DECRETO35392003200312 script var date = new Date(10/12/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45397, 10 DICIEMBRE 2003. PAG. 31.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO10/12/200329/01/200410/12/2003453973131

DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45397, 10 DICIEMBRE 2003. PAG. 31.

DECRETO 3539 DE 2003

(diciembre 10)

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA

  


Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

  


Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2003, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

  

Grado 

Directivo 

Asesor 

Ejecutivo 

Profesional 

Tecnico 

Administrativo 

Asistencial 

2.501.075 

1.905.477 

2.224.231 

1.522.392 

1.158.038 

912.903 

795.762 

2.740.881 

1.971.090 

2.438.682 

1.563.207 

1.198.114 

945.966 

822.527 

2.975.415 

2.039.909 

2.674.312 

1.615.452 

1.226.789 

979.160 

849.699 

3.070.938 

2.107.653 

2.901.475 

1.664.485 

1.266.080 

1.012.606 

876.997 

3.245.083 

2.174.435 

3.179.947 

1.715.567 

1.304.818 

1.045.639 

904.179 

3.365.665 

2.238.883 

  

1.734.898 

1.341.691 

1.078.827 

923.360 

3.560.290 

2.307.440 

  

1.784.019 

1.380.213 

1.110.725 

950.144 

3.694.722 

2.374.351 

  

1.834.220 

1.419.057 

1.143.056 

977.351 

3.905.348 

2.440.649 

  

1.884.703 

1.457.147 

1.175.869 

1.004.544 

10 

5.553.989 

2.549.522 

  

1.932.369 

1.482.422 

1.199.011 

1.032.825 

11 

6.108.222 

  

  

  

  

  

  

  


Artículo 3º. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. 

  

Parágrafo. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional. 

  


Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 2003, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: 

Instructor 

Grado 

Asignación Básica 

01 

1.199.551 

02 

1.235.376 

03 

1.282.145 

04 

1.326.955 

05 

1.372.601 

06 

1.418.515 

07 

1.463.072 

08 

1.496.326 

09 

1.542.387 

10 

1.587.487 

11 

1.633.416 

12 

1.676.891 

13 

1.721.992 

14 

1.735.834 

15 

1.779.114 

16 

1.823.485 

17 

1.868.142 

18 

1.911.835 

19 

1.954.309 

20 

1.999.316 

  


Artículo 5º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente decreto. 

  

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

  


Artículo 6º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

  


Artículo 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

  


Artículo 8º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ochocientos nueve mil noventa y cinco pesos ($809.095) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

  


Artículo 9º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

  


Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no crearáderechos adquiridos. 

  


Artículo 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

  

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

  


Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 679 de 2002 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano.