DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35338. 30, AGOSTO, 1979. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1663 DE 1979
(agosto 30)
Por el cual se expide el estatuto nacional para el control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones Presidenciales,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto número 1243 de 1979,
DECRETA:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. El presente decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para el control y comercio de armas, municiones, explosivos, artículos de cacería y pirotécnicos; comprende las siguientes materias:
a. De las armas.
Clasificación, venta amparos, traspasos, importación, exportación, decomiso y su utilización, devolución, venta de armas decomisadas y material en desuso.
b. De los salvoconductos.
Expedición, clases, formularios y carnés, pérdida y caducidad, revalidación, disposiciones varias.
c. De las municiones.
Venta, importación y exportación.
d. De los explosivos y sus accesorios.
Venta, transporte, control e importación.
e. De las industrias y talleres de armería.
Funcionamiento, importación y adquisiciones.
f. De los Clubes de tiro y caza.
Afiliación y control.
g. Asociación de coleccionistas de armas.
Generalidades, afiliación y control, compra, importaciones y exportación de armas de colección, causales de suspensión, de las personas naturales o jurídicas no afiliadas a una asociación.
h. De las empresas, sociedades y compañías de vigilancia privada,
Compra de armas y expedición de salvoconductos, venta y traspaso de armas.
Artículo 2°. Sólo el Gobierno Nacional puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.
Artículo 3°. Únicamente el Gobierno Nacional podrá importar armas, municiones, explosivos, pólvoras y sus accesorios, las materias primas, maquinaria y artefactos para su elaboración, con las excepciones establecidas en la Ley 56 de 1962. La importación la hará el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4°. La adquisición y abastecimiento de armas, municiones y material de guerra para servicio del Estado, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, así como el control de sus existencias y conservación, que se efectuarán a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Industria Militar, como empresa vinculada a dicho Ministerio.
Artículo 5°. Cuando una persona natural o jurídica, sin el correspondiente salvoconducto o autorización, porte, conserve, mantenga o transporte por cualquier medio, dentro del territorio nacional, armas, municiones, explosivos, sus materias primas y sus accesorios, artículos pirotécnicos, pólvora, fulminantes, tacos u otros elementos explosivos, sufrirá el decomiso del material, sin perjuicio de la acción v penal conforme a la legislación vigente.
TITULO II
DE LAS ARMAS
CAPITULO I
Clasificación de las armas
Artículo 6°. Son armas de fuego las que se emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Tales armas no pierden su carácter por el hecho de que momentáneamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus elementos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7°. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas semiautomáticas y revólveres cuyo calibre sea inferior nueve 'sesenta y cinco milímetros y cuya longitud del cañón sea inferior a treinta centímetros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8°. Se consideran armas de fuego para deporte:
1. Las escopetas cuyo cañón no sea inferior a 50.64 cms. (16 pulgadas)
2. Las armas empleadas en competencias nacionales e internacionales de tiro debidamente registradas y autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la reglamentación respectiva.
Parágrafo. Las armas a que se refiere este artículo sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9°. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, las de características diferentes a las enumeradas en los artículos 7°. y 8°. de este Decreto o aquellas que pertenezcan a la dotación oficial de las diferentes Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. También sé consideran armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, las granadas explosivas y de gas de todo tipo u otras de similares características, así como los elementos y accesorios necesarios para su empleo.
Artículo 11. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá determinar y clasificar las armas sustancias u otros elementos que por sus características y utilización requieren control o permiso para su adquisición, porte y uso de conformidad con el presente decreto.
Artículo 12. Los particulares sólo podrá portar armas de fuego, no considerados como de uso privativo de las Fuerzas Armadas y sus municiones, mediante el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de los Fuerzas Militares, previa expedición del respectivo salvoconducto por las autoridades militares competentes
Artículo 13. Son armas de colección todas aquellas de fabricación anterior al año de 1900, originales o réplicas de cualquier tipo, clase o condición, sin restricciones. También las modernas que integren o hagan parte de un museo público o privado, siempre y cuando se cumplan las normas sobre desactivación y control dictadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 14. Las armas de colección se clasificarán en dos categorías:
1°. Armas de uso privativo
2°. Armas de uso no privativo
Parágrafo 1°. Son armas de uso privativo de colección, las normalmente utilizadas por las Fuerzas Armadas, de que tratan los Artículos 9°. y 10 y todas las armas automáticas o semiautomáticas de tiro militar.
Parágrafo 2°. Son armas de uso no privativo, además de todas las antiguas, las modernas que no queden en ninguna de las clasificaciones de armas de uso privativo.
CAPITULO II
Venta de armas
Artículo 15. Las solicitudes para venta de armas deberán hacerse ante autoridades militares competentes en cuya jurisdicción resida el interesado.
Artículo 16. Las personas, naturales podrán adquirir las armas que reglamente el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El calibre quedará a elección del interesado, sin perjuicio de las limitaciones que en este sentido establezca el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 17. Al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, se le autoriza la compra de las armas que para el efecto reglamente el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El personal de Agentes de la Policía, en actividad o en retiro, podrá adquirir las armas a que se refiere el Artículo 16 de este Decreto.
Artículo 18. Para la venta de armas a entidades oficiales, semioficiales, personas jurídicas, comunidades religiosas y fincas, se hará un estudio previo por parte de la autoridad militar respectiva, con el fin de determinar la cantidad y tipo de armas que, efectivamente, requieran para su seguridad.
Artículo 19. Los sociales de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, podrán adquirir las armas deportivas que requieran de acuerdo a la modalidad que practiquen, conforme a la reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. La adquisición de armas de defensa personal se regirá por lo establecido en el artículo 16 de este decreto.
Artículo 20. Sólo podrá autorizar la venta de carabinas de cualquier calibre, a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro. Excepcionalmente, a socios de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de tiro y Caza, miembros de una asociación de coleccionistas de armas y a otras personas, previa autorización de Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 21. La responsabilidad de la venta de armas recae exclusivamente en las autoridades militares que la aprueben.
CAPITULO III
Amparo de armas
Artículo 22. Será potestativo del Comando General de las Fuerzas Militares, amparar las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con exclusiva destinación a asociaciones de coleccionistas, mediante el lleno de los requisitos que fije dicho Comando y cuya adquisición haya sido autorizada debidamente por el mismo.
Parágrafo. Las personas que posean, a cualquier título, armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, deberán declararlas y registrarlas ante la autoridad militar en cuya jurisdicción resida el propietario o tenedor, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, para los efectos de que trata este artículo.
Artículo 23. A toda arma vendida por la Industria Militar o por el Comando General de las Fuerzas Militares, se le expedirá el salvoconducto correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 96 del presente decreto. Las armas adquiridas por el personal de las Fuerzas Armadas, en servicio activo, deberán quedar registradas en el archivo respectivo.
Artículo 24. Toda persona natural o jurídica, colombiana o extranjera, que en la actualidad posea armas de fuego para defensa personal o para deporte, podrá solicitar su amparo dentro de los no- venta (90) días siguientes a la promulgación del presente decreto y previa comprobación de la procedencia de las mismas, mediante el lleno de los requisitos señalados por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. En todos los casos será potestativo del Comando General autorizar el amparo de las armas.
CAPITULO IV
Traspaso de armas
Artículo 25. Cuando una persona natural o jurídica, colombiana extranjera, requiera efectuar el traspaso de un arma, deberá la correspondiente solicitud ante la autoridad militar competente.
Artículo 26. Sólo se podrá autorizar el traspaso de armas se cumpla una cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Por fijar domicilio en otro país.
Por invalidez o vejez.
2. Por muerte del propietario del arma.
3. Para armas deportivas o de colección, previa autorización del General de las Fuerzas Militares.
4. Entre cónyuges, padres, hijos y hermanos
5. En casos especiales entre personas jurídicas, por autorización del Comandando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 27. El personal militar, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, sólo podrá efectuar el traspaso de sus armas después de dos (2) años de haberes registrado o amparo y según lo estipulado en el Artículo 26 de este decreto.
Artículo 28. Toda persona que desee traspasar armas, deberá llenar los requisitos exigidos por el Comandado General de las Fuerzas Militares.
Artículo 29. De los traspasos deberá informarse a la Jefatura de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comandado General de las Fuerzas Militares por parte de quien los autorizó, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Comando General.
Artículo 30. El incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 28 del presente decreto, acarrea el decomiso y la consignación pérdida del arma.
Artículo 32. El traspaso de armas deportivas o de cacería de socios pertenecientes a Clubes afiliados a la federación Colombiana de Tiro y Caza, lo podrá autorizar, dentro de las circunstancias establecidas en el Artículo 26 de este Decreto, el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 33. El Comando General de las Fuerzas Militares por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, autorizará el traspaso de armas de colección, de fabricación posterior al año de 1900, entre asociaciones de coleccionistas de armas y entre miembros de las mismas.
Artículo 34. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el trámite en cada uno de los casos indicados en los dos Artículos anteriores.
Artículo 35. Las empresas o sociedades de vigilancia privada no podrán hacer traspaso de sus armas, a excepción de lo estipulado en el Artículo 158 de este Decreto.
Artículo 36. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar el traspaso de armas, adquiridas del material decomisado solamente entre las siguientes personas:
1. Cónyuges
2. Hijos
3. Padres
4. Hermanos
CAPITULO V
Importación de armas
Artículo 37. Solamente el Ministerio de Defensa, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar los permisos de importación y exportación de armas, municiones y sus accesorios.
Artículo 38. La expedición del permiso se hará en las siguientes circunstancias y condiciones:
1. Se expedirá a personas naturales o jurídicas, colombianas o &e trate de un arma de deporte, cacería, defensa o de colección. y municiones para las mismas que no tengan en existencia ni para la venta la Industria Militar.
2. Tendrá validez en todo el territorio nacional por el término de seis (6) mese a partir de la fecha de su expedición.
3. La persona autorizada para importar el arma o la munición ante la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su llegada al país, con el fin de obtener el respectivo salvoconducto, para lo cual la copia del permiso de importación, además de la documentación que señale el Comando General de las Fuerzas Militares.
4. La revalidación de permisos de importación de armas y municiones se hará hasta por tres (3) meses a partir de la fecha de presentación del documento ante el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el trámite que éste señale.
Artículo 39. Cuando una agencia de turismo autorizada por el gobierno, promueva la venida al país de turistas con fines de cacería, previo el permiso para esta actividad por parte de la entidad competente, deberá solicitar autorización con quince (15) días de anticipación por conducto de la Corporación Nacional de Turismo, al Comando General de las Fuerzas Militares, para la importación temporal de las armas correspondientes
Artículo 40. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, para importar al país armas de defensa personal o de cacería, deberá solicitar la expedición del permiso respectivo.
Artículo 41. Los turistas a quienes se permita la importación de armas, se les otorgará salvoconducto en el mencionado permiso de importación por el tiempo de duración de la cacería.
Artículo 42. Cuando se autorice la importación de armas para turistas, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que las armas saldrán del país junto con su propietario. Los consulados colombianos acreditados en el país de origen del interesado, harán la correspondiente anotación.
Artículo 43. Se podrá expedir permiso de importación de armas y municiones a aquellas casas fabricantes o firmas acreditadas en el país que deseen introducirlas a éste, para realizar pruebas o demostraciones autorizadas.
CAPITULO VI
Exportaciones de armas
Artículo 44. Si una persona natural o jurídica, colombiana o extranjera, necesita sacar del país, por cualquier concepto, armas municiones y sus accesorios, deberá obtener el permiso correspondiente del Comando General de las Fuerzas Militares conforme a la reglamentación que éste determine.
Parágrafo. Cuando las armas se saquen transitoriamente del país en el respectivo permiso se incluirá la autorización de introducción con las especificaciones que cada caso requiera.
Artículo 45. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro para exportar armas de defensa personal o de cacería, deberá solicitar el permiso respectivo al Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 46. Para sacar del país armas, municiones y sus accesorios a que se refiere el artículo 43 de este Decreto, se expedirá un permiso de exportación que tendrá validez hasta por tres (3) meses.
CAPITULO VII
Decomiso de armas y su utilización
Artículo 47. Se prohíbe el porte y tenencia de armas, aún con salvoconducto durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas de comités políticos y religiosos, en reuniones o espectáculos públicos, en expendios de licores y en casas de lenocinio o de juego. Las armas amparadas con salvoconducto deberán permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares, huelgas y otras actividades o manifestaciones colectivas de carácter laboral, político, estudiantil y gremial.
Parágrafo. Quien viole las prohibiciones del presente Artículo sufrirá el decomiso del arma y la anulación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 48. Son autoridades competentes, para decomisar u ordenar el decomiso de armas, municione, explosivos y sus accesorios.
a) Todo el personal de oficiales, suboficiales, soldados y agentes de las Fuerzas armadas, en servicio activo, cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio.
b) Los jueces penales de todo orden, los alcaldes e inspectores de policía, en sus correspondientes jurisdicciones o comprensiones territoriales.
c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio.
d) Los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de mercancía y equipaje, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 49. Las autoridades que decomisen armas, municiones o sus accesorios, deberán enviar. El material al Comando General de las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el mismo.
Artículo 50. Las armas de defensa personal, deportivas, de cacería o de colección, así como sus municiones, se decomisarán en las siguientes circunstancias.
a) Cuando el salvoconducto que ampara el arma haya perdido su vigencia.
b) Cuando una persona natural, colombiana o extranjera porte el arma sin el correspondiente salvoconducto.
c) Cuando una persona jurídica, colombiana o extrajera, o entidad de cualquier naturaleza, permita que las armas que han sido amparadas para defensa de sus instalaciones sean portadas en sitios no autorizados.
d) Cuando debido a circunstancias de orden público, las autoridades competentes militares o civiles, consideren que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones y explosivos por parte de personas o colectivas que posean tales elementos, aunque estén debidamente amparadas o autorizadas, aunque estén debidamente amparadas o autorizadas, pero este caso no se entenderá como decomiso sino como una retención preventiva y temporal del objeto.
Artículo 51. Toda autoridad que decomise armas están en la obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: ligar y fecha, características del arma (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y dirección de la persona a quien se le decomisó, cantidad de cartuchos varillas u otros elementos decomisados, número del salvoconducto si el arma está amparada, unidad que hizo el decomiso y motivo de éste, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.
Parágrafo. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades de que trata el Artículo 48, se considera como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.
Artículo 52. Las personas autorizadas para decomisar armas deberán respetar los salvoconductos, ya que tienen validez en todo el territorio nacional, siempre y cuando se porten las armas conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 53. Las armas, municiones y accesorios que sean decomisados, deberán ser enviadas ala Sección Control Comercio de Armas Municiones y explosivos del Comando General, dentro de los quince (15) días siguientes al mes en que se efectúo el decomiso.
Artículo 54. Los Comandados de Brigada y de Unidad táctica del ejército recibirán el material decomisado por las Unidades de la Armada Nacional, Fuerza Aérea, Policía Nacional y Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad y demás autoridades que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 55. Lo Comandos de Unidad Táctica que reciban material decomisado por otras Fuerzas o autoridades, deberán concentrarlo en los Comandos de Brigada, que a su vez cumplirán lo estipulado en el Artículo 53 de este decreto.
Artículo 56. Lo comandos de los Departamentos de Policía Bogotá y Cundinamarca, la Dirección General de Aduana, el Departamento Administrativo de Seguridad y los jueces penales del Distrito Judicial de Bogotá , harán la entrega directa del material decomisado a la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 57. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan o extravíen los elementos decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 58. Las armas y municiones de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando hagan parte de un proceso penal, serán puestas por el respectivo Juez o funcionario, bajo control y custodia de las autoridades militares del la Policía Nacional, según el caso y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones de guerra y solamente cuando se requieran la experticia del laboratorio podrá disponerse su traslado, pero en todo caso bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía.
Parágrafo. Si las armas están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquellas por parte del Juez competente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 59. A partir de la vigencia del presente decreto, las autoridades que por razón de sus funciones tengan en su poder o secuestren armas de fuego con que se hayan cometido un delito o que provengan de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales vigentes, informarán a la sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y las describirán detalladamente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 60. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo anterior quedarán en poder del funcionario judicial correspondiente bajo su responsabilidad, hasta cuando se agote la etapa instructiva del proceso, luego de lo cual entregará las mismas a las autoridades militares indicadas, conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores. En todo caso, las armas no podrán emplearse en asuntos de carácter particular no oficiales diferentes de los relacionados con el proceso penal respectivo.
Parágrafo. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego secuestradas, tanto el que remite el expediente como quien lo recibe, informarán de tal hecho a la Sección Control Comercio de armas, Municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares para hacer las anotaciones correspondientes.
Parágrafo 2°. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Comando General de las fuerzas Militares, por conducto de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, ejercerá control de dichas. Armas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 61. Terminado el proceso penal y cualquier que sea su resultado, las armas que por razón de éste hayan sido secuestradas las entregará definitivamente el funcionario a la autoridad militar del lugar, la que a su vez cumplirá lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de este decreto.
Parágrafo. Si se trata de armas relacionadas con procesos penales tramitados en el Distrito Especial de Bogotá, la entrega se efectuará directamente en la Sección de Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 62. Las autoridades de la Rama Jurisdiccional y del Cuerpo auxiliar de ésta que no cumplan lo dispuesto en el presente decreto, se considerarán incursas en faltas contrarias a la eficacia de administración de justicia, sancionables por la autoridad competente en cada caso, conforme a las normas legales sobre la materia.
Artículo 63. Cuando los elementos decomisados sean susceptibles de alteración por acción del tiempo, causa balística o impliquen en su almacenamiento, las autoridades militares tomarán las conducentes para destruirlos y elaborarán el acta corres- copia de la cual será enviada a la Sección Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General.
Parágrafo. Cuando los elementos estén en poder o a disposición de funcionarios judiciales, se procederá a la destrucción si así lo determinan los respectivos funcionarios, previo requerimiento a las autoridades militares.
Artículo 64. Las armas que lleguen a puerto colombiano sin el permiso de importaciones expedidos por el Comando General de las fuerzas Militares, serán decomisadas por las autoridades aduaneras y remitidas a la Sección de Control Comercio de armas, Municiones y explosivos.
CAPITULO VIII
Devolución de armas decomisadas
Artículo 65. Facúltese al Comando General de las Fuerzas Militares ya los Comandos de Brigada para ordenar la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, cuando se compruebe irregularidades en el procedimiento seguido para el decomiso.
Parágrafo. Cuando se trate de armas, municiones y accesorios de uso privativo de las Fuerzas Armadas, solamente el Comando General de las Fuerzas Militares podrá ordenar su devolución.
Artículo 66. La solicitud de devolución de material decomisado, ante el Comando General de las Fuerzas Militares, deberá hacerse dentro de un plazo máximo de tres (3) meses a partir de -la fecha del decomiso; vencido el cual se extinguirá el derecho de reclamación y los elementos quedarán a disposición del Comando General para aplicación de las normas vigentes sobre el particular.
Parágrafo. Los Comandos de Brigada atenderán solicitudes de devolución de material, conforme a las facultades señaladas en el artículo anterior, cuando se presenten antes del vencimiento del plazo estipulado para su envío al Comando General de las Fuerzas Militares, según los artículos 53 y 54 del presente decreto.
CAPITULO IX
Venta de armas decomisadas y material en desuso
Artículo 67. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilizaci6n por las Fuerzas Armadas: Con el producto de estas ventas se constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación del material de guerra.
Artículo 68. Igualmente, el Comando General de las Fuerzas Militares podrá vender las armas, municiones de defensa personal, deportivas y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas ingresará a una cuenta especial del Comando General de las Fuerzas Militares y se destinará al mantenimiento y reparación de polígonos, depósitos de armamento y gastos propios del mismo Comando.
Artículo 69. Para la venta de los elementos a que se refieren los dos anteriores artículos, se requiere el correspondiente avalúo, con intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 70. Las armas de defensa personal, deportivas, de cacería y sus municiones, procedentes de decomiso que tenga en sus depósitos el Comando General de las Fuerzas Militares, podrán ser ven- dictas al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro.
Parágrafo. Cuando exista material disponible, podrá venderse también al personal civil que pertenezca al Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 71. Las armas en desuso, inservibles u obsoletas que no puedan ser utilizadas por las Fuerzas Armadas y aquellas decomisadas y consideradas como antiguas o de museo, podrán venderse al personal perteneciente a asociaciones de coleccionistas de armas, mediante presentación de la solicitud respectiva y la credencial de la asociación a la cual esté afiliado.
Artículo 72. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el trámite que deberá seguirse para la venta el material a que se refiere este Capitulo.
Artículo 73. Toda persona natural o jurídica a la cual se le haya autorizado el porte o tenencia de un arma, deberá informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes en el caso de pérdida, robo, hurto o destrucción de la misma y devolverá el salvoconducto que ampara el arma, adjuntando copia de la denuncia penal correspondiente. Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, de acuerdo con lo que estipule el Comando General de las Fuerzas Militares, para los fines que interesen a dicho Comando
Parágrafo. Se facultará al Comando General para autorizar o negar la venta de nuevas armas a personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TITULO II
DE LOS SALVOCONDUCTOS
CAPITULO I
De su expedición
Artículo 74. Las personas naturales y jurídicas, para que tener y transportar por cualquier medio, según el caso armas para defensa personal, caza y tiro deportivo, deberán obtener el permiso legal correspondiente, denominado genéricamente salvoconducto, expedido por las autoridades militares que más adelante se indican
Parágrafo. En ningún caso se autorizará salvoconducto a las incapacidades, conforme a la Ley.
Artículo 75. A todo aquél que lo solicite y cumpla con los requisitos exigidos por el Comando General de las Fuerzas Militares se le expedirá salvoconducto para portar un arma de defensa personal.
Cuando se trate de fábrica, haciendas, almacenes y depósitos y demás establecimientos o personas jurídicas que requieran vigilancia.
Para la defensa de intereses económicos la autoridad militar correspondiente podrá expedir salvoconductos para las armas que considere necesarios en cada caso.
Artículo 76. Son autoridades militares con facultades para expedir y revalidar salvoconductos, las siguientes:
a. El Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de la Jefatura de la Sección Control de Armas, Municiones y explosivos.
b. Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes el Gobierno Nacional designe como Jefes Civiles y Militares de determinada región.
c. Los comandantes de Unidad Operativa y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea.
d. Los Comandantes de Unidades Tácticas.
e. Los Comandantes de Basé Naval o Aérea.
