DECRETO29081960196012 script var date = new Date(21/12/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL.AÑO XCVII. N. 30427. 27, ENERO, 1961. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor medio del cual se expiden normas sobre impuestos de timbre nacional y papel sellado. (segunda publicación)DEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO27/01/196128/02/197301/01/1961304271051

DIARIO OFICIAL.AÑO XCVII. N. 30427. 27, ENERO, 1961. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2908 DE 1960

(diciembre 21)

Por medio del cual se expiden normas sobre impuestos de timbre nacional y papel sellado. (segunda publicación)

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El presidente de la república de Colombia, 

  

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5° de la Ley 58 de 1960, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. los impuestos nacionales de papel sellado y timbre nacional estarán regulados por las disposiciones del presente Decreto. 

  

CAPITULO I

Impuesto nacional de papel sellado.

Tarifa:


Artículo 2°. el valor de cada hoja de papel sellado ser de cincuenta centavos ($ 0.50). 

  

Hechos gravados. 

  


Artículo 3°. Se extenderán en papel sellado: 

  

1° Los escritos que se dirijan a los cuerpos colegiados de representación popular. 

  

2° Las actuaciones que se surtan ante las entidades de Derecho Público. 

  

3° Los procesos de jurisdicción coactiva. 

  

4° Los actos, copias, extractos, y certificados notariales. 

  

5° Los documentos públicos y privados en los cuales se haga constar la constitución modificacion o extinción de obligaciones convencionales. 

  

6° Las copias y certificados que expidan las autoridades civiles y eclesiásticas relativas al estado civil de las personas. 

  

7 Las actuaciones que se surtan en las Cámaras de Comercio y ante los tribunales de arbitramiento. 

  

Parágrafo. Se prohíbe a los notarios y a quienes hagan sus veces expedir copias en papel común de los actos a que se refiere este artículo salvo que sean solicitados por entidades de Derecho Público con destino a actuaciones exentas en cuyo caso se dejara constancia en el documento del uso a que se destina la copia. 

  

Exenciones 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4°. Están exentos del impuesto de papel sellado: 

  

1° Las actuaciones oficiales de los Organismos Internacionales y de las Misiones, Embajadas y Consulados acreditados ante el gobierno colombiano. 

  

2° Las actuaciones en el proceso penal inclusive la acción civil que se ejercio dentro del mismo proceso y las que se adelanten en asunto policía correccional. 

  

3° Las actuaciones administrativas que se originen en la imposición de multas o sanciones por parte de las entidades de Derecho Público excepto las que se adelanten en ejercicio de la jurisdicción coactiva. 

  

4° Todos los documentos que se relacionen con la aplicación de las leyes laborales, o de las que regulan las relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus funcionarios, inclusive los que se produzcan con motivo del ingreso del personal, pago de salarios o sueldos, excusas, licencias y renuncias. 

  

5° Las actuaciones en los juicios civiles de mínima cuantía, y en los juicios de sucesión de que conocen los Jueces Municipales. 

  

6° Las actuaciones en los juicios de amparo de pobreza, las de quienes obtengan este beneficio y las del Juez en cuanto resuelva solicitudes del amparado. 

  

7° Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales y los síndicos de quiebra. 

  

8° Las actuaciones que se adelanten ante los Juzgados de Menores. 

  

9° Las copias de los avisos judiciales destinados a la publicación. 

  

10. Los juicios de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia. 

  

11. Las actuaciones que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo en los juicios de nulidades, competencias, cuentas, electorales, revisión de cartas de naturaleza, y los referentes a las relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus funcionarios. 

  

12. Todas las actuaciones relacionadas con impuestos y contribuciones, salvo el ejercicio de la jurisdicción coactiva. 

  

13. Los memoriales que se dirijan a las entidades de Derecho Público municipales para pedir el reconocimiento de exenciones en materia de servicios públicos. 

  

14. Las actuaciones relativas al simple ejercicio del derecho de petición, y las quejas o denuncias que se formulen contra los funcionarios públicos. 

  

15. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o en beneficio de las entidades de Derecho Público. 

  

16. Las actuaciones de las personas jurídicas que funcionen exclusivamente con objetivos de beneficencia pública. 

  

17. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la Fuerza Pública. 

  

18. Los libros que se lleven en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, los de registro del estado civil de las personas, y los libros de registro de las Cámaras de Comercio y de las oficinas que hagan sus veces. 

