir del 10 de enero de 2003, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: seis millones ciento setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco (6.176.385,00) M/cte., discriminados así: asignación básica dos millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve ($2.223.499) M/cte. y gastos de representación tres millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($3.952.886) M/cte. 

  

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  


Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: ocho millones seiscientos treinta mil quinientos catorce pesos ($8.630.514) M/cte., distribuida así: 

ASIGNACION BASICA 

2,528,029.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN  

2,528,029.00 

PRIMA TÉCNICA  

2,220,011.00 

PRIMA ESPECIAL  

1,354,445.00 

  


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: siete millones trescientos setenta y un mil seiscientos un pesos ($7.371.601) M/cte., distribuida así: 

ASIGNACION BASICA  

2,160,232.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN  

2,160,232.00 

PRIMA TÉCNICA  

1,894,997.00 

PRIMA ESPECIAL  

1,156,140.00 

  


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: seis millones doscientos diecisiete mil ochenta pesos ($6,217,080.00) M/cte., distribuida así: 

ASIGNACION BASICA 

2,010,935.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN 

2,010,935.00 

PRIMA TÉCNICA 

1,097,605.00 

PRIMA ESPECIAL 

1,097,605.00 

  


Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y siete pesos ($5,524,177) M/cte., distribuida así: 

ASIGNACION BASICA  

2,167,291.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN  

2,167,291.00 

PRIMA ESPECIAL  

1,189,595.00 

  


Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: cinco millones seiscientos treinta y siete mil trescientos cuarenta pesos ($5,637,340) M/cte., distribuida así: 

  

ASIGNACION BASICA  

1,824,357.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN  

1,824,357.00 

PRIMA TÉCNICA  

994,313.00 

PRIMA ESPECIAL  

994,313.00 

  

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5,623,232) M/cte., distribuida así: 

  

ASIGNACION BASICA  

2,777,285.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN  

2,168,024.00 

PRIMA ESPECIAL  

677,923.00 

  


Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres pesos ($5,344,763.00) M/cte., distribuida así: 

  

ASIGNACION BASICA  

2,097,077.00 

GASTOS DE REPRESENTACIÓN  

2,097,077.00 

PRIMA ESPECIAL  

1,150,609.00 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 9º. A partir del 10 de enero de 2003, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones ochocientos treinta y siete mil doscientos diez pesos ($3.837.210) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

  


Artículo 10. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: tres millones setecientos once mil setecientos once pesos ($3,711,711) M/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la ley 4º de 1992, aplicable a los jueces de la República. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 11. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones cuatrocientos cinco mil ciento cuarenta y tres pesos ($3,405,143) M/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

  


Artículo 12. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

  


Artículo 14. A partir del 1º de enero de 2003, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón cuatrocientos sesenta mil doscientos diecisiete pesos ($1,460,217) M/cte. 

  


Artículo 15. A partir del 1° de enero de 2003, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

Grado 

Asignación Mensual 

Grado 

Asignación Mensual 

359,503 

14 

1,573,278 

420,049 

15 

1,604,285 

500,337 

16 

1,778,537 

591,947 

17 

2,071,166 

683,156 

18 

2,327,202 

773,424 

19 

2,575,370 

864,630 

20 

2,846,857 

967,372 

21 

3,077,583 

1,047,230 

22 

3,407,017 

10 

1,163,000 

23 

3,837,210 

11 

1,238,430 

24 

4,336,383 

12 

1,360,600 

25 

4,970,277 

13 

1,480,854 

  

  

  

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1°. de enero de 2003 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas: 

Remuneración mensual año 2002 

% 

Remuneración mensual año 2002

% 

Hasta 

  

  