Parágrafo 1°. La atribución de que trata el presente Artículo, en la guarnición de Bogotá, recae en el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 2°. En aquellos lugares en donde se presente concurrencia de sede de Brigada y Base Aérea o Naval o Unidad Táctica, dicha facultad corresponde al Comandante de la Brigada, de quien depende el Almacén de la Industria Militar.
CAPITULO II
Clases de salvoconductos
Artículo 77. Se establece las siguientes clases de salvoconductos:
a) Salvoconducto nacional
b) Salvoconductos para oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro.
c) Salvoconducto para socios de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y caza.
d) Salvoconducto especial
e) Salvoconductos para personas coleccionistas de armas
Parágrafo 1°. Los salvoconductos tendrán validez en todo el territorio nacional. Parágrafo. 2°. - Facúltese al Comandante General de las Fuerzas Militares para que determine y modifique el valor del carné de los salvoconductos, según el costo de sus materiales.
Artículo 78. Del salvoconducto nacional.
1. Se expedirá a personas jurídicas y naturales, colombianas o extranjeras residentes en el territorio nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 74 de este decreto.
2. Tendrá validez por el término de dos (2) años, a partir de la fecha de su expedición y se deberá revalidar, por igual lapso, antes de la fecha de expiración.
1. Lo expedirán las autoridades militares de que trata el artículo 76 de este Decreto.
2. Se pagará por estampillas de timbre nacional, así:
a. Expedición por compra, amparo, traspaso y duplicado, DOSCIENTOS PESOS ($200.00).
b. Revalidación, cien pesos ($100.00).
Parágrafo. Las estampillas de timbre nacional deberán adherirse al respectivo formulario de solicitud y se anularán por medio de perforación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 79. Del salvoconducto para Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro.
1. Se expedirá únicamente a Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que no hayan sido separados en forma absoluta de las mismas, por fallo ejecutoriado de la Justicia Penal Militar o de un Tribunal Disciplinario o de Honor.
2. Tendrá validez permanente desde la fecha de su expedición.
3. Requerirá revalidación cuando haya aumento o disminución en la cantidad de armas del poseedor.
4. Lo expedirán las autoridades militares de que trata el artículo 76 de este Decreto.
Artículo 80. Del salvoconducto para socios de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.
1. Se expedirá únicamente a los socios de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.
2. Tendrá validez por el término de dos (2) años, si el interesado se retira de la Federación antes del vencimiento de dicho lapso, devolverá el salvoconducto a la Entidad. En todo caso, la desvinculación del club implica la nulidad del documento.
3. Solamente lo expedirá el Jefe de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
4. Deberá revalidarse antes de la fecha de su vencimiento.
5. Se expedirá únicamente para armas deportivas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 81. Del salvoconducto especial:
1. Se expedirá a diplomáticos y funcionarios oficiales acreditados en el país, por el término de dos (2) años.
2. A entidades, congregaciones, organizaciones, miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro y a personas naturales que no estén afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas, cuyo interés sea el de conservar armas que, por sus características e historia, constituyan piezas de museo.
3. Lo expedirá el Comandante General de las Fuerzas Militares por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas.
4. Se cambiará cuando las armas pasen a otro dueño, para lo cual se requiere elevar la correspondiente solicitud de traspaso y cuando el propietario mude de domicilio.
1. Se expedirá en papel sellado para armas de colección y tendrá validez por el término de dos (2) años.
2. Para diplomáticos y funcionarios oficiales acreditados, se expedirá en el carné del salvoconducto nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 82. Del salvoconducto y credencial para afiliados a una Asociación de Coleccionistas de Armas:
1. Se expedirá a personas naturales y jurídicas, colombianas o extranjeras domiciliadas en el país, afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas.
2. Lo expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas.
3. Se elaborará en tarjeta de color amarillo para armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y de color verde para las que no sean de uso privativo.
4. Se revalidará cuando se autorice el traspaso del arma.
5. Se expedirá uno por cada arma.
6. Se expedirá únicamente para arma de colección.
7. La respectiva asociación expedirá una credencial, con el visto bueno del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas, que identificará a la persona como afiliada y cuyo costo será fijado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO III
Formularios y carnés
Artículo 83. Los formularios y carnés para los salvoconductos nacionales los suministrará la Industria Militar, con la aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Artículo 84. Los salvoconductos y credenciales para las personas afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas, serán suministrados por la respectiva asociación, con el visto bueno del Comandante General de las Fuerzas Militares, por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas.
Artículo 86. El carné para socios de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, serán suministrados a la Federación por la Industria Militar, con la aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO IV
Pérdida y caducidad del salvoconducto
Artículo 87. Los salvoconductos quedarán sin validez en una cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Muerte de la persona a quien se le expidió.
