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DECRETO31321956195612 script var date = new Date(20/12/1956); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29274. 04, FEBRERO, 1957. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se modifica el Decreto número 805 DE 1956DEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalseCombustiblesDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.04/02/195722/12/196920/12/1956292742731

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29274. 04, FEBRERO, 1957. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 3132 DE 1956

(diciembre 20)

Por el cual se modifica el Decreto número 805 DE 1956

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3158 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºEn el Ministerio de Minas y Petróleos se anotará el día y la hora de presentación de cada propuesta sobre minas, excepto de la de hidrocarburos. 

  

Si en el mismo día o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de una propuesta se formularen otra u otras sobre la misma zona, el Ministerio escogerá con cual de los proponentes debe adelantarse la tramitación del negocio, en este orden: 

  

a) Al proponente que demuestre a juicio del Ministerio haber realizado en forma técnica trabajos de exploración o de explotación en toda o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un mes o más, a la fecha de presentación de la misma propuesta; 

  

b) A quien demuestre tener mayor capacidad técnica; 

  

c) Si todos los proponentes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya formulado su solicitud. 

  


Artículo 2ºEn el caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio, con el criterio señalado en el artículo anterior, escogerá al proponente con el cual debe adelantarse la negociación total. Sobre la parte restante se puede proseguir la tramitación de la propuesta o propuestas respectivas, siempre y cuando que la zona libre reúna los requisitos de forma del artículo 7º del Decreto 805 de 1947. 

  

Si una propuesta nueva se superpone parcialmente a otra que haya sido aceptada, y la parte libre cumple también con lo dispuesto en el mencionado artículo 7º, podrá seguirse la tramitación sobre ésta, debiendo presentar el interesado en el término que le fije el Ministerio, un nuevo croquis en que se excluya la zona aceptada. 

  


Artículo 3ºSi dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del presente Decreto, se formularen propuestas que se superpongan parcial o totalmente a las que actualmente cursan en el Ministerio y que no hayan sido aceptadas, habrá lugar a la aplicación de los dos artículos anteriores. También se aplicarán en el caso de propuestas sin aceptar formuladas antes del Decreto, cualquiera que sea el lapso de presentación existente entre la primera y las que se superpongan. 

  


Artículo 4ºTendrá derecho a oponerse dentro del término señalado en el artículo 27 del decreto 805 de 1947, y a que el contrato se celebre con él, quien demuestre que a la fecha de la presentación de una propuesta estaba explorando o explotando la mina o haya realizado los estudios técnicos respectivos. 

  

En las propuestas en curso que no hayan sido contratadas a la fecha de vigencia del presente Decreto, las personas que se encuentren en el caso contemplado en el inciso anterior dispondrán del plazo de tres (3) meses, que se contarán a partir de la misma fecha, para formular su oposición. 

  

Estas oposiciones deberán contraerse exclusivamente a las zonas en que se hayan adelantado los trabajos que las fundamentan, y serán decididas por el Ministerio de Minas y Petróleos. 

  

En el caso de que la providencia que decida estas oposiciones fuere favorable al opositor, en la misma se le señalará un plazo para que formule propuesta, la cual no requerirá ninguna de las publicaciones de que trata el artículo 24 del Decreto 805 de 1947. Sobre la parte en que no se haya formulado oposiciones, podrá celebrarse el contrato con el primitivo proponente. 

  


Artículo 5ºAntes de la firma de los contratos de concesión sobre minas, los interesados deberán presentar las pruebas que demuestren su capacidad financiera para desarrollar una explotación técnica. 

  

Tal capacidad se comprobará con los documentos que acrediten que el proponente posee un capital o un patrimonio suficiente, a juicio del Ministerio del ramo, para adelantar en forma técnica la explotación de que se trate. 

  

La capacidad financiera deberá demostrarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término de oposiciones. 

  


Artículo 6ºContra las providencias que dicte el Ministerio de Minas y Petróleos en desarrollo de este Decreto, cabe la acción de plena jurisdicción ante el Consejo de Estado. 

  


Artículo 7ºEl presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y Cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1956. 

  

General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA, 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Enrique Arboleda Valencia 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

José Manuel Rivas Sacconi 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Luis Carlos Giraldo 

  

El Ministro de hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Morales Gómez 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Mayor General Gabriel París 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Eduardo Berrio González 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Carlos Arturo Torres Poveda 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Carlos Márquez Villegas 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Francisco Puyana Menéndez 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Josefina Valencia De Hubach 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Mayor General, Pedro A. Muñoz 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Contraalmirante Rubén Piedrahita