DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41476. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 28.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1740 DE 1994
(agosto 03)
por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercialización Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de dicha calidad;
Que es necesario determinar requisitos y procedimientos claros y simplificados relacionados con las Sociedades de Comercialización Internacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Para el registro de las Sociedades de Comercialización Internacional de que trata el numeral 6º del artículo 20 del Decreto 2350 de 1991, el Ministerio de Comercio Exterior deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio;
b) Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos.
Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I.".
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. Denomínase Certificado al Proveedor -CP- el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los términos establecidos en el artículo 3º. de este Decreto. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde:
a) El momento en que la Sociedad de Comercialización recibe las mercancías y expide el Certificado al proveedor -CP- o,
b) Cuando, de común acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un período no superior a tres meses.
Parágrafo 2º. Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y 1º del Decreto 653 de 1990, este Certificado al Proveedor -CP- será documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del Certificado al proveedor -CP-.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.
Parágrafo. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez.
Artículo 4º. Las exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario -CERT- en las mismas condiciones establecidas para los demás exportadores, incentivo que será entregado por el Banco de la República a dichas Sociedades y distribuido por éstas con sus proveedores cuando así lo hayan acordado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del presente artículo.
La distribución del CERT será comunicada por las Sociedades de Comercialización Internacional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de una relación anual, a la cual anexarán la certificación que les expida el Banco de la República sobre los CERT entregados durante el año. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- establecerá, mediante resolución, las características y parámetros de la forma como debe ser presentada la información.
En ningún caso podrán las Sociedades de Comercialización Internacional distribuir a cada uno de sus proveedores un monto de CERT que supere el valor total de los certificados al proveedor expedidos durante el respectivo año.
Artículo 5º. Se entiende que los Certificados de Reembolso Tributario -CERT- solicitados por las Sociedades de Comercialización Internacional y distribuidos por ellas a sus proveedores en la forma prevista en el artículo anterior, se consideran entregados directamente por el Banco de la República a dichos proveedores, en los montos anotados en la relación de que trata dicho artículo.
Artículo 6º. Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedición de un certificado al proveedor no afectarán la exportación de las mercancías relacionadas con ese documento.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el certificado al proveedor tenga validez deberá cumplir los requisitos pertinentes.
Artículo 7º. Las operaciones que en desarrollo de su objeto social efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional y que no estén reguladas expresamente en este Decreto o normas que lo modifiquen o adicionen, se sujetarán a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones.
Artículo 8º. El Ministerio de Comercio Exterior cancelará la inscripción a que se refiere el artículo 20 numeral 6º del Decreto 2350 de 1991, cuando las autoridades pertinentes determinen violaciones a los regímenes cambiarios, de comercio exterior, aduanero o tributario por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las demás disposiciones legales, o cuando se comprueben inconsistencias entre los datos consignados en las relaciones mencionadas en el artículo 5º de este Decreto y los certificados al proveedor que las soporten.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º. Para todos los efectos legales, el certificado al proveedor sustituye al Certificado de Exportación por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992.
Artículo 10º. El presente Decreto rige a partir del 1º de septiembre de 1994 y deroga los Decretos 221 de 1991, 1728 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos C.