2. Traspaso del arma.
3. Extravío, alteración o adulteración.
4. Condena penal.
5. Vencimiento del lapso autorizado.
6. Temporalmente, cuando así lo dispongan las autoridades competentes.
Artículo 88. Cuando por cualquier circunstancia el salvoconducto se extravíe, el interesado deberá formular la denuncia penal respectiva y quedará además en la obligación de informar sobre el particular a la autoridad militar correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, requisito sin el cual no podrá solicitar duplicado de dicho documento.
CAPITULO V
Revalidación del salvoconducto
Artículo 89. Solamente podrán revalidar los salvoconductos las autoridades militares competentes para expedirlos, conforme a lo indicado en el artículo 76 de este Decreto.
Artículo 90. Para la obtención y revalidación de salvoconductos es indispensable la presentación personal del interesado. Si se trata de personas jurídicas, se requiere presentar autorización de su representante legal.
Artículo 91. Los salvoconductos para revalidación deberán estar en todo caso en la vigencia exigida y sin alteraciones de ninguna clase.
Artículo 92. No se revalidarán salvoconductos que presenten alteraciones, o en los cuales no aparezca indicada clara y completamente al arma amparada. Si se comprueba una alteración cualquiera en un salvoconducto, tanto éste como el arma amparada serán decomisados; sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 93. Cuando no se revalide el salvoconducto dentro del plazo establecido y registrado en el carné, el interesado deberá aportar estampillas del timbre nacional por el valor que determine el Comandante General de las Fuerzas Militares, además de lo estipulado en el artículo 78, numeral 4, literal b).
CAPITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 94. A toda persona natural o jurídica se le expedirá un salvoconducto por cada una de las armas que legalmente pueda poseer.
Parágrafo. Se exceptúa de la anterior disposición a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional con derecho a asignación de retiro y coleccionistas no afiliados a una asociación, a quienes se les expedirá un salvoconducto para todas las armas amparadas.
Artículo 95. Cuando se trate de armas amparadas a personas jurídicas, colombianas o extranjeras, congregaciones religiosas o fincas, su porte, tenencia y conservación quedarán circunscritas a las instalaciones o predios de las mismas; en consecuencia, el salvoconducto no autoriza el porte de las armas en sitios o actividades diferentes.
Parágrafo. Cuando se trate de una empresa de vigilancia, el miembro de la misma que porte el arma amparada deberá poseer, además del salvoconducto respectivo, la credencial lamina da expedida por la empresa en que conste como mínimo lo siguiente: razón social, nombre del portador, documento de identidad, cargo, clase, marca, número y demás características del arma amparada, número del salvoconducto, actividad y lugar para los cuales se autoriza su porte, fecha. Firma, post-firma y sello del representante legal de la empresa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 97. El personal de Agentes de la Policía Nacional, en actividad o en retiro, deberá poseer un salvoconducto nacional para cada una de sus armas.
Artículo 98. Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea y Unidades Destacadas, podrán suspender por razón de orden público, dentro del territorio de su jurisdicción y previa autorización de su Comandante Superior inmediato, transitoriamente y hasta por noventa (90) días, la vigencia de los salvoconductos para porte de armas, municiones y explosivos.
Artículo 99. El número de los salvoconductos de que trata el artículo 77 será el de la Cédula de Ciudadanía para personas naturales. Cédula de Extranjería para ciudadanos de otros países, turistas o residentes, pasaporte diplomático para quienes ostentan tal calidad, número de identificación tributaria para las personas jurídicas.
Parágrafo. En los casos de comunidades religiosas, haciendas, etc., sin NIT, se les anotará como número del salvoconducto el de la cédula de ciudadanía del propietario o su representante legal, según el caso.
TITULO IV
DE LAS MUNICIONES
CAPITULO UNICO
Venta, importación y exportación de municiones
Artículo 100. Únicamente podrán comprar municiones, en los almacenes de la Industria Militar, las siguientes personas:
a. Las naturales o jurídicas, colombianas o extranjeras, que posean salvoconducto nacional, siempre y cuando éste se encuentre vigente.
b. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, siempre y cuando tengan registradas en el archivo respectivo, las armas para los cuales se solicita la munición.
c. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, que posean el salvoconducto y tarjeta de control de municiones.
d. El personal de Agentes de la Policía Nacional posea armas amparadas con el salvoconducto nacional.
e. Los clubes de tiro y caza afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto de su representante legal. La venta se efectuará previa autorización del Comando de la Unidad Operativa o Táctica del Ejército o de sus equivalentes en la Armada o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción está la sede del respectivo club.
f. A turistas que sean autorizados para actividades de caza, conforme a lo previsto en este Decreto.
Parágrafo. Los socios de los clubes afiliados a la federación Colombiana de Tiro y Caza, adquirirán las municiones en su respectivo club.
Artículo 101. Facúltese al Comando General de las Fuerzas Militares para que regule las cantidades de munición que pueden venderse, por cada tipo de arma, a las personas indicadas en el presente Decreto.
Artículo 102. Toda persona, colombiana o extranjera, para importar o exportar municiones cumplirá lo dispuesto en los Capítulos V y VI del Título II de este Decreto.
TITULO V
DE LOS EXPLOSIVOS
CAPITULO I
Venta y transporte de explosivos y sus accesorios
Artículo 103. Facúltese al Comando General de las Fuerzas Militares para reglamentar la venta y el control de explosivos y sus accesorios. Sobre el particular se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La justificación del empleo que aduce el solicitante.
2. El equilibrio o relación existente entre los motivos para comprar explosivos y la cantidad de que ellos se solicite.
3. La situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material.
4. Los antecedentes y condiciones morales del solicitante.
5. Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para llevar a efecto el control que sobre las mismas exijan las autoridades militares competentes.
Artículo 104. La adquisición de explosivos y accesorios implica responsabilidad en su utilización correcta y exclusiva para los fines detallados en la solicitud de compra; de lo contrario, el solicitante se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar por uso indebido o destinación diferente que se haga de los elementos provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas, sin perjuicio de la cancelación de la licencia y la pérdida total del derecho a comprar explosivos, que se adoptará de oficio por la autoridad militar respectiva e independencia de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 105. El transporte de explosivos y sus accesorios, por vía terrestre, dentro del territorio nacional, se efectuará sin excepción alguna con escolta militar, conforme a reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Las autoridades militares velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y presentarán el apoyo necesario para tal actividad, de acuerdo con las normas que regulen este servicio.
Artículo 106. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios se efectuarán previo permiso especial expedido por el departamento administrativo de Aeronáutica Civil de acuerdo con lo estipulado en el Manual de reglamentos Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
Artículo 107. Las autoridades militares ejercerán control sobre los explosivos que sean adquiridos por personas naturales o jurídicas y que vayan a ser utilizados en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 108. No se efectuará ningún traspaso de material explosivo, entre personas naturales o jurídicas, sin el permiso del Comando Militar que haya autorizado la venta.
CAPITULO III
Importaciones de explosivos y sus accesorios.
Artículo 109. La expedición del permiso para importar explosivos y sus accesorios, se hará en las siguientes circunstancias y condiciones.
a) Solo se expedirá a personas jurídicas o naturales, colombianas o extranjeras cuando se trate de explosivos y accesorios especiales que no se encuentren disponibles para la venta en la Industria Militar.
b) La importancia se efectuará por conducto de la Industria Militar.
c) La importancia se efectuará por conducto de la Industria Militar
d) El permiso de importación amparará el transporte, des del puerto de llegada al país de los explosivos y sus accesorios, hasta el lugar de destino final y tendrá validez por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.
e) El permiso deberá revalidarse hasta por tres (3) meses, si al término de su vigencia no han sido introducidos al país los explosivos.
Artículo 110. Expedido el permiso, la Industria Militar podrá realizar la negación respectiva para importar los explosivos y sus accesorios.
Artículo 111. Se podrá expedir permiso de importación de explosivos y sus accesorios para uso industrial, conforme a reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
TITULO VI
DE LAS INDUSTRIAS Y TALLERES DE ARMERIA
CAPITULO I
Funcionamiento
Artículo 112. Únicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra perdigones fulminantes, tacos y talleres para reparación de armas.
Artículo 113. Queda prohibido recibir armas, en los talleres de reparación, sin el respectivo salvoconducto de porte y posesión de las armas.
Parágrafo. El personal militar y de la Policía Nacional en servicio activo que desee hacer reparar su armas, deberá obtener del Comando de la Unidad Operativa, Táctica, Base Naval O Aérea a que pertenezca el interesado, una certificación sobre la propiedad del arma o armas, en la cual conste además el nombre del taller en donde se efectuará la reparación
Artículo 114. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería serán las contempladas en los manuales de seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional inspeccionara periódicamente las fábricas y talleres de armería. En casos necesarios, el Comando General de las Fuerzas Militares ordenara practicar inspecciones por producto de las otras Fuerzas.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional en coordinación de los bomberos y la autoridad civil del lugar determinara las áreas para los expendedores de artículos pirotécnicos.
CAPITULO II
Importación y adquisiciones
Artículo 115. Las importaciones de materias primas, o de las maquinas o artefactos que sean necesarios para la producción en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 112 de este decreto, se harán por