309,269 

7.35 

Desde 

1,750,381 

hasta 

1,796,281 

4.99 

Desde 

309,270 

hasta 

309,672 

7.22 

Desde 

1,796,282 

hasta 

1,815,797 

4.96 

Desde 

309,673 

hasta 

618,000 

7.00 

Desde 

1,815,798 

hasta 

1,830,558 

4.93 

Desde 

618,001 

hasta 

624,999 

6.50 

Desde 

1,830,559 

hasta 

1,846,042 

4.90 

Desde 

625,000 

hasta 

638,990 

6.47 

Desde 

1,846,043 

hasta 

1,879,165 

4.87 

Desde 

638,991 

hasta 

659,101 

6.44 

Desde 

1,879,166 

hasta 

1,992,289 

4.84 

Desde 

659,102 

hasta 

688,731 

6.41 

Desde 

1,992,290 

hasta 

2,021,731 

4.81 

Desde 

688,732 

hasta 

703,542 

6.38 

Desde 

2,021,732 

hasta 

2,037,979 

4.78 

Desde 

703,543 

hasta 

721,333 

6.35 

Desde 

2,037,980 

hasta 

2,084,439 

4.75 

Desde 

721,334 

hasta 

729,933 

6.31 

Desde 

2,084,440 

hasta 

2,098,839 

4.72 

Desde 

729,934 

hasta 

740,637 

6.28 

Desde 

2,098,840 

hasta 

2,116,347 

4.69 

Desde 

740,638 

hasta 

761,453 

6.25 

Desde 

2,116,348 

hasta 

2,134,076 

4.66 

Desde 

761,454 

hasta 

764,298 

6.22 

Desde 

2,134,077 

hasta 

2,222,927 

4.63 

Desde 

764,299 

hasta 

796,765 

6.19 

Desde 

2,222,928 

hasta 

2,264,236 

4.60 

Desde 

796,766 

hasta 

808,521 

6.16 

Desde 

2,264,237 

hasta 

2,277,479 

4.57 

Desde 

808,522 

hasta 

846,314 

6.13 

Desde 

2,277,480 

hasta 

2,313,908 

4.54 

Desde 

846,315 

hasta 

862,957 

6.10 

Desde 

2,313,909 

hasta 

2,387,836 

4.51 

Desde 

862,958 

hasta 

894,900 

6.07 

Desde 

2,387,837 

hasta 

2,417,065 

4.48 

Desde 

894,901 

hasta 

935,634 

6.04 

Desde 

2,417,066 

hasta 

2,440,901 

4.45 

Desde 

935,635 

hasta 

985,672 

6.01 

Desde 

2,440,902 

hasta 

2,494,548 

4.42 

Desde 

985,673 

hasta 

1,020,560 

5.98 

Desde 

2,494,549 

hasta 

2,595,341 

4.39 

Desde 

1,020,561 

hasta 

1,021,956 

5.94 

Desde 

2,595,342 

hasta 

2,618,910 

4.36 

Desde 

1,021,957 

hasta 

1,044,033 

5.91 

Desde 

2,618,911 

hasta 

2,632,711 

4.33 

Desde 

1,044,034 

hasta 

1,059,542 

5.88 

Desde 

2,632,712 

hasta 

2,688,771 

4.29 

Desde 

1,059,543 

hasta 

1,081,567 

5.85 

Desde 

2,688,772 

hasta 

2,727,257 

4.26 

Desde 

1,081,568 

hasta 

1,135,449 

5.82 

Desde 

2,727,258 

hasta 

2,757,576 

4.23 

Desde 

1,135,450 

hasta 

1,135,915 

5.79 

Desde 

2,757,577 

hasta 

2,758,679 

4.20 

Desde 

1,135,916 

hasta 

1,192,845 

5.76 

Desde 

2,758,680 

hasta 

2,811,854 

4.17 

Desde 

1,192,846 

hasta 

1,223,398 

5.73 

Desde 

2,811,855 

hasta 

2,870,832 

4.14 

Desde 

1,223,399 

hasta 

1,237,255 

5.70 

Desde 

2,870,833 

hasta 

2,882,184 

4.11 

Desde 

1,237,256 

hasta 

1,245,845 

5.67 

Desde 

2,882,185 

hasta 

2,974,770 

4.08 

Desde 

1,245,846 

hasta 

1,250,722 

5.64 

Desde 

2,974,771 

hasta 

3,022,647 

4.05 

Desde 

1,250,723 

hasta 

1,264,348 

5.61 

Desde 

3,022,648 

hasta 

3,030,923 

4.02 

Desde 

1,264,349 

hasta 

1,289,945 

5.58 

Desde 

3,030,924 

hasta 

3,126,904 

3.99 

Desde 

1,289,946 

hasta 

1,320,233 

5.54 

Desde 

3,126,905 

hasta 

3,178,970 

3.96 

Desde 

1,320,234 

hasta 

1,345,530 

5.51 

Desde 

3,178,971 

hasta 

3,206,533 

3.93 

Desde 

1,345,531 

