DIARIO OFICIAL. AÑO. CVII. N. 33221. 20, ENERO, 1971. PÁG. 7.
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DECRETO 2343 DE 1970
(diciembre 02)
por el cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de las Juntas Administradoras de Deportes.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 47 de 1968,
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza y fines.
Artículo primero. Las Juntas Administradoras de Deportes son unidades administrativas especiales, dotadas de personería jurídica y patrimonio independiente, cuya organización y funcionamiento se someten a las normas del presente Decreto. Las normas estarán sujetas a la dirección, orientación, coordinación y control del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable dentro de los límites y normas consignadas en el presente Decreto.
Artículo segundo. Cada Junta Administradora de Deportes cumplirá sus funciones en su respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría o en el Distrito Especial de Bogotá, y tendrá su sede administrativa y domicilio legal en la correspondiente capital.
Artículo tercero. Las Juntas Administradoras de Deportes tendrán como funciones principales:
1° Fomentar, impulsar y coordinar la educación física, los deportes y la recreación en las respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la política, normas y disposiciones dictadas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
2° Administrar los fondos creados por le Ley 47 de 1968, y las demás rentas que por ley o decreto les sean asignadas.
3° Proyectar y realizar la construcción de las instalaciones deportivas y clubes populares de recreación que se requieran en las respectivas jurisdicciones, con la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
4° Administrar deportiva y económicamente los estados, gimnasios, piscinas, clubes populares, campos de juego y demás instalaciones destinadas a la práctica de los deportes y a la recreación que constituyan, o cuya administración les sea confiada por las entidades propietarias de dichas instalaciones y percibir en este caso los ingresos provenientes de dichos espectáculos.
5° Crear y desarrollar de conformidad con las normas que le dicte el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Juntas Municipales de Deportes, prestarles dentro de sus posibilidades asistencial, económica y técnica para la construcción de obras deportivas, organización del deporte en los Municipios, y preparación y adiestramiento de los deportistas.
6° Fomentar e impulsar la educación física, los deportes y la recreación en todo el territorio de su jurisdicción, cooperación con las Ligas Departamentales, Clubes y Juntas Municipales de Deportes.
7° Preparar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, ciñéndose a las normas emanadas del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y someterlos a su aprobación.
8° Promover y apoyar el fomento del deporte, la educación física y las actividades juveniles en los planteles educativos de los distintos niveles que funcionen en la jurisdicción correspondiente.
9° Prestar ayuda financiera a las Ligas Departamentales y Clubes Municipales de Deportes para el desarrollo de sus actividades y para cubrir los aportes de sostenimiento de las Federaciones que tengan sede en su jurisdicción, de acuerdo con las contribuciones que fijará cada Federación conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
10. Contribuir a la financiación de las delegaciones de las Ligas de su jurisdicción a los campeonatos nacionales, interdepartamentales e intermunicipales.
11. Adoptar y reformar los reglamentos de la entidad y su organización y someterlos a la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
12. Determinar la planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes de acuerdo con las normas legales vigentes y someterlas a la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
13. Aprobar los nombramientos cuyos sueldos sean superiores a la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) que se hagan de la planta de personal.
14. Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 50.000.00.
15. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con los programas adoptados.
16. Las demás que le asigne el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Artículo cuarto. En desarrollo de las atribuciones consignadas en los artículos 3° y 4° de la Ley 47 de 1968, las Juntas Administradoras de Deportes podrán realizar inversiones de sus bienes en orden a obtener beneficios económicos que las capaciten para el adecuado cumplimiento de sus fines con sujeción a los planes generales de inversiones que señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Con este objeto las Juntas Administradoras de Deportes podrán:
1° Adquirir y enajenar, tomar y dar en arrendamiento bienes muebles e inmuebles, y emitir bonos y pagarés previa autorización del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para la financiación de las obras que queden comprendidas dentro del giro de sus actividades.
2° Hacer empréstitos y constituir depósitos de toda clase de entidades crediticias que sean necesarias para la realización de los objetivos y fines para los cuales han sido creadas.
CAPITULO II
Representación y Dirección.
Artículo quinto. La representación legal de las Juntas corresponde a su Director Ejecutivo, funcionario de libre nombramiento y remoción del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Parágrafo. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras de Deporte tomarán posesión de su cargo ante el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Artículo sexto. Las Juntas Administradoras de Deportes estarán integradas por:
1° Un representante del Ministro de Educación Nacional.
2° El Gobernador, Intendente o Comisario o su delegado.
3° El Alcalde de Municipal de la ciudad sede de la Junta o su delegado.