  

19. Los testamentos privilegiados. 

  

20. Los protocolos de los Notarios de los Lazaretos, y las copias que de ellos se expidan. 

  

21. Las actuaciones que promuevan los asilados en los Lazaretos. 

  

22. Los escritos que los recluidos en las Cárceles dirijan a las entidades de Derecho Público de carácter administrativo. 

  

23. Las matrículas y los títulos que extiendan los establecimientos de educación. 

  

24. Las diligencias sobre autenticación de documentos exentos del impuesto de papel sellado. 

  

25. Las cuentas por manejo de caudales públicos que deban rendirse ante las Contralorías de las entidades de Derecho Pública, las actuaciones que se originen en las glosas de observaciones que formulen dichas oficinas, y las actuaciones gubernativas en los juicios de cuentas. 

  

26. Las cuentas de cobro que se presenten a las entidades de Derecho Público, y las órdenes de pago que éstas expidan. 

  

27. Las libranzas y pagarés a cargo de las entidades de Derecho Público, o de personas exentas. 

  

28. Las cartas de crédito, letras de cambio, cheques, cédulas o títulos de .capitalización, títulos de acciones o bonos, pólizas de seguros, comprobantes de depósitos a la orden y a término en los. Bancos o en los Almacén es Generales de Depósito, comprobantes de consignación, recibos, facturas, vales, cuentas de cobro y títulos al portador usuales en el comercio. 

  

29. Las actuaciones relacionadas con la rehabilitación de derechos políticos. 

  

30. Los documentos de identificación. 

  

31. Los documentos, actuaciones y diligencias para los cuales esté permitido el uso de papel común por otras disposiciones legales vigentes. 

  

CAPITULO II

Impuesto Nacional de Timbre.

Objetos de imposición:


Artículo 5°. Causan impuesto de timbre nacional de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso: 

  

1° Las cartas de naturalización de agricultores y técnicos; $ 1.000.00 las demás de naturalización, $ 1.000.00 

  

2° Los pasaportas individuales que se expidan en el país, $ 100.00. Sus revalidaciones $ 20.00 por cada año. 

  

Los pasaportes individuales que se expidan en el Exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos, $ 30.00. Sus revalidaciones $ 5.00 por cada año. Los impuestos de que trata este inciso se pagarán en estampillas del Servicio Exterior. 

  

Cuando los pasaportes a que se refiere esta ordinal sean colectivos, pagarán la mitad de los impuestos indicados para cada caso y por cada persona, tanto en la expedición como en la revalidación. 

  

3° Los carnets de sanidad o certificados de salud que se expidan por cualquier entidad de Derecho Público, $ 2,00. 

  

4° Los certificados de salud o de vacunación para salir del país, $ 10.00. 

  

5° Los certificados que expidan los funcionarios oficiales, $ 1.00. 

  

6° Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público, por concepto de impuestos o contribuciones, $ 0.50 cada uno. Si el certificado se expide a nombre de varias personas, $ 0.50 por cada persona. 

  

7° Las traducciones oficiales, $ 0.50 por cada hoja. 

  

8° Las diligencias de autenticación del publicaciones oficiales, $ 2.00. 

  

9° Las copias de documentos, que reposen en archivos de entidades de Derecho Público, $ 0.10 por cada hoja. 

  

10. La autenticación o reconocimiento de firmas que se lleven a cabo .por funcionarios oficiales o ante ellos, $ 0.50. 

  

11. Las copias de las actas civiles y eclesiásticas sobre el estado civil de las personas, y las certificaciones sobre el mismo objeto, $ 0.20. 

  

12. Los avisos de minas, $ 50.00. 

  

13. Las denuncias de minas, $ 50.00. 

  

14. Las actas de posesión minera, $ 100.00. 

  

15. La titulación minera, así: 

  

a) Cada título de minas de veta, $ 50.00 por cada pertenencia o fracción. 

  

b) Cada título de mina de .aluvión, $ 1.000.00. 

  

c) Cada título de minas do sedimento y de piedras preciosas, $ 500.00. 

  

16. Las concesiones de depósitos naturales, así: 

  

a) Las petrolíferas, $ 2.000.00. 

  

b) Las de minerales radioactivos $ 1.000.00. 

  

c) Las de bosques de más de 500 hectáreas, $ 500.00. 

  

d) Otras concesiones mineras, $ 200.00. 

  

La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el 50% de la tarifa respectiva. 

  

17. Los permisos para explotar bosques y depósitos de arenas, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción $ 50.00. 

  

Los permisos para explotar minas de esmeraldas, $ 1.000.00. Las prórrogas de dichos permisos, el 50% de la tarifa respectiva. 

  

18. Los títulos de concesión gratuita de tierras baldías, $ 0.50 por cada hectárea adjudicada. 

  

19. Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso pública, con redes de carácter permanente para uso industrial o doméstico, $ 500.00. 

  

20. Las concesiones de fuerza hidráulica, $ 500. Las renovaciones, $ 250.00. 

  

21. Las concesiones de aguas, $ 1.00 por cada litro por segundo. 

  

22. Las solicitudes de patente de invención, de registro de marcas, modelos, dibujos industriales, $ 50.00. 

  

23. Los títulos o certificados de marcas, modelos y dibujos, industriales y de patentes de invención, $ 100.00 Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y modificaciones, $ 50.00. 

  

24. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, $ 1.00 por cada tonelada de capacidad transportadora. 

  

25. Las matrículas de naves aéreas, $ 5.00 por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar, según la reglamentación que sobre el particular expidan las correspondientes autoridades colombianas. 

  

26. Las licencias para portar armas de fuego, $ 10.09. Las renovaciones, $ 5.00. 

  

27. Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en armas de fuego, municiones y explosivos, $ 100.00. Las renovaciones de dichas licencias, $ 50,00. 

  

28. Las licencias que expidan las entidades de Derecho público de carácter nacional para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial $100.00. 

  

29. Las providencias oficiales por medio de las cuales, se reconoce personería jurídica, $ 50,00. 

  

30. las actas de posesión de funcionarios oficiales, el 2% sobre el valor del sueldo fijo mensual si este no exceda de $ 1.000.00 o el 4% si sobrepasa esta cantidad. Si el sueldo, es eventual, $ 5.00, si es mixto, el 2%, o el 4% sobré el sueldo fijo según el caso, y $ 5.00 más. 

  

31. Las actas de posesión de los funcionarios particulares que deban extenderse ante; las entidades de Derecho Público, la misma tarifa establecida en el ordinal anterior. 

  

32. Las nóminas y cuentas de cobro que se presenten en las oficinas pagadoras de las entidades de derecho Público sobre cada salario bruto devengado o sobre el valor de la cuenta: $ 020 por cada $ 100.00 o fracción. Si el sueldo mensual no excede de $ 1.000.00 la mitad de la tarifa. 

  

33. El formulario original, de toda factura consular, $ 2.00. 

  

34. La legalización de facturas consulares, el 1% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura. 

  

La presentación de facturas consulares ante las autoridades aduaneras, cuando tal requisito sea necesario, 2% del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura. 

  

Las actas que extiendan los funcionarios de aduana, relacionadas con artículos extranjeros introducidos al país en exceso por los viajeros, 2% sobre el valor del avalúo oficial del excedente. 

  

En los casos previstos en este ordinal, al impuesto en ningún caso será inferior a $ 4.00, 

  

35. La legalización de cada copia de factura suplementaria, $ 2.50. 

  

36. La legalización de los documentos de despacho de naves mercantes, así: 

  

Buques hasta de 500 toneladas netas, $ 45.00. 

  

Buques de 500 a 1.000 toneladas netas, $ 60,00. 

  

Buques de 1.000 a 3.000 toneladas netas, $ 75.90. 

  

Buques de 3.000 a 5.000 toneladas netas, $ 98.00. 

  

Buques de 5.000 o más toneladas, $ 120.00. 

  

37. La legalización del documento único para el despacho de aeronaves, $ 10.00 por la primera hoja, y $ 1.00 por cada hoja adicional. 

  

38. La legalización de cada juego de conocimiento de embarque, $ 5.00 por la primera hoja y $ 1.00 por cada hoja suplementaria. Cada copia extra del conocimiento de embarque, $ 2.50 

  

39. Las correcciones de facturas consulares hechas por los Cónsules colombianos, $ 2.50. 

  

40. Las certificaciones expedidas, y las autenticaciones o reconocimientos de firmas hechas por o ante los Cónsules colombianos, $ 5.00. 

  

41. Las visas consulares, $ 5.00 por cada una salvo lo que dispongan los Tratados internacionales. 

  

42. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, $ 2.00 por cada hoja principal. 

  

43. La matriz de las escrituras públicas, $ 3.00, 

  

44. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y de los privilegiados cuando sean protocizados $ 10.00. 

  

45. Los avalúos, con intervención de peritos que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre el justo precio líquido que exceda de $ 5.000.00, así; 

  

a) En los inventarios sucesorales, $ 0.40 por cada $ 100.00 o fracción. 

  

b) en los demás juicios civiles o diligencias administrativas, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción. 

  

46. Las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratoria de confesa, cuando su utilicen como pruebas en los juicios civiles o diligencias administrativas, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción del valor de la obligación. 

  

Cuando el valor sea indeterminado, $ 10.00. 

  

47. Las licencias o certificados de idoniedad para ejercer cualquier clase de profesión, $ 10.00. 

  

48. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas, $ 2.00. 

  

49. La inscripción de los comerciantes en el registro Público de Comercio, 2.00. 

  

50. Los libros que se registren en las Cámaras de Comercio o en las oficinas que hagan sus veces, $ 0.20 por cada hoja. 

  

51. El original de las declaraciones de renta y patrimonio extemporáneas, $ 10.00. 

  

52. Los memoriales que se dirijan a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones exenciones o reducción de derechos, $ 5.00. 

  

53. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan como culminación de estudios secundarios, universitarios técnicos o comerciales, $ 10.00. 

  

54. Los documentos no notariales en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones convencionales, y la prórroga o cesión de los mismos, sobre su cuantía, $ 4.30 por cada $ 100.00 o fracción. 

  

Los de cuantía indeterminada, $ 10.00. 

  

55. Los documentos otorgados en el exterior, en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones convencionales cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas sobre su cuantía $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. 

  

Los de valor indeterminado $10.00. 

  

56. Los documentos de promesa de contrato $ 10.00. 

  

57. La cláusula penal y la de arras que se estipulen en, los documentos de promesa de contrato, $ 0.20 por cada 100.00 o fracción del valor de dichas clausulas. Si dichas cláusulas son de valor indeterminado $ 10.00 el hecho gravado de que trata este ordinal, no excluye el contemplado en el ordinal anterior. 

  

58. Las cesiones que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. Sí el valor; es indeterminado, $10.00 

  

59. El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés y libranzas que se extiendan en el país-, y que deban pagarse en Colombia, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. 

  

Parágrafo. Los documentos de que trata este ordinal pagarán un impuesto de $ 0.10 cuando el valor esté en blanco, sin perjuicio del impuesto que les corresponda cuando sea llenado el valor. 

  

60. Los instrumentos de que trata los ordinales anteriores girados o pagaderos en el Exterior, cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. 

  

61. Los giros o transferencias de dinero de un lugar, a otro del país, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. 

  

62. Los cheques que deban pagarse en Colombia, $ 0.40 cada uno. 

  

63. los comprobantes de depósito a término fijo, $ 0.20 por cada $ 100.00 o fracción del valor del depósito. 

  

64. las pólizas de seguros, sus renovaciones, aplicaciones o anexos sobre el valor de las primas brutas recaudadas por cualquier concepto durante su vigencia, así: 

  

a) En los seguros de vida individual, $ 3.00 cada, $ 100.00) o fracción. 

  

b) en los seguros colectivos de vida $ 2.50 cada, $ 100.00) o fracción. 

  

c) En los seguros generales o comerciales $ 4.00 cada, $ 100.00) o fracción. 

  

d) En los demás seguros no comprendidos anteriormente, $ 4.00 por cada $ 100.00 o fracción. 

  

Parágrafo. Las primas de reaseguros cedidas a compañías extranjeras $ 2.00 por cada $ 100.00 o fracción. 

  

65. Los bonos que se emitan nominativamente, el uno por ciento (1%) de su valor nominal. 

  

66. Los títulos de capitalización o de ahorro, $ 0.20 por cada mil pesos de su valor nominal. 

  

Los premios pagados a los favorecidos en sorteos de títulos de capitalización y ahorro sobre la diferencia entre el total pagado al beneficiario y lo invertido por este, el 1% de su valor. 

  

67. la emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas, el cuatro por mil (4%o) sobre el valor nominal de los títulos. Cuando las acciones sean al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal. 

  

68. la cesión endoso o traspaso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores; el tres por mil (3%o) del valor promedio de bolsa en el mes anterior a la transacción. 

  

69. la cesión, endoso o traspaso de las acciones nominales no inscritas en bolsas de valores, el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la División de Impuestos Nacionales, con base en los datos que se suministra la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 

  

70. Los pasajes aéreos y marítimos de puertos colombianos a puertos extranjeros, el 5% de su valor, sin perjuicio del gravamen especial a favor de la Empresa Colombiana de Turismo. 

