DECRETO31392006200609 script var date = new Date(12/09/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46390. 13, SEPTIEMBRE, 2006. PÁG. 35.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO13/09/200615/07/201013/09/2006463903535

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46390. 13, SEPTIEMBRE, 2006. PÁG. 35.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3139 DE 2006

(septiembre 12)

por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 4º literales f) y g), 7 y 72 de la Ley 964 de 2005, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Subrógase el Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así: 

  

TITULO PRIMERO. 

  

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DEL MERCADO DE VALORES -SIMEV 

  

CAPITULO PRIMERO. 

  

Régimen General 

  

Artículo 1.1.1.1. Definición. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información al mercado. 

  

Artículo 1.1.1.2. Conformación. El SIMEV estará conformado así: 

  

a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores, clases y tipos de valores; 

  

b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 así como las demás personas que se establecen en el artículo 1.1.3.1. de la presente resolución; 

  

c) El Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución. 

  

Artículo 1.1.1.3. Naturaleza de la información. La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en la presente resolución; 

  

Lo anterior sin perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005, por virtud del cual la Superintendencia Financiera podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado; 

  

Parágrafo 1. La veracidad de la información que repose en el SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al sistema. 

  

Parágrafo 2. La información que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, evitando suadulteración, pérdida o uso indebido. 

  

Artículo 1.1.1.4. Certificación de la inscripción. Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos. 

  

Artículo 1.1.1.5. Contribuciones. Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999. 

  

Salvo el caso de cancelación de la inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005, para efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV, las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de inscripción y cuotas referidos en el presente artículo. 

  

Artículo 1.1.1.6. Administración. El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Artículo 1.1.1.7. Suspensión de la inscripción. Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 o en caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los siguientes efectos durante el término de la suspensión: 

  

a) En el caso del RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes; 

  

b) En el caso del RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar al respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones. 

  

En el caso de los intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación; 

  

c) En el caso del RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro. 

  

Artículo 1.1.1.8. Restablecimiento de la inscripción en el SIMEV. Cuando haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005, se reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que dieron lugar a la adopción de dicha medida. 

  

En caso de suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos. 

  

CAPITULO SEGUNDO. 

  

Del Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE 

  

SECCIONI 

  

Requisitos Generales de Inscripción de Emisores y Emisiones de Valores 

  

Artículo 1.1.2.1. Eventos de inscripción. Las entidades a que se refiere el artículo siguiente de la presente resolución que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE. 

  

Parágrafo. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en la presente resolución y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. 

  

Artículo 1.1.2.2. Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de valores. Podrán ser emisores de valores: 

  

a) Las sociedades por acciones; 

  

b) Las sociedades de responsabilidad limitada; 

  

c) Las entidades cooperativas; 

  

d) Las entidades sin ánimo de lucro; 

  

e) La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y territorialmente; 

  

f) Los gobiernos extranjeros y las entidades públicas extranjeras; 

  

g) Los organismos multilaterales de crédito; 

  

h) Las entidades extranjeras; 

  

i) Las sucursales de sociedades extranjeras; 

  

j) Los patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común; 

  

k) Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores; 

  

l) Las universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999. 

  

Artículo 1.1.2.3. Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores: 

  

a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia; 

  

b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó; 

  

c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción; 

  

La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias; 

  

d) Dos ejemplares del Prospecto de Información; 

  

e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo; 

  

f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan; 

  

g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal; 

  

h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales; 

  

i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado; 

  

j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere; 

  

k) Copia de los estatutos sociales; 

  

l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó; 

  

m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora; 

  

n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso; 

  

o) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Parágrafo 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo. 

  

Parágrafo 2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en ofertapública en el mercado primario. 

  

Artículo 1.1.2.4. Prospecto de información. El Prospecto de Información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas. 

  

El contenido del Prospecto de Información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando sea el caso, y de las autorizaciones recibidas, debiendo contener, adicionalmente, una descripción clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida, deberá estar certificada por las personas responsables de la misma. 

  

Cuando los títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del Prospecto de Información a dicho sistema. 

  

El Prospecto de Información deberá mantenerse en la página web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera. 

  

Parágrafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión devalores deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con lo previsto en el presente decreto. No obstante, en relación con el Prospecto de Información, sólo será necesario remitir la información relativa a las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente artículo. 

  

Artículo 1.1.2.5. Requisitos especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario. La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos: 

  

a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia; 

  

b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones. 

  

El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas. 

  

No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública. 

  

c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de Información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta. 

  

Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta; 

  

d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta; 

  

e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso; 

  

f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración; 

  

g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos. 

  

Parágrafo 1. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación. 

  

Parágrafo 2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas. 

  

Parágrafo 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Artículo 1.1.2.6. Requisitos de los contratos y de los Prospectos de Información en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país. Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente: 

  

a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica; 

  

b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma; 

  

c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante; 

  

d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros; 

  

e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía; 

  

f) La vigencia de la garantía; 

  

g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía; 

  

h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía; 

  

i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial; 

  

j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía; 

  

k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano; 

  

l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá ser reportada por lo menos anualmente; 

  

m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente decreto; 

  

n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria. 

  

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.4. de la presente resolución, el Prospecto de Información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobrela entidad extranjera que otorgue la garantía: 

  

a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución; 

  

b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable; 

  

c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad; 

  

d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales; 

  

e) La información relativa a la calificación otorgada al garante; 

  

f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas; 

  

g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor; 

  

h) Opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o estado a cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos. 

  

El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal; 

  

i) El texto completo del contrato de garantía. 

  

Parágrafo 2. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece. 

  

SECCION II 

  

Otras Modalidades de Inscripción 

  

SUBSECCION I 

  

Inscripción Automática 

  

Artículo 1.1.2.7. Inscripción automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República. Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión. 

  

Artículo 1.1.2.8. Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución. 

  

Artículo 1.1.2.9.Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas o cerradas. Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública los valores que emitan los fondos o carteras colectivas cuyo contrato de suscripción de derechos o reglamento hayan sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que su régimen legal les autorice la emisión de valores. 

  

Igual tratamiento tendrán los títulos que emitan los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, cuando medie solicitud expresa del administrador y el reglamento autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla con los requisitos previstos para los fondos de capital privado en la normatividad vigente, los cuales se someterán al mismo régimen de los documentos emitidos por los fondos escalonados o cerrados y conferirán a sus suscriptores los mismos derechos otorgados a los suscriptores de estos. 

  

Artículo 1.1.2.10.Inscripción automática de bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-. Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución. 

  

SUBSECCIONII 

  

Inscripción Temporal de Valores 

  

Artículo 1.1.2.11.Inscripción temporal de valores. Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario. 

  

Parágrafo 1.Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización, conforme a la regulación que para el efecto se expida. 

  

Parágrafo 2.La inscripción a que hace referencia este artículo, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa deenajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa. 

  

Parágrafo 3.Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaría estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Decreto 2222 de 2005 y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado. 

  

Artículo 1.1.2.12. Información requerida. Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones. 

  

Artículo 1.1.2.13. Efectos de la inscripción. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los valores se inscriban en una bolsa de valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción. 

  

Parágrafo. Durante el tiempo que dure la inscripción en el RNVE, la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el CapítuloIIIdel TítuloIIdel presente decreto. 

  

SECCION III 

  

Actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores 

  

Artículo 1.1.2.14. Obligaciones generales. Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 1.1.2.15., 1.1.2.16. y 1.1.2.18. de la presente resolución, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia. 

  

Artículo 1.1.2.15. Informaciones de fin de ejercicio. Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale. 

  

Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable. 

  

Parágrafo 1. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados financieros de fin de ejercicio del garante. 

  

Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores. 

  

Artículo 1.1.2.16. Información de períodos intermedios. Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodosintermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine. 

  

Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres meses. 

  

Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades que hagan parte del segundo mercado y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación. 

  

Parágrafo 2. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el RNVE deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a laSuperintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Artículo 1.1.2.17. Información periódica de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta. 

  

Artículo 1.1.2.18. Información relevante. Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este capítulo, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores. 

  

En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación: a) Situación financiera y contable: 

  

1. Operaciones o actos que originen variaciones iguales o superiores al 5% en el valor total de los activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad antes de impuestos. 

  

2. Aumentos superiores al 10% en el pasivo corriente. 

  

3. Aumento o disminución de capital. 

  

4. Variación en el número de acciones en circulación. 

  

5. La aprobación de distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas. 

  

6. Enajenación o adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. Al comunicar esta información deberán especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación. 

  

7. Cambios relevantes en las tasas de interés, plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o prestamos otorgados, así como la capitalización de acreencias. En todo caso, se considerará que los cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias o deudas sea igual o superior al 5 % del respectivo grupo del activo o pasivo, según sea el caso. Lo previsto en el presente numeral no le es aplicable a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

8. Modificación de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al RNVE, ya sea por orden de autoridad competente, por decisión de la asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces o de la administración, o porque se haya detectado que la información transmitida adolece de errores aritméticos, contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho deberá ser comunicado en forma inmediata, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el RNVE que reporten la información financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones a los estados financieros que se realicen con posterioridad al envío de dicha información, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor. 

  

9. Inversiones en el capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a través de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios autónomos. En estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el nombre del receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación con que quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá informarse la enajenación de tales inversiones. 

  

10. Inversiones en el capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas que conlleven a relación de subordinación, que representen el 5% o más del grupo del activo "Inversiones". 

  

11. Cambios en la clasificación contable de las inversiones. 

  

12. Cambios en las políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio, las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán dichos cambios en los estados financieros. 

  

13. Constitución de gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o limitación de dominio, sobre bienes que representen el 5% o más del respectivo grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor comercial, la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación amparada es propia o de terceros. 

  

14. Otorgamiento o sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor sea igual o superior al 1% de los activos totales. En este caso deberá indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador o garante. 

  

15. Condonación parcial o total de deudas cuyo valor sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se condonan, discriminando capital e intereses, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha condonación y su impacto en la situación financiera. 

  

16. Daciones en pago cuya cuantía sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses, el bien que se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto en la situación financiera. 

  

17. Donaciones que representen un valor igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor. 

  

18. Permutas de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor comercial, identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial, nombre de la persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con el emisor y el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación financiera del emisor o sus negocios. 

  

19. Aportes en especie a sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación tendrá en los estados financieros del aportante, en términos de utilidad o pérdida originada en la enajenación de los activos; 

  

b) Situación jurídica: 

  

1. Convocatorias a reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente. Deberá informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión. 

  

2. Decisiones relevantes de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos equivalentes. 

  

3. Nombramiento y remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal. 

  

4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización de la reforma y la inscripción en el registro mercantil. 

  

5. Cancelación voluntaria de la inscripción de los valores en el RNVE o en bolsa de valores. 

  

6. Iniciación de procesos judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun cuando no se encuentren en firme. 

  

7. Imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme. 

  

8. Cambios en la situación de control del emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, ya sea que se trate de control exclusivo o de control conjunto. 

  

9. Cambios en la composición accionaría, iguales o superiores al 5% de las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real. 

  

10. Adquisiciones y enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio. 

  

11. Readquisición de acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la autorización impartida por el órgano social competente, precisando las condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los accionistas en la readquisición o enajenación. 

  

12. Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005. 

  

13. Celebración, modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de incumplimiento del respectivo contrato. 

  

14. Otorgamiento o cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades estatales, así como su terminación. 

  

15. Ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme. 

