DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29275. 5, FEBRERO, 1957. PÁG. 3.
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DECRETO 3137 DE 1956
(diciembre 20)
Por el cual se decreta una prohibición y se crea una Junta
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es propósito del Gobierno Nacional reducir en cuanto sea posible los gastos suntuarios causados por fiestas o conmemoraciones oficiales;
Que es necesario establecer una rigurosa vigilancia de dichos gastos,
decreta:
Artículo 1° Prohíbese a las entidades y funcionarios oficiales y semioficiales ordenar o autorizar fiestas o conmemoraciones que afecten al Tesoro de la Nación, de los Departamentos, del Distrito Especial de Bogotá o de los Municipios, en cuantía superior a $ 500.00, si permiso previo de la Junta que se crea por el artículo 2° de este Decreto.
Artículo 2° Para los fines indicados en el artículo anterior, créase una Junta Especial integrada por el Presidente de la República o un delegado suyo, y por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra o sus delegados. Actuará como Secretario de la Junta el Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3° Las solicitudes respectivas deberán ser dirigidas con la anticipación del caso al Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. La Junta podrá delegar sus funciones en los Gobernadores de los Departamentos, para las solicitudes de sus respectivas circunscripciones.
Artículo 4° Las entidades fiscalizadoras respectivas se abstendrán de autorizar los gastos a que se refiere el presente Decreto cuando no hubiere sido impartida la aprobación de la Junta Especial; en este caso tales gastos deberán ser cubiertos por el funcionario que los hubiere ordenado o autorizado.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspenderá las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Eduardo Berrio González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana M.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia De Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.