  

71. Los conocimientos de embarque, guías de transporte cartas de porte o de cualquier otro documento en que conste el valor del flete y que amparan carga transportada por empresas de transporte de un lugar a otro de Colombia, cinco centavos ($ 0.05) por cada cien pesos ($ 100) o fracción del valor del flete. 

  

Si el valor del flete no consta en los documentos los enumerados anteriormente, o se trata de carga transportada gratuitamente, diez pesos ($ 10). 

  

72. Las encomiendas que cursen en el país por cualquier sistema de transporte, veinte centavos ($ 0.20) por cada una. 

  

73. las sentencias facturas, vales, cuentas de cobro recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos, no gravados específicamente en este Decreto, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativos, veinte centavos ($ 0.20) por cada cien presos ($ 100.00) o fracción de cien pesos de su valor. Si son de valor indeterminado, diez pesos 10.00. 

  

74. Cada caja, paquete o cualquier otra clase de envoltura que contenga fósforos, dos centavos ($ 0.02) por cada unidad que no tenga más de sesenta cerillas. Todo exceso pagará un centavo por cada treinta cerillas o fracción de exceso. 

  

75. Toda baraja, dos centavos por cada carta. 

  

76, los aceites y grasas no comestibles, así: 

  

a) Por cada galón de aceite (3 litros, 785 mililitros) o fracción, cualquiera que sea su densidad que se consuma en el territorio de la República, veinte centavos ($ 0.20); 

  

b) Por cada kilogramo o fracción de grasas que se consuma en el territorio de la República, seis centavos ($ 0.06). 

  

Parágrafo. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, el impuesto mínimo de timbre nacional será de cinco centavos ($ 0.05). 

  

Exenciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6°. No causan el impuesto de timbre nacional: 

  

1° las cartas de naturalización que se expidan a cónyuges de colombianos por nacimiento. 

  

2° Los certificados de salud o de Vacunación a favor de estudiantes y maestros, o profesores oficiales. 

  

3° Los pasaportes diplomáticos. 

  

4° Los certificados de salud o de vacunación para Salir del país expedidos a personas con pasaporte diplomático. 

  

5°. La personería jurídica a favor de sindicatos y de entidades, cuyos fines sean exclusivamente de beneficencia pública. 

  

6° Las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público, con destino a otras personas. 

  

7° Las nóminas por jornales, y las cuentas de cobro por prestaciones sociales. 

  

8° Las cuentas de cobro que se formulen entre sí las entidades de derecho público. 

  

9° Las visas Consulares de turismo o de tránsito, en pasaportes y tarjetas. 

  

10. Los primeros diez (10) litros por segundo de las concesiones, de agua. 

  

11 Los contratos accesorios clausulas penales y pactos de arras que constan en el mismo documento en el cual se extienda el contrato principal, sin perjuicio de lo previsto en el ordinal 57 del artículo 5°. 

  

12. Los Contratos de trabajo. 

  

13. EI ondoso de los instrumentos negociables. 

  

14. Los giros y transferencias que hagan las entidades de Derecho Público. 

  

15. Los cheques que giren; y los comprobantes de las consignaciones a término fijo, que efectúen en los Bancos las entidades de derecho público. 

  

16. Las libretas de Cajas de Ahorros. 

  

17. Los documentos que se expidan con el objeto de garantizar el manejo de bienes de las entidades de derecho público por funcionarios oficiales. 

  

18. Las primas de reaseguros cedidas a compañías nacionales. 

  

19. Los pasajes internacionales de toda clase, se expidan a personas con pasaporte diplomático, o que salgan del país a realizar, estudios cuya conveniencia sea certificada por una entidad de Derecho Público. 

  

20. Las encomiendas que contengan libros, revistas o prensa, 

  

21. Las actuaciones que adelanten, y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la fuerza pública. 

  

22. Los duplicados de todo documento sujeto al impuesto de timbre en los cuales conste, oficialmente, que los originales respectivos pagaron el impuesto. 

  

23. Los documentos de origen oficial que deban presentarse en actuación es penales, laborales y tributarias, o para hacer efectivos los derechos que consagran las normas sobre Carrera Administrativa, en los cuales conste que son exclusivamente utilizables para las finalidades aquí previstas. 

  


Artículo 7°. Deróganse todas las exenciones del impuesto de timbre nacional consagradas por otras disposiciones salvo las conferidas a favor de entidades expresamente, nombradas, o de los actos que éstas celebren. 

  

Otras disposiciones sobre exenciones 

  


Artículo 8°. Las entidades de Derecho Público y los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia, están exentos del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en todos los casos en que dichas impuestos sean de su cargo. 