  

c) Situación comercial y laboral: 

  

1. Cambios en la actividad principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que modifique el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un cambio en la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un ejercicio determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual se registró el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio inmediatamente anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase 4, cuentas 4105 a 4170. 

  

2. Reorganizaciones empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones, cesión de activos pasivos y contratos, o segregaciones. En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan. 

  

3. Celebración, modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante cuando su cuantía sea igual o superior al 5% de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato. 

  

4. Celebración, modificación o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en forma directa o indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas de la matriz, cuando el monto sea igual o superior al 1 % de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás información relevante. 

  

5. Introducción de nuevos productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante en la estrategia comercial del emisor. 

  

6. Cierre temporal o permanente de plantas de producción o de uno o varios establecimientos de comercio que en su conjunto representen más del 10% de la producción o las ventas de la sociedad, según corresponda. 

  

7. Otorgamiento, cancelación u oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes, licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello resulte relevante. 

  

8. Celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o terminación de huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier situación laboral relevante. 

  

d) Situaciones de crisis empresarial: 

  

1. Incumplimiento por un período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más obligaciones o el temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y cuando tales obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la entidad. 

  

2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la entidad o llevarla a su disolución y liquidación. 

  

3. Tomas de posesión con fines de administración o liquidación. 

  

e) Emisión de valores: 

  

1. La emisión de valores en Colombia y en el extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente; cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o redenciones anticipadas; cambios en los derechos de los tenedores de los valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo del respectivo valor; modificaciones en los plazos u otras condiciones de los títulos; cancelación de la inscripción de los valores en bolsa o en el RNVE y demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva. 

  

2. Cualquier atraso en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el RNVE indicando el valor en mora, si corresponde a capital o a intereses, el vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del retraso, las medidas adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en que se realizará el pago correspondiente. 

  

3. Convocatoria a asambleas de tenedores de títulos.Cuando el emisor no haya participado en la asamblea,las decisiones deberán ser informadas como información relevante por el representante legal de los tenedores. 

  

4. Decisiones tomadas por la asamblea de tenedores de títulos. 

  

5. Renuncia o remoción del representante legal de tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto. 

  

f) Procesos de titularización: Adicionalmente a las situaciones relacionadas en los numerales anteriores que les sean aplicables, los agentes de manejo de procesos de titularización deberán divulgar al mercado como información relevante lo siguiente: 

  

1. Disminución o aumento del valor del patrimonio autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o valorización de los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de mercado, hechos que puedan afectar las condiciones de su comercialización, hurto, entre otros. 

  

2. Incumplimientos contractuales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización. En estos casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar el incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de acciones legales. 

  

3. Celebración, modificación, terminación o no renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización. 

  

4. Modificaciones en las condiciones de los títulos. 

  

5. En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado. 

  

Parágrafo 1. El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al emisor oportunamente la información correspondiente. 

  

Parágrafo 2. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en el Plan Único de Cuentas que rige para cada sector económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamenteanterior. 

  

Parágrafo 3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los términos del presente capítulo, y por medio de la entidad emisora subordinada, cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos por esta. 

  

Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente. 

  

Parágrafo 4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el RNVE, cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información relevante en los términos señalados en el presente artículo. 

  

Parágrafo 5. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado ypreservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación. 

  

Parágrafo 6º. Para el caso de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la información relevante de que trata el presente artículo. 

  

Artículo 1.1.2.19. Forma y oportunidad de divulgar la información relevante. La información relevante deberá ser divulgada a través de la página Web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero. 

  

En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante. 

  

Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa oconcomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante. 

  

Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante. 

  

Artículo 1.1.2.20. Autorización especial para no divulgar información relevante.En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores. 

  

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

  

a) Una descripción clara y detallada del hecho respecto del cual se solicita la no publicación; 

  

b) Justificación de las razones por las cuales se solicita la no publicación; 

  

c) Lista completa de las personas que conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales derivadas de la violación del deber de confidencialidad; 

  

d) Plazo durante el cual se solicita la no publicación de la información; 

  

e) Medidas adoptadas por el emisor para garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas tendientes a evitar su divulgación y uso indebido. 

  

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo. 

  

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente decreto. 

  

Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos señalados en el presente capítulo. 

  

Parágrafo 1º. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada. 

  

Parágrafo 2º. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento internopara garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por parte de los funcionarios de la entidad. 

  

Parágrafo 3º. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública disponible. 

  

Artículo 1.1.2.21. Responsabilidad por el envío de información.La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Capítulo corresponde al representante legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de los fondos que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del representante legal del administrador. 

  

En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada al RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información relevante. 

  

El representante legal de la entidad emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora o del administrador del fondo, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 

  

SECCION IV 

  

Cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores 

  

SUBSECCION I 

  

Cancelación Voluntaria 

  

Artículo 1.1.2.22. Regla general.Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación. 

  

Parágrafo. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos. 

  

Artículo 1.1.2.23. Cancelación de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en bolsa de valores.Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión. 

  

En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad. 

  

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas. 

  

Parágrafo 1º. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición. 

  

Parágrafo 2º. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en talesreglamentos. 

  

Parágrafo 3º. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición. 

  

Parágrafo 4º. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores. 

  

Artículo 1.1.2.24. Publicidad de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa.La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea. 

  

En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente Decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del presente artículo. 

  

Artículo 1.1.2.25. Precio de la oferta pública de adquisición.El precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora. 

  

Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio. 

  

En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola entidad avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos. 

  

En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada. 

  

Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un avaluador. 

  

Artículo 1.1.2.26. Publicaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación. 

  

Artículo 1.1.2.27. Cancelación de la inscripción de acciones en el RNVE que no se encuentren inscritas en bolsa.Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Artículo 1.1.2.28. Cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones.Una vez se rediman los valores inscritos en el RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes. Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los tenedores de bonos. 

  

Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el RNVE de los valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la inscripción inconveniente. 

  

Artículo 1.1.2.29. Cancelación de la inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores.Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 

  

1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones en el RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario, contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos, publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación. 

  

Dicho aviso deberá contener la advertencia en el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a hacer efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. 

  

2. Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro. 

  

3. Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1º y 2º del presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Parágrafo. En caso de constitución de fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados. 

  

Artículo 1.1.2.30. Cancelación voluntaria para los fondos o carteras colectivas.Las reglas señaladas en la presente Sección no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas especiales que regulen la materia. 

  

SUBSECCION II 

  

Cancelación Oficiosa 

  

Artículo 1.1.2.31. Cancelación oficiosa de la inscripción de una emisión de valores.La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el RNVE procederá cuando: 

  

1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación. 

  

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. 

  

3. Quede en firme una causal de liquidación respecto de la cartera colectiva emisora del valor. 

  

4. La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública. 

  

5. La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad. 

  

Artículo 1.1.2.32. Enervación de la causal de cancelación por falta de oferta pública.La causal de cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE prevista en el numeral 4º del artículo anterior, podrá enervarse cuando: 

  

1. La entidad emisora realice una oferta pública de acciones en el mercado primario. 

  

2. Cuando al menos un accionista realice una oferta pública de acciones en el mercado secundario. 

  

Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el mercado secundario. 

  

En todo caso, la oferta pública deberá ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva inscripción. 

  

Artículo 1.1.2.33. Plazo para volver a solicitar la inscripción de acciones.Cuando se cancele la inscripción de acciones en el RNVE por la causal establecida en el numeral 4º del artículo 1.1.2.31 de la presente resolución, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo anterior. 

  

Artículo 1.1.2.34. Cancelación prevista en otras normas.Lo establecido en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005. 

  

CAPITULO III. 

  

Del Registro Nacional de agentes del mercado de valores - RNAMV 

  

SECCION I 

  

Inscripción en el Registro Nacional de agentes del mercado de valores 

  

Artículo 1.1.3.1. Obligación de inscribirse en el RNAMV. Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como aquellas que desarrollen la actividad desuministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores. 

  

SUBSECCION I 

  

Inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 

  

Artículo 1.1.3.2. Autorización de la inscripción. La autorización de la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 

  

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV. 

  

Artículo 1.1.3.3. Requisitos especiales de inscripción para los proveedores de infraestructura y los fondos de garantía. Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial: 

  

1. Enviar los reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

2. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. 

  

3. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello. 

  

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otroscommodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedadesadministradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte. 

  

Artículo 1.1.3.4. Requisitos especiales de inscripción para las sociedades calificadoras de valores.Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial: 

  

1. Acreditar la infraestructura administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente. 

  

2. Prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. 

  

Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de la sociedad. 

  

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de calificación, con indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas personas con otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3º de la ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo. 

  

4. Acreditar que la sociedad, sus administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente de la presente resolución. 

  

5. Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen con entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3º de la ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo. 

  

6. Enviar el reglamento de funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los siguientes aspectos: 

  

6.1. Las fuentes de información que se utilizarán para los distintos tipos de calificación. 

  

6.2. Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de la sociedad calificadora. 

  

6.3. Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada. 

  

7. Enviar las metodologías o procedimientos técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el RNAMV. 

  

8. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello. 

  

Artículo 1.1.3.5. Entidades que no pueden ser inscritas como sociedades calificadoras de valores. No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes sociedades: un emisor de valores inscritos en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV. 

  

Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital. 

  

De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo. 

  

Artículo 1.1.3.6. Inscripción de los fondos mutuos de inversión.La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el Decreto mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 

  

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV. 

  

SUBSECCION II 

  

Inscripción de los organismos de autorregulación, sistemas de registro de operaciones y proveedores de información 

  

Artículo 1.1.3.7. Requisitos especiales de inscripción para los organismos de autorregulación. La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización correspondiente. 

  

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV. 

  

Artículo 1.1.3.8. Requisitos especiales para los sistemas de registro de operaciones. Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.3. de la presente resolución. 

  

Artículo 1.1.3.9. Requisitos de inscripción para quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores. Quien pretende inscribirse como proveedor de información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. En el caso de los agentes que se constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán: 

  

1.1. Informar su denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias. 

  

1.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia: 

  

a) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario; 

  

b) Reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro. 

  

2. En el caso de los agentes que se constituyan fuera del país, deberán: 

  

2.1. Informar su nombre, denominación o razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede contactar junto con sus respectivos correos electrónicos. 

  

2.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro. 

  

Parágrafo 1º. Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate del desarrollo de la actividad de suministro de precios, índices o márgenes para valoración de inversiones, el proveedor de información, sea que se trate de aquellos previstos en el presente artículo o de una entidad sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. La metodología para la determinación de precios, tasas de referencia, índices o márgenes, debidamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia; 

  

2. Enviar certificación suscrita del representante legal o la persona que haga sus veces, en la cual se haga constar que cuenta con: 

  

a) Una infraestructura mínima mediante la cual se garantice el funcionamiento adecuado y seguro del sistema; 

  

b) Medios idóneos para la divulgación de la información; 

  

c) Mecanismos eficientes y seguros de transparencia de la información; 

  

d) Reglas de auditoría; 

  

e) Planes de contingencia y continuidad del negocio. 

  

SECCION II 

  

Régimen de Inscripción para los intermediarios del Mercado de Valores 

  

SUBSECCION I 

  

Requisitos Comunes 

  

Artículo 1.1.3.10. Requisitos para la inscripción de los intermediarios de valores. Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro. 

  

2. Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar. 

  

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV. 

  

4. Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar. 

  

5. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. 

  

6. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello. 

  

7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que cuenta con: 

  

7.1. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen: 

  

a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas; 

  

b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente; 

  

c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro. 

  

7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos. 

  

Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán: 

  

1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación. 

  

2. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva. 

