DIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22732. 10, NOVIEMBRE, 1934. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2122 DE 1934
(noviembre 09)
Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 7ª de 1934
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de febrero de 1935 los ciudadanos en ejercicio tendrán la obligación de presentar la cédula de ciudadanía a que se refiere el artículo 5º de la ley 7ª de 1934, para la ejecución de los siguientes actos:
1º Para tomar posesión de cualquier empleo remunerado
2º Para el otorgamiento, aceptación y cancelación de instrumentos públicos y registro de instrumentos privados.
3º Para celebrar contratos con cualquiera entidad pública, nacional, departamental o municipal.
4º Para la presentación de la demanda en toda clase de juicios, diligencias o actuaciones ante cualesquiera autoridades de la República, o de cualquier memorial de petición que deba ser presentado personalmente, según las leyes;
5º Para la obtención de pasaportes de cualquier género.
6º Para obtener matrículas en las Universidades y colegios oficiales.
7º Para recibir cualquier suma, por cualquier título. Del Tesoro Público Nacional. Departamental o Municipal.
8º Para comprobar la identidad en el recibo de correspondencia postal y telegráfica y valores postales y bancarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. Los empleados o funcionarios públicos ante quienes deba presentarse la cédula de ciudadanía para los actos indicados en el artículo anterior, tienen la obligación de anotar el número de cédula y el lugar de su expedición. Anotación que harán en el respectivo instrumento, memorial o actuación que ante ellos se surta.
Artículo 3º. Los Tesoreros y Pagadores estarán obligados a anotar en los respectivos comprobantes de pago o entrada de dinero por cualquier título, el número y el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la persona a quien hagan el pago o entrega.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 4º. La omisión de las formalidades a que se refieren los artículos anteriores se castigará con una multa correccional de diez pesos oro, por cada vez, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan al empleado respectivo en el caso de que cometa falsedad en la anotación que está obligado a hacer.
Estas multas serán impuestas por los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios, quienes pueden comisionar, en casos especiales, a cualquier funcionario público para que, previo el examen y comprobación de la infracción, imponga la multa, de acuerdo con la ley.
También podrán imponer esta sanción los Visitadores de las distintas oficinas públicas. Para la efectividad de la multa, el funcionario que la imponga le pasará copia de la resolución al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA.