DIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 33497. 20, ENERO, 1972. PÁG. 1.
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DECRETO 2460 DE 1971
(diciembre 13)
Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de la potestad que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Para la aprobación de los Consultorios Jurídicos de que trata el artículo 30 del Decreto 196 de 1971se requiere:
a) Solicitud dirigida por el Decano de la Facultad de Derecho interesada, al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.
b) Certificado que acredite el reconocimiento oficial de la Facultad de Derecho.
c) Copia de la providencia por la cual la Universidad o Facultad de Derecho autoriza y reglamenta el funcionamiento del respectivo Consultorio Jurídico, indicando los lugares en los cuales se prestarán los servicios.
d) Lista de los estudiantes que formen parte del Consultorio Jurídico, indicando el año que cursan.
Artículo 2º. Recibida la documentación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial este procederá a su estudio u si la encontrare conforme a las disposiciones vigentes le impartirá su aprobación.
Copia de las providencias por las cuales los Tribunales Superiores del Distrito Judicial aprueben el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos, deberá enviarse al Ministerio de Justicia, Oficina Asesoria de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 3º. Quienes pretendan ejercer la profesión sin estar inscritos como abogados en los casos taxativamente numerados en los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971, deberán solicitar por escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de su domicilio, la expedición del permiso o licencia temporal, acompañando a su petición los siguientes documentos:
a) Para quien solicite permiso de conformidad con el articulo 30 del Decreto 196 de 1971, certificado del Decano de la respectiva Facultad de Derecho donde conste que el peticionario forma parte del Consultorio Jurídico aprobado por el Tribunal Superior con especificación del año académico que este cursando.
b) Para quien solicite licencia temporal de conformidad a los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, certificado expedido por el Decano de la respectiva Facultad de Derecho donde conste, que ha cursado y ha aprobado los estudios reglamentarios de Derecho, con indicación de la fecha de terminación de estudios.
Artículo 4º. La solicitud será repartida inmediatamente al respectivo Magistrado Sustanciador, quien resolverá en su admisión en los tres (3) días siguientes.
Si la encontrare admisible, la Sala de Decisión otorgará el permiso o la licencia temporal.
Si la encontrare inadmisible así lo hará constar en providencia motivada contra la cual procede el recurso de súplica, ante los otros Magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión.
Parágrafo. En firme la providencia por la cual se otorgue el permiso o la licencia temporal, el Tribunal que las concediere enviará copia de dicha providencia al Ministerio de Justicia, Oficina de Asesoria a la Rama Jurisdiccional, y la comunicará al Consultorio Jurídico correspondiente.
Artículo 5º. Las solicitudes de permiso o licencia temporal serán repartidas por el Presidente del Tribunal a los Magistrados, en orden alfabético. El Magistrado a quien corresponda el reparto actuará como Sustanciador e integrará la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético.
Artículo 6º. En la actuación a la que diere lugar la solicitud de permiso o licencia temporal será parte del Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal de Tribunal.
Artículo 7º. En el permiso o licencia temporal que otorguen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, deberá consignarse los siguientes datos:
a) Tribunal que otorga el permiso o licencia temporal;
b) Número y fecha de la providencia respectiva;
c) Nombre completo de la persona y documento de identificación personal;
d) Facultad de Derecho donde haya cursado y aprobado los estudios reglamentarios y fecha de terminación de los mismos, o donde los esté cursando;
e) Fecha de terminación del permiso o licencia temporal concedido.
Artículo 8º. Para litigar en los asuntos a que se refieren los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971, bastará presentar ante los funcionarios y autoridades competentes indicadas en dichos artículos, la copia del respectivo permiso o licencia temporal concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, debidamente rubricados por el Presidente y Secretario de la Corporación.
Artículo 9º. Vencido el término del permiso concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial para litigar en los casos contemplados por el articulo 30 del Decreto 196 de 1971, o en caso de perdida o suspensión del derecho de pertenecer al Consultorio Jurídico, bien por incumplimiento de los deberes contemplados en los reglamentos aprobados para el funcionamiento de éstos, o sanción disciplinaria impuesta de conformidad al Decreto 196 de 1971, la Facultad de Derecho a la cual pertenece el Consultorio Jurídico, deberá solicitar al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial que lo hubiere concedido, la cancelación del permiso correspondiente.
Artículo 10. En la Secretaria de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial se llevará un libro especial en el que se anotaran los permisos concedidos a los estudiantes que pertenezcan a Consultorios Jurídicos y las certificaciones que se expidan a esta especie de litigantes no causaran derechos a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 11. Quienes fueren autorizados para litigar con permiso, de conformidad al artículo 30 del Decreto 196 de 1971, solo podrán hacerlo previa autorización del Consultorio Jurídico a que pertenezcan y los asuntos que específicamente se les asignen.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E. a 13 de Diciembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.