  

3. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos: 

  

a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación; 

  

b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación; 

  

c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2; 

  

d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2; 

  

e) Los procedimientos de conservación de la información; 

  

f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación. 

  

g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces. 

  

Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación. 

  

SUBSECCION II 

  

Inscripción de los intermediarios sometidos a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia 

  

Artículo 1.1.3.11. Requisitos especiales.Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior. 

  

Parágrafo. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberáninformar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un contralor normativo. 

  

SUBSECCION III 

  

Inscripción de los intermediarios no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia 

  

Artículo 1.1.3.12. Régimen de autorización general.La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetarán al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las siguientes disposiciones. 

  

Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o la persona natural que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular: 

  

1. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general: 

  

1.1 Personas jurídicas: 

  

a) Denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias; 

  

b) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario; 

  

c) Compilación de los estatutos sociales vigentes de la sociedad; 

  

d) Relación de los administradores de la sociedad, en la que se indique como mínimo los siguientes aspectos: nombres y apellidos, documentos de identidad, cargos que ocupan, domicilio, así como vinculaciones con otros agentes que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3º de la Ley 964 de 2005, en especial con sociedades emisoras de valores; 

  

e) Estados financieros de los últimos tres ejercicios sociales, debidamente certificados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren elaborado y dictaminado por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente que los hubiere examinado; 

  

f) Conformación de su capital social; 

  

g) Relación de accionistas o socios; 

  

h) El acta de junta directiva o del órgano que haga sus veces, correspondiente a la reunión en la que se haya autorizado a la entidad la realización de actividades de intermediación de valores. 

  

1.2. Entidades territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y, en general, organismos, entidades y establecimientos de carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezca, excepto la Nación: 

  

a) Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias; 

  

b) Certificado de representación legal; 

  

c) Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello; 

  

d) Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 648 de 2001, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan. 

  

Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes: 

  

- Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto. 

  

- Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones. 

  

- Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades. 

  

- Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos. 

  

1.3. Personas naturales: 

  

a) Nombres y apellidos completos, domicilio comercial y documento de identidad; 

  

b) Acreditar su inscripción en el registro mercantil mediante certificado cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario; 

  

c) Estados financieros de los últimos tres años, debidamente certificados y dictaminados, adjuntando el dictamen emitido por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente que los hubiere examinado. 

  

2. Acreditar que se reúnen las siguientes condiciones: 

  

2.1. Solvencia moral. 

  

2.2. Capacidad económica, técnica y administrativa. 

  

2.3. Prestar las garantías que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

La certificación a que hace referencia el inciso segundo del presente artículo deberá ser remitida por lo menos con un (1) mes de antelación al inicio de la realización de actividades de intermediación de valores. 

  

Artículo 1.1.3.13. Régimen de autorización individual.Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichos agentes o sus administradores se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: 

  

1. Encontrarse la entidad incumpliendo las disposiciones que le sean aplicables en materia de capital mínimo y relación de solvencia, según corresponda. 

  

2. Haber sido la entidad o alguno de sus administradores sancionado por violación a las normas que regulan el mercado de valores. 

  

Artículo 1.1.3.14. Inscripción de fondos mutuos de inversión no vigilados.La inscripción de los fondos mutuos de inversión no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.6. de la presente resolución. 

  

SECCION III 

  

Información del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores 

  

Artículo 1.1.3.15. Información que formará parte del RNAMV.Hará parte del RNAMV la siguiente información: 

  

1. Identificación del agente, indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web, dirección y teléfonos. 

  

2. Los estatutos sociales y sus reformas. 

  

3. Los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta. 

  

4. El proyecto de distribución de utilidades que se presentará a consideración de la asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas por dicho órgano al respecto. 

  

5. Los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas, según sea el caso. 

  

6. Las actividades autorizadas. 

  

7. Las sucursales, agencias y oficinas, cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

8. Los reglamentos generales y operativos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus modificaciones. 

  

9. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación, una vez se encuentren en firme. 

  

10. Las bolsas de valores o de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommoditiesy los sistemas de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado. 

  

11. Las personas naturales a su servicio que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de certificación. 

  

12. El organismo u organismos de autorregulación de los cuales sea miembro. 

  

Parágrafo. La Superintendencia Financiera podrá exceptuar de algunos de los requisitos deinformación previstos en este artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo. 

  

Artículo 1.1.3.16. Obligatoriedad de actualización.La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV. 

  

SECCION IV 

  

Disposiciones finales relativas al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores 

  

Artículo 1.1.3.17. Cancelación oficiosa.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto. 

  

Artículo 1.1.3.18. Cancelación voluntaria. Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma. 

  

Artículo 1.1.3.19. Disposiciones aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Las disposiciones previstas en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otroscommodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores. 

  

Artículo 1.1.3.20. Información adicional que podrá solicitar la Superintendencia Financiera de Colombia.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV. 

  

Artículo 1.1.3.21. Autorización especial para no divulgar información.Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida. 

  

CAPITULO IV. 

  

Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores 

  

SECCION I 

  

Organización y funcionamiento del Registro Nacional de profesionales del Mercado de Valores, RNPMV 

  

Artículo 1.1.4.1. Naturaleza y objeto del RNPMV. El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales. 

  

Artículo 1.1.4.2. Sujetos del RNPMV.En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas: 

  

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación. 

  

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores: 

  

3. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales. 

  

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores. 

  

Parágrafo 1º. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. 

  

Parágrafo 2º. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas. 

  

Parágrafo 3º. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores. 

  

Parágrafo 4º. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommoditiesdeberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otroscommodities. 

  

Artículo 1.1.4.3. Información del RNPMV.La información contenida en el RNPMV será de carácter público. 

  

La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia: 

  

1. Nombres y apellidos. 

  

2. Número del documento de identificación. 

  

3. Nacionalidad. 

  

4. Profesión. 

  

5. Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero. 

  

6. Fecha y lugar de nacimiento. 

  

7. Domicilio, dirección y número de teléfono. 

  

8. Dirección de correo electrónico (institucional y personal). 

  

9. Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos. 

  

10. Antigüedad y experiencia en el mercado de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de las dos últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente certificadas por el nominador. 

  

11. Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado. 

  

12. Tipo de vinculación 

  

13. Descripción de funciones que desempeña. 

  

14. Entidad de certificación que lo acredita. 

  

15. Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta. 

  

16. Las sanciones en firme de que haya sido sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.1.4.8. de la presente resolución. 

  

Parágrafo. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la informacióna que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona inscrita en elRNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el profesional deberá informarinmediatamente la fecha y el motivo de la desvinculación. 

  

Artículo 1.1.4.4. Vigencia de la inscripción en el RNPMV.La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios. 

  

Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior de la presente resolución, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro por un lapso de un mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, la inscripción se mantendrá sin solución de continuidad. 

  

Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad. 

  

SECCION II 

  

Del proceso de certificación 

  

Artículo 1.1.4.5. Certificación. Para efectos del presente Decreto se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la presente resolución, acreditan la capacidad técnica, profesional y ética ante un organismo certificador. Dicho esquema podrá comprender, entre otros, la verificación de los antecedentes personales, la formación académica y la trayectoria del profesional y, en todos los casos, será requisito verificar la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional. 

  

Artículo 1.1.4.6. Entidad certificadora. Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. 

  

Parágrafo 1º. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa. 

  

Parágrafo 2º. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria. 

  

Parágrafo 3º. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4º del artículo 1.1.4.2 de la presente resolución podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. 

  

Artículo 1.1.4.7. Reglamentos de certificación. Para la prestación de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán expedir un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El reglamento deberá prever las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación. 

  

El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Artículo 1.1.4.8. Obligaciones de la entidad certificadora.Corresponde a las entidades certificadoras verificar la solvencia técnica, profesional y ética de las personas naturales obligadas a inscribirse, y deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: 

  

1. Que el profesional no haya sido sancionado a título personal por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, durante los últimos dos (2) años contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción, sin perjuicio que se niegue la certificación a quien tenga una sanción vigente que supere dicho término. 

  

2. Que verifique las sanciones que se han impuesto al profesional durante los últimos dos (2) años por otra autoridad administrativa u organismo de control. 

  

3. Que el profesional no haya sido sancionado a título personal durante los últimos dos (2) años por algún organismo de autorregulación. 

  

4. Que el profesional no haya sido condenado por alguno de los delitos contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, tráfico de estupefacientes o por aquellos tipos penales que los adicionen o sustituyan. 

  

5. Que al profesional no se le haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002, cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. 

  

6. Que el profesional haya aprobado el examen de idoneidad dentro de la modalidad correspondiente y que dicho examen se encuentre vigente. 

  

7. La experiencia laboral en el mercado de valores, cuando a ello haya lugar. 

  

Parágrafo. La entidad certificadora podrá suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades tendientes a la obtención de lainformación pública que se requiera para adelantar las labores de verificación. 

  

Artículo 1.1.4.9. Alcance de la certificación. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia. 

  

De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro. 

  

Parágrafo 1º. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo. 

  

Parágrafo 2º. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador. 

  

Artículo 1.1.4.10. Vigencia de la certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional. 

  

Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV. 

  

Parágrafo. La entidad certificadora deberá extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso contemplado en el parágrafo del artículo 1.1.4.18 de la presente resolución. 

  

Artículo 1.1.4.11. Comité académico. Los reglamentos de las entidades certificadoras deberán prever la participación en un comité académico, que estará a cargo de las funciones de estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, así como el diseño de la metodología que se utilizará para la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. 

  

Parágrafo 1º. Sólo podrá existir un comité académico para toda la industria, así como un único banco de preguntas de donde se derive el examen de idoneidad profesional. 

  

Parágrafo 2º. Las entidades certificadoras deberán establecer de forma conjunta un reglamento de funcionamiento del comité académico, el cual incluirá cuando menos la estructura, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, reglas de quórum y mayorías, funciones, así como los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés que puedan surgir con las entidades con quienes interactúen en desarrollo de la función de certificación. 

  

Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico. 

  

Artículo 1.1.4.12. Integración del comité académico. El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras. 

  

Parágrafo 1º. Se deberán establecer mecanismos que permitan la representación de todas las entidades certificadoras. 

  

Parágrafo 2º. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico. 

  

Artículo 1.1.4.13 .Período del comité académico.Los miembros del comité académico serán nombrados para un período fijo de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta por otro período. 

  

Artículo 1.1.4.14.Prohibición. Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional. 

  

Artículo 1.1.4.15.Banco de preguntas.Las entidades certificadoras, por medio del comité académico, deberán administrar un banco de datos en el cual reposen las preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas. 

  

El comité académico deberá adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas así como un mecanismo de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional. 

  

Parágrafo.El Comité Académico permitirá el acceso al banco de preguntas, en igualdad de condiciones, a todas las entidades aplicantes del examen. 

  

SECCIONIII 

  

Del examen de idoneidad profesional 

  

Artículo 1.1.4.16.Definición. El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la presente resolución. 

  

Artículo 1.1.4.17.Finalidad del examen.Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro. 

  

Parágrafo.Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores. 

  

Artículo 1.1.4.18.Vigencia del examen.La aprobación del examen, tanto el de inscripción como el de permanencia, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la presentación del mismo. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen de especialización adicional; cuando sea nombrado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro o cuando el profesional permanezca desvinculado laboralmente por un periodo superior a un (1) año, deberá presentar el examen de idoneidad correspondiente a la nueva situación jurídica, fáctica o funcional. 

  

Parágrafo.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores. 

  

Artículo 1.1.4.19.Aprobación del examen.El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar cuando menos el setenta por ciento (70%) de cada una de las áreas temáticas del examen. 