  

Cuando en una actuación o documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, el impuesto de papel sellado será totalmente de cargo de éstas, lo mismo que el de timbre nacional, en la mitad de su cuantía. 

  


Artículo 9°. Las exenciones de timbre y de papel sellado operan por ministerio de la ley, salvo cuando la exención exija, requisitos que no se encuentren plenamente establecidos en el mismo acto, documento o diligencia de que se trate, en cuyo caso el reconocimiento previo deberá hacerlo el Jefe de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o sus delegados. 

  

CAPITULO III

Disposiciones generales

Forma de utilizar el papel sellado.


Artículo 10. Sobre cada línea horizontal no deberá escribirse más de un renglón, ni la escritura extenderse, en ningún caso, a los márgenes verticales ni al sello del papel. 

  


Artículo 11. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse a los márgenes del papel sellado ni sobre el espacio escrito, ni sobre el sello. Cuando no sea posible la adherencia de l-as estampillas en el mismo documento, por falta de espacio, se utilizarán hojas adicionales. 

  

La misma regla se aplicará cuando el impuesto de timbre se pague por medio del empleo de máquinas registradoras. 

  


Artículo 12. Los memoriales que eleven los interesados en las actuaciones judiciales y administrativas, deben escribirse en hojas de papel sellado, diferentes a las ya utilizadas, total o parcialmente, en los juicios o diligencias administrativas. 

  

Características del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional 

  


Artículo 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Indicará el formato, condiciones de impresión y contraseñas necesarias para, la seguridad del papel sellado, teniendo en cuenta las siguientes características: largó treinta y dos (32) centímetros; ancho, veintidós (22) centímetros; margen izquierdo tres (3) centímetros; margen derecho, dos (2) centímetros; margen superior, dos (2) centímetros; margen inferior, diez y nueve y medio (19 1/2) milímetros; distancia entre líneas horizontales, ocho y medio (81/2) milímetros. 

  

La misma entidad indicará el formato, tamaño y condiciones de impresión de las estampillas de timbre nacional, lo mismo que las marcas' y contraseñas necesarias para su seguridad, y los valores de dichas especies, según las necesidades, distinguiéndolas siempre con la leyenda "Timbre Nacional" o "Timbre Nacional Servicio Exterior", según el caso. 

  


Artículo 14. El papel sellado y las estampillas de timbre nacional no tiene término para su circulación y empleo, pero el Ministerio de Hacienda puede decretar y poner en uso, nuevas ediciones. 

  

En este, caso fijará un plazo prudencial para cambiar las especies legítimas en circulación por las de nueva edición. 

  

Recaudos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional. 

  


Artículo 15. El impuesto de papel sellado se hará efectivo ordinariamente, mediante él empleo del papel descrito en el artículo 13. Asimismo podrá hacerse efectivo mediante la adherencia y anulación de estampillas, o la impresión de sellos especiales en el papel sellado o común, y también por medio de consignación efectiva, acreditada por recibos Oficiales dé Caja, de acuerdo con las reglamentaciones que expida el Gobierno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16. El impuesto de timbre nacional se hará efectivo ordinariamente por medio de la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional. También podrá recaudarse en efectivo, mediante retenciones en la fuente, o consignaciones en las Cajas de las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, comprobadas por el empleo de máquinas registradoras o la expedición de recibos oficiales, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. El impuesto de timbre nacional se recaudará con el empleo de estampillas del "Servicio Exterior" en los casos de que tratan los numérales 29, inciso segundo, y 33 a 41, inclusive, del artículo 59. 

  


Artículo 17. Las estampillas del "Servicio Exterior" se expenderán a razón de un dólar (US $ 1.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, por cada peso colombiano. 

  


Artículo 18. La anulación de las estampillas de timbre nacional se hará por medios mecánicos o manuales, con expresión del lugar y fecha de la anulación, e imposición de la firma del funcionario que hace la anulación, de manera que la escritura cubra parte de las estampillas y liarte del papel, en donde se adhieren. Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda hacerse por particulares y podrán, establecer requisitos adicionales para la anulación de las estampillas. 

  

Validez de los escritos y documentos sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre nacional 

  


Artículo 19. Ninguno de los escritos, actuaciones y documentos de que trata el artículo 3°, podrá ser aceptado por funcionarios oficiales, ni podrá, ser tenido como prueba, si no estuviere escrito en papel sellado, con el lleno de los requisitos indicados en, los artículos 10, 11 y 12, mientras no se revalide en la forma prevista en los artículos 25; 26 o 27, según el caso. 