hasta 

1,352,172 

5.48 

Desde 

3,206,534 

hasta 

3,371,711 

3.90 

Desde 

1,352,173 

hasta 

1,386,033 

5.45 

Desde 

3,371,712 

hasta 

3,460,703 

3.87 

Desde 

1,386,034 

hasta 

1,388,279 

5.42 

Desde 

3,460,704 

hasta 

3,491,454 

3.84 

Desde 

1,388,280 

hasta 

1,430,115 

5.39 

Desde 

3,491,455 

hasta 

3,686,839 

3.81 

Desde 

1,430,116 

hasta 

1,464,725 

5.36 

Desde 

3,686,840 

hasta 

3,714,119 

3.78 

Desde 

1,464,726 

hasta 

1,534,102 

5.33 

Desde 

3,714,120 

hasta 

3,765,950 

3.75 

Desde 

1,534,103 

hasta 

1,551,384 

5.30 

Desde 

3,765,951 

hasta 

3,767,529 

3.72 

Desde 

1,551,385 

hasta 

1,554,144 

5.27 

Desde 

3,767,530 

hasta 

4,141,302 

3.69 

Desde 

1,554,145 

hasta 

1,568,711 

5.24 

Desde 

4,141,303 

hasta 

4,172,597 

3.66 

Desde 

1,568,712 

hasta 

1,601,985 

5.21 

Desde 

4,172,598 

hasta 

4,579,392 

3.63 

Desde 

1,601,986 

hasta 

1,632,929 

5.18 

Desde 

4,579,393 

hasta 

4,586,915 

3.60 

Desde 

1,632,930 

hasta 

1,643,860 

5.15 

Desde 

4,586,916 

hasta 

4,951,937 

3.57 

Desde 

1,643,861 

hasta 

1,654,687 

5.12 

Desde 

4,951,938 

hasta 

4,976,866 

3.54 

Desde 

1,654,688 

hasta 

1,665,264 

5.09 

Desde 

4,976,867 

hasta 

5,966,946 

3.51 

Desde 

1,665,265 

hasta 

1,709,781 

5.06 

Desde 

5,966,947 

en adelante 

3.50 

Desde 

1,709,782 

hasta 

1,750,380 

5.02 

  

  

  

  

  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

  


Artículo 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

  


Artículo 17. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

  


Artículo 18. A partir del 1º de enero de 2003, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) M/cte., mensuales; 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) M/cte., mensuales. 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) M/cte., mensuales. 

  


Artículo 19. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

Parágrafo.No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

  


Artículo 20. A partir del 1º de enero de 2003, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799,892) M/cte., será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29,079) M/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

  

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

  


Artículo 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994. 

  


Artículo 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 24. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría Generalde la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legalesvigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º. de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

  


Artículo 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. 

  

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo. 

  

Parágrafo 1º.La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

  

Parágrafo 2º.En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año. 

  


Artículo 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  


Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 683 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Sabas Pretelt de la Vega 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.