  

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica. 

  

Artículo 1.1.4.20.Conformación del examen de idoneidad.El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. 

  

Artículo 1.1.4.21.Componente básico del examen.El componente básico del examen de idoneidad deberá contener por lo menos las siguientes áreas temáticas: 

  

1. Marco regulatorio del mercado de valores (Parte general y especial). 

  

2. Marco general de autorregulación. 

  

3. Análisis económico y financiero. 

  

4. Administración, y control de riesgos financieros. 

  

5. Matemáticas financieras, y 

  

6. Contabilidad básica. 

  

Artículo 1.1.4.22.Componente especializado del examen.El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización: 

  

1. Negociación de instrumentos de renta fija. 

  

2. Negociación de instrumentos de renta variable. 

  

3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero. 

  

4. Administración de fondos o carteras colectivas. 

  

5. Administración de fondos mutuos de inversión. 

  

Parágrafo 1º.Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización. 

  

Parágrafo 2º.Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades. 

  

SECCIONIV 

  

De la entidad aplicante del examen 

  

Artículo 1.1.4.23.Definición. Se entiende por entidad aplicante las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades. 

  

Artículo 1.1.4.24.Aplicación directa del examen.La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen. 

  

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen. 

  

Artículo 1.1.4.25.Aplicación del examen por un tercero.El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente resolución. 

  

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes. 

  

Artículo 1.1.4.26.Reglamento de aplicación del examen. Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos: 

  

1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad. 

  

2. Proceso de Inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional. 

  

3. Periodicidad de los exámenes, la cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral. 

  

4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen. 

  

5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas. 

  

6. Sistema y proceso de calificación. 

  

7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones. 

  

8. Política de tarifas, y 

  

9. Modelo del examen. 

  

Artículo 1.1.4.27. Cursos de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso relacionado con dicho examen. 

  

CAPITULO V. 

  

Agencia Numeradora Nacional 

  

Artículo 1.1.5.1. Definición. La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE. 

  

Artículo 1.1.5.2. Ejercicio de la función. La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de Agencia Numeradora Nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acredite, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente. 

  

Artículo 1.1.5.3. Requisitos. El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos: 

  

1. Inscripción vigente en el RNAMV. 

  

2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras(Association National Numbering Agencies "ANNA"). 

  

3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras"ANNA",cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación. 

  

4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación. 

  

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores. 

  

Artículo 1.1.5.4. Costo. La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuotade afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras(Association National Numbering Agencies "ANNA"). 

  

Artículo 1.1.5.5. Cancelación de la designación.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.1.5.3 de la presente resolución. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores. 

  

Parágrafo. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a laAssociation National Numbering Agencies (ANNA), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005. 

  

Artículo 1.1.5.6. Confidencialidad de la información. La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito. 

  


Artículo 2º. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la denominación de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: "Del Sistema Integral de Información del Mercado Público de Valores y la oferta pública". 

  

Así mismo, la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: "Promoción preliminar de valores". 

  


Artículo 3º. El artículo 1.2.3.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.3.2. Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores conforme a las normas generales previstas en esta Resolución, sin perjuicio delo establecido en el artículo 1.2.3.3. 

  

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos(2)años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución. 

  

Parágrafo. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos: 

  

a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que este y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución; 

  

b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución". 

  


Artículo 4º. El artículo 1.2.3.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.3.3. Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación.Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisióny colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción. 

  

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo. 

  

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo. 

  

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este". 

  


Artículo 5º. El artículo 1.2.3.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.3.4. Renovación del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública.Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global. 

  

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor. 

  

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta pública. 

  

Parágrafo. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta". 

  


Artículo 6º. El artículo 1.2.4.42 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.4.42. Prospecto de información de bonos.Además del contenido que establece el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar: 

  

1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción. 

  

2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas. 

  

3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración. 

  

4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

5. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto". 

  


Artículo 7º. El artículo 1.2.4.59 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.4.59. Requisitos y modalidades para adelantar la oferta pública.Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientesrequisitos: 

  

1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio. 

  

3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo guardar este relación con el lapso promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el almacén. 

  

4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor del certificado de depósito. 

  

La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades: 

  

1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y 

  

2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta". 

  


Artículo 8º. El artículo 1.2.4.60 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.4.60. Prospecto de información.Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente: 

  

1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada. 

  

2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas aplicables, y 

  

3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título". 

  


Artículo 9º. El artículo 1.2.4.62 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.4.62. Características y prospecto de información.Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio. 

  

Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente: 

  

1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables. 

  

2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas. 

  

3. El plazo del depósito, y 

  

4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título". 

  


Artículo 10. El artículo 1.2.4.63 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.4.63. Prospecto de información.Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos endesarrollo de procesos de titularización deberácontener: 

  

1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación. 

  

2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra. 

  

3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan. 

  

4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso. 

  

5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado. 

  

6. Características, condiciones y reglas de la emisión, e 

  

7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización". 

  


Artículo 11. El artículo 1.2.4.73 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.4.73. Prospecto de información.Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circularen Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores yEmisores, deberán contener en español la información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. 

  

Parágrafo. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

  

Un ejemplar del prospecto internacional deberá ser enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de obtener la autorización de la oferta. Una traducción oficial del mismo deberá ser radicada en la Superintendencia dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual se autorizó la oferta pública". 

  


Artículo 12. El artículo 1.2.7.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.2.7.2. Documentos otorgados en el exterior. Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. 

  

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma". 

  


Artículo 13. El artículo 1.4.0.9 de la Resolución 400 de 1995 de la SalaGeneral de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.4.0.9. Actualización del registro.Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercadodeberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacionalde Valores y Emisores remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se encuentren inscritos, las informaciones de que trata la Sección III del Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte Primera de la presente Resolución, con sujeción a los plazos, condiciones y formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine". 