  


Artículo 20. Salvo los casos de recaudo en la fuente, ninguno de los escritos, actuaciones y documentos de que trata el artículo 59, podrá ser aceptado por los funcionarios oficiales, ni podrá, ser tenido como aprueba, si no está provisto de las estampillas correspondientes, debidamente anuladas, o carece de la constancia de haber pagado el impuesto, mientras no se compruebe el pago de la sanción de que trata el artículo 28. 

  

Términos para el pago del impuesto de timbre nacional. 

  


Artículo 21. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que, se realice el hecho gravado, salvo las siguientes excepciones: 

  

1° Dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento, los casos de que tratan los numerales 54 a 57 del artículo 5°. 

  

2° Dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que ha debido producirse el recaudo en la fuente u origen, en los casos en que el Gobierno determine dicha Corras de recaudo. 

  

3° Dentro de los tres (3) días siguientes al giro, en el caso de las letras de cambio, pagarés y libranzas, de que trata el numeral 59 del artículo 5°. Si la aceptación fuere anterior al giro, el término empezará a contarse a partir de la fecha de la aceptación. Si la fecha de vencimiento fuere inferior a la del giro, se presume que ha sido otorgada en la fecha del vencimiento. 

  


Artículo 22. Las actuaciones, documentos o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, que carezca de la fecha, se tendrán como de plazo vencido para los efectos del pago del impuesto. 

  

Responsables de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional 

  


Artículo 23. Son solidariamente responsables del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, y de las sanciones correspondientes: 

  

1° Los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición o expidan documentos gravados, y los interesados en dicha expedición, sus apoderados, mandatarios o representantes. 

  

2° Las personas que adquieran derechos o contraigan obligaciones que consten en documentos gravados, y los causahabientes de aquéllas. 

  

3°Los funcionarios oficiales que acepten el conocimiento de los documentos sujetos al pago del impuesto, salvo que por su falta de tramitación resulte algún perjuicio para una entidad de Derecho Público. 

  

4° Quienes presenten ante oficinas públicas los documentos grabados. 

  

5° Las personas o entidades que deben hacer el recaudo en la fuente. 

  


Artículo 24. Son sujetos pasivos del impuesto de papel sellado y timbre nacional, para efectos de las responsabilidades que entre sí puedan exigirse los interesados, y para tener derecho a deducciones de la renta bruta: 

  

1° Las personas interesadas en la expedición, por funcionarios públicos, de documentos gravados. 

  

2° Las personas que adquieran derechos o contraigan obligaciones que consten en documentos gravados por partes iguales. 

  

3° Las personas que deban hacer el recaudo en la fuente. 

  

Parágrafo. Son absolutamente nulas, para efecto fiscales, las convenciones por medio de las cuales se sustituyen los sujetos pasivos del impuesto de timbre nacional y papel sellado, indicados en este artículo. 

  

Revalidaciones y sanciones 

  


Artículo 25. Salvo lo dispuesto en los artículos 26 y 27, las actuaciones documentos o diligencias sujetas al impuesto de papel sellado, que hayan sido extendidas en papel común, deberán ser revalidados mediante la adherencia y anulación de estampidas de timbre nacional, en cada hoja, por el triple del valor del papel sellado. 

  


Artículo 26. Cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, para que los funcionarios oficiales puedan actuar dentro de los términos que la ley les fija, dichos funcionarios actuarán en papel común, pero no oirán al responsable o responsables del impuesto mientras éstos no revaliden el papel usado, mediante la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional, en cada hoja, por el doble del valor el impuesto no satisfecho. 

  

La misma revalidación deberá cumplirse para los casos en que alguna persona quiera utilizar actuaciones o documentos que los funcionarios oficiales hayan tramitado o llevado en papel común a una actuación. 

  


Artículo 27. La actuación que adelanten en papel común los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, deberá ser revalidada por el ejecutado vencido, mediante el pago de la cuantía señalada en el retículo anterior. 

  


Artículo 28. El pago extemporáneo o insuficiente del impuesto de timbre será sancionado con tres veces el valor del impuesto no pagado oportunamente solo después de pagado las sanciones se considerara revaluado el documento. 

  


Artículo 29. La mora en el pago del impuesto de timbre por parte de los retenedores ocasionará intereses del dos y medio por ciento (2l ½%) por cada mes o fracción de mes de la mora, sin perjuicio de las sanciones penales en que incurran por el hecho de retener indebidamente fondos públicos. 

  


Artículo 30. Las personas y entidades que, de acuerdo con los reglamentos, deban anular las estampillas de timbre nacional, y no lo hagan debidamente, sufrirán una multa de diez pesos ($ 10.00) por cada vez que omitan la anulación i o ésta se haga irregularmente. 

  


Artículo 31. Son competentes para imponer las sanciones de que hablan los artículos anteriores, el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, los Administradores y Recaudadores de Impuestos Nacionales, o sus delegados. 

  


Artículo 32. Los funcionarios oficiales ante quienes se presenten documentos gravados con los impuestos de que trata este Estatuto, y que no lo hayan pagado, que los hayan pagado en cuantía inferior a la establecida, o con las estampillas de timbre nacional anuladas irregularmente, los remitirán al Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar en donde se haya descubierto la infracción, para que impongan las sanciones respectivas. 

  


Artículo 33. Los Gobernadores de los Departamento, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes, prestarán a lo empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de papel sellado y timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesitaren en el desempeño de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación dará origen a multas de $ 2.00.00 a $ 1.000.00, impuestas por el respectivo superior jerárquico. 

  


Artículo 34. Las personas que por cualquier medio impidan u obstaculicen la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, respecto del recaudo de los impuestos de que trata este. Estatuto serán sancionadas con multas sucesivas de $200.000 a $ 1.000.00, que impondrán el Jefe de la División de Impuestos, los Administradores o Recaudadores de Impuestos Nacionales, mediante providencia motivada. 

  

Cuantías. 

  


Artículo 35. Para la determinación de las cuantías de los hechos gravados, se observarán las siguientes reglas: 

  

1ª En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía se determinará tomando en cuenta el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de plazo indefinido se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos periódicos durante un año. 

  

2ª En los contratos que por su naturaleza sean de valor indeterminado, no se tendrá en cuenta la cuantía que para efectos fiscales fijen los interesados. 

  

3ª La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará aplicando el cambio oficial que corresponda en el momento en que el puerto o las sanciones se hagan efectivas. 

  

Definiciones. 

  


Artículo 36. Entiéndase por "actuación" la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de los procesos, juicios, negocios o diligencias. 

  

Entiéndese por "entidades de Derecho Público" cualquier organismo o dependencia de las Ramas del Poder Público en el nivel central o seccional, y las personas jurídicas, en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios o los Distritos Especiales tengan suscrito, separada o conjuntamente, más del 50% del capital, o mantengan aportes equivalentes a la mitad, por lo menos, del patrimonio de la entidad. Entiéndase por ''funcionarios oficiales" las personas naturales que presten sus servicios a las entidades de Derecho Público, de que trata el numeral anterior, cuando estén vinculadas a ellas mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 37. Las normas contenidas en el presente Decreto, en cuanto a sanciones, serán aplicables a todos los impuestos indirectos que se establezcan en lo futuro. 

  

Derogatorias. 

  


Artículo 38. Deróganse las siguientes disposiciones: 

  

Ley 20 de, 1933. Artículos 1° a 14 inclusive, y literal d) del artículo 15 del Decreto número 92 de 1932; artículos 1° a 9°; inclusive, y artículo 15 de la Ley 69 de 1946: artículo 3° de la Ley 34 de 1947; articulo 12 del Decreto 2742 de 1948; Ley 85 de 1931; Ley 30 de 1914, Ley 54 de 1945, artículo 6° del Decreto 689 de 1945, articulo 29 de la Ley 60 de 1946; artículos 1°, 4° y ,5° del Decreto 2471 de 1948; artículo 20 del Decreto 270 de 1953; artículo 18 del Decreto 341 de 1957; el impuesto de timbre establecido en el artículo 1° del Decreto 3190 de 1955; Decreto 2197 de 1955; Decreto 971 de 1951; Decreto 2781 de 1953; Decreto 3219 de 1953; artículo 49 de la Ley 77 de 1923; artículo 29 del Decreto 2317 de 1953; Ley 2° de 1930; artículos 1° , 39 y 59 del Decreto 2144 de 1955; artículo 1° del Decreto 3373 de 1955; literal e) del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 126 de 1944; los parágrafos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 78 de 1930; el artículo 3° del Decreto 161 de 1915; el artículo 59 del Decreto 1218 de 1915; la exención de papel sellado y timbre nacional contenida en el artículo 20 de la Ley de 1943, y las demás disposiciones que sean contrarias a lo prescrito en el presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 39. Este Decreto rige desde el 1°de enero de 1961. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1960. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

Hernando Agudelo Villa 

  

Ministro de hacienda y crédito publico