4° Dos representantes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
5° Dos representantes de las Juntas Municipales de Deportes reconocidas oficialmente.
6° Dos representantes de las Ligas Departamentales de Deportes reconocidas por el Instituto Colombiano de las Juventud y el Deporte.
Parágrafo primero. La Junta Administradora de Deportes del Departamento de Cundinamarca estará integrada así:
1° Un representante del Ministro de Educación.
2° Dos delegados del Gobernador, que deberán ser funcionarios departamentales.
3° Dos representantes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
4° Dos representantes de las Ligas Departamentales de Deportes reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
5° Dos representantes de las Juntas Municipales de Deportes reconocidas por la Junta Administradora de Deportes.
Parágrafo segundo. La Junta Administrador de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, estará integrada así:
1° Un representante del Ministerio de Educación Nacional.
2° Dos delegados del Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Especial.
3° Dos representantes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
4° Dos representantes de las Ligas Distritales de Deportes reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Parágrafo tercero. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reglamentará la manera como deberán ser elegidos los representantes de las Ligas Departamentales y de las Juntas Municipales de Deportes.
Esta reglamentación se hará mediante resolución.
Artículo séptimo. Cada uno de los miembros integrantes de las Juntas Administradoras de Deportes que represente entidades oficiales, tendrá un suplente personal, nombrado en la misma forma que el principal, el cual deberá ser citado en caso de ausencia del principal.
Artículo octavo. Los representantes de las Ligas Departamentales y el de las Juntas Municipales de Deportes, tendrá períodos de dos (2) años.
Artículo noveno. Las decisiones de las Juntas se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus sesiones serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Constituirán quórum para sus deliberaciones la asistencia de cinco (5) de los miembros que la integran, a excepción de la de Bogotá, Distrito Especial, cuyo quórum se constituirá con cuatro (4) de los miembros que la integran.
En las Juntas Administradoras de Deportes los Directores Ejecutivos tendrán voz pero no voto.
Artículo décimo. Las Juntas Administradoras de Deportes tendrán un Presidente y un Vicepresidente elegidos de su seno para períodos de un (1) año, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente. Actuará como Secretario de la Junta el Director Ejecutivo.
Artículo décimoprimero. Las Juntas Administradoras de Deportes sesionarán ordinariamente por lo menos dos ( 2) veces cada mes, en los días que se acuerden para tal efecto, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o el Director Ejecutivo.
CAPITULO III
El Director
Artículo décimosegundo. El Director Ejecutivo de la Junta Administradora de Deportes tendrá las siguientes funciones:
1° Dictar los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la Junta Administradora de Deportes, conforme a las disposiciones legales estatutarias y a los acuerdos de la Junta. Cuando la cuantía de éstos exceda de $ 50.000.00 se necesitará autorización o aprobación de la respectiva Junta.
2° Nombrar el personal de planta correspondiente a la Junta Administradora de Deportes respectiva.
3° Someter a consideración de la Junta el proyecto de presupuesto e ingresos y gastos y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento de la misma.
4° Presentar mensualmente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y a la Junta Administradora de Deportes los balances generales y un informe sobre la marcha general de la entidad, así como practicar para el cumplimiento de estos objetivos los estudios que le sean ordenados.
5° Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos y las que, refiriéndose a la marcha de la Junta Administradora de Deportes no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo décimotercero. Para ser designado Director Ejecutivo se requiere experiencia administrativa no inferior a tres 3) años, en cargos de dirección y organización, o haber estado vinculado como dirigente a actividades administrativas de deportes, de significación nacional o regional.
Artículo décimocuarto. El Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, podrá conceder licencias a los Directores de las Juntas Administradoras de Deportes para separarse transitoriamente del cargo.
CAPITULO IV
Patrimonio.
Artículo décimoquinto. El patrimonio de las Juntas Administradoras de Deportes estará constituido por los siguientes bienes:
1° Los auxilios que se incluyan anualmente en los Presupuestos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, con destino a ellas.
2° Los impuestos a que se refieren las Leyes 49 de 1967 y 47 de 1968.
3° Los impuestos a que se refieren el Decreto número 2214 de 1969.
4° El producto de las rentas que adquieran por razón de la prestación de servicios, donaciones, auxilios nacionales, departamentales o municipales.
5° Los que por cualquier otro concepto adquieran o les pertenezcan en su calidad de personas jurídicas.
Artículo décimosexto. El recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 5° de la Ley 49 de 1967 y el 4° de la Ley 47 de 1968 se continuará cobrando en todo el territorio nacional. La base para liquidarlo será el valor total que se cobre a los asistentes por cada boleta de entrada al respectivo espectáculo público.
Artículo decimoséptimo. El recaudo se hará por los Tesoreros de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y de Bogotá Distrito Especial, y se llevará a un fondo especial a órdenes de las Juntas Administradoras de Deportes respectivas.
Parágrafo primero. Las Juntas Administradoras de Deportes a través de su habilitado pagador, podrán girar los gastos de funcionamiento e inversión de la respectiva Junta contra los fondos especiales de la misma, debidamente refrendados por el Auditor de la Contraloría General de la República.
Parágrafo segundo. En los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima el recaudo se entregará a los Comités Organizadores de los VI Juegos Panamericanos y de los IX Juegos Nacionales respectivamente, hasta que estos Comités sean sustituidos por las citadas Juntas Administradoras.
Artículo décimoctavo. Las Juntas Administradoras de Deportes podrán cobrar por los servicios técnicos que presten a otras entidades.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
CAPITULO V
Disposiciones varias.
Artículo decimonoveno. Los actos administrativos que realicen la Juntas Administradoras de Deportes para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, están sujetas al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto número 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de ellos y los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto número 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Parágrafo. Las disposiciones de las Juntas Administradoras de Deportes serán adoptadas por medio de acuerdos, que deberán llevar la firma del Presidente y el Secretario.
Las determinaciones del Director Ejecutivo serán adoptadas por medio de resoluciones.
Artículo vigésimo. Los contratos que celebren las Juntas Administradoras de Deportes deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por la propia Junta.
Artículo vigesimoprimero. Las Juntas Administradoras de Deportes tendrán facultad para contratar servicios técnicos con personas o entidades nacionales o extranjeras especializadas, para desempeñar labores de asesoría o dirección técnico-deportiva y médico-deportiva, realizar o supervisar estudios relacionados con la proyección de construcción de instalaciones deportivas, organización de la Junta y la asesoría jurídica especial.
Artículo vigésimosegundo. Según lo dispuesto en los Decretos números 2743 y 3135 de 1968, las personas naturales que presten sus servicios en la Junta Administradora de Deportes tendrán la calidad de empleados públicos. Las personas que se empleen para la construcción y el mantenimiento de las instalaciones deportivas se vincularán mediante contratos de trabajo.
Las prestaciones sociales correspondientes a los empleados de las Juntas Administradoras de Deportes estarán a cargo de las respectivas Juntas.
Artículo vigesimotercero. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de las Juntas Administradoras de Deportes, mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación del servicio a su cargo.
Artículo vigesimocuarto. Los representantes de las Ligas Departamentales o de las Juntas Municipales de Deportes en las Juntas Administradoras de Deportes, no podrán formar parte de ningún Comité Ejecutivo de las Federaciones, Ligas o Clubes Deportivos. En caso de ser elegidos deberán renunciar a una de estas dos posiciones.
Artículo vigesimoquinto. No podrán ser designados y/o elegidos miembros de las Juntas Administradoras de Deportes, las siguientes personas:
a) Las que estén desempeñando el cargo de Directivos en las Federaciones, Ligas o Clubes Deportivos;
b) Las que desempeñan el cargo de Directivos en las Juntas Municipales de Deportes y/o Comités Municipales de determinado deporte;
c) Los ciudadanos extranjeros no nacionalizados;
d) Los funcionarios de las Contralorías General de la República, Departamental o Municipal;
e) Los funcionarios de las Tesorerías Departamentales;
f) Las personas sobre las cuales pesen sanciones de suspensión o expulsión proferidas por entidades judiciales o deportivas competentes;
g) Las personas que tengan negocios de importación o venta de implementos deportivos.
Parágrafo. Los miembros de las Juntas que sean objeto de tales sanciones previo concepto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, perderán su calidad de tales y deberán ser reemplazadas en forma inmediata por la persona o entidad a quien le corresponda hacer el nombramiento.
Artículo vigésimosexto. Cuando la Junta Administradora de Deportes administre instalaciones deportivas, podrá percibir los ingresos correspondientes a los espectáculos públicos que en ese lugar se celebren.
Parágrafo. Esta administración podrá ser delegada cuando fuere conveniente, en entidades de carácter público o privado.
Artículo vigesimoséptimo. En los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima las Juntas Administradoras de Deportes serán designadas, y entrarán a funcionar seis (6) meses después de realizados los VI Juegos Panamericanos y los IX Juegos Nacionales, asumiendo las Juntas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los respectivos Comités.
Artículo vigésimooctavo. El presente Decreto modifica todas las disposiciones contenidas en el Decreto número 893 de 1969 (mayo 31), deroga las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su expedición.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D., a 2 de diciembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán Sarmiento.