  


Artículo 14. El artículo 1.4.0.10 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.4.0.10. Cancelación de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo mercado.Las entidades emisoras de valores que hagan parte delSegundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en la presente resolución. 

  

La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.28 de la presente resolución. 

  

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente resolución". 

  


Artículo 15. El artículo 1.4.0.13 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.4.0.13. Procedimiento para adelantar la oferta pública en mercado primario. Una vez enviados a la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión. 

  

Cumplidos los pasos anteriores el emisor procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de valores o en cualquier otro medio idóneo. 

  

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente resolución. 

  

En todo caso, la estructuración de la colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa de emisión y colocación deban dirigirse al mismo". 

  


Artículo 16. El numeral 6 del artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"6. Los intermediarios de valores a los que se refiere el numeral 1.2 del artículo 1.1.3.12 de la presente resolución, sólo podrán efectuar operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente y por cuenta propia, a menos que su régimen legal les permita realizar otras operaciones de intermediación". 

  


Artículo 17. El artículo 1.5.2.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.5.2.1. Principio general de inscripción. La intermediación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. 

  

La inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Agentes del Mercado deValores se realizará en la forma y con los requisitos previstos en la SecciónIIdel Capítulo Tercero, del Título Primero, de la parteprimera, de la presente Resolución." 

  


Artículo 18. El artículo 1.6.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.6.1.1. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores". 

  


Artículo 19. El artículo 1.6.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.6.1.3. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cualesincluirán como mínimo lo siguiente: 

  

a) Cantidad estándar que represente cada contrato; 

  

b) Indice sobre el cual se estructure el contrato; 

  

c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato; 

  

d) Cantidad mínima de contratos a negociar. 

  

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones". 

  


Artículo 20. El artículo 1.6.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.6.1.5. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes: 

  

a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción; 

  

b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato". 

  


Artículo 21. El artículo 1.6.1.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 1.6.1.6. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores. 

  

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, dela Parte Primera, de la presente resolución". 

  


Artículo 22. El parágrafo 2º del artículo 2.3.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Parágrafo 2º. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo, no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia". 

  


Artículo 23. El literal b) del artículo 3.2.2.4 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"b) Tratándose de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, el precio base será el valor patrimonial del último informe periódico que están obligados a suministrar los emisores a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del último mes calendario siempre que este corresponda a una fecha posterior a la del informe periódico. Sin embargo, si se trata de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, respecto de la cual se realice una oferta pública en el mercado primario, el precio base será el correspondiente al precio de colocación de la oferta primaria, siempre y cuando este haya sido determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y efectivamente se hayan efectuado suscripciones a tal precio. 

  

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario que la acción se encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice la oferta pública en el mercado primario. 

  

En el evento que las acciones privilegiadas de que trata el artículo 381 del Código de Comercio se conviertan en ordinarias, el precio base con el que estas últimas se empezarán a cotizar en bolsa será el que hubiere registrado la acción privilegiada a partir del momento en que se extingan los privilegios, siempre y cuando la misma tenga idénticas características a la acción ordinaria y no exista una cotización oficial previa para esta". 

  


Artículo 24. El artículo 3.2.3.18 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 3.2.3.18. Martillo para rematar acciones en mercado primario. El martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente capítulo, con excepción de lo estipulado en el artículo 3.2.3.9 y en el parágrafo del artículo 3.2.3.10. 

  

A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones. 

  

Parágrafo. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores surtirá los mismos efectos del cuadernillo deventas regulado en el artículo 3.2.3.8 de la presente resolución". 

  


Artículo 25. El artículo 3.2.3.20 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así: 

  

"Artículo 3.2.3.20. Aviso de martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3.2.3.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores. 

  

El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones. 

  

La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005". 

  


Artículo 26. Régimen de transición del RNAMV. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los demás agentes del mercado de valores que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se entenderán inscritos de manera automática en el RNAMV. 

  

Igualmente, las entidades que hubiesen obtenido autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 para desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3º de la citada ley, se entenderán inscritas de manera automática en el RNAMV. 

  

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar que proporcionen, complementen o actualicen la información necesaria para efectuar los ajustes requeridos por el RNAMV. 

  

En el evento en que no se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones establecidas, habrá lugar a la cancelación oficiosa de la inscripción de la persona en el RNAMV, y no podrán actuar en el mercado de valores, hasta tanto no se surta nuevamente el procedimiento de inscripción. 

  

Las entidades que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 no se encontraban sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero que a partir de su vigencia adquirieron tal calidad, deberán inscribirse en el RNAMV de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual se otorga un plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo. 

  

Los agentes que hubiesen solicitado su inscripción bajo la vigencia del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios y no hayan sido inscritos, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el presente decreto. 

  

Los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la certificación suscrita por el representante legal de que trata el numeral 7 del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, para lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, cuando tales intermediarios no hayan cumplido con esta obligación no podrán realizar operaciones en el mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente soliciten nuevamente su inscripción para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. 

  

Así mismo, dichos intermediarios deberán informar el nombre de la persona designada para velar por el cumplimiento del reglamento de operación a que se refiere el literal f) del numeral 3 del parágrafo del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto. 

  


Artículo 27. Régimen de Transición del RNPMV. Todas las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV podrán continuar desempeñando las actividades a que se refiere el presente decreto hasta el 31 de diciembre de 2007 sin que para ello se requiera ningún trámite adicional. A partir de esta fecha, solamente las personas naturales que hayan adelantado el proceso de certificación de conformidad con las normas establecidas en el presente decreto, y que por tanto, se encuentren inscritas en el RNPMV podrán continuar actuando en el mercado de valores, so pena de las sanciones a que hubiere lugar. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 28. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Título Primero de la Parte Primera y deroga los artículos 1.2.2.1, 1.2.2.2, 1.2.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

Lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, entrará a regir para las sociedades calificadoras autorizadas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, seis (6) meses después de su expedición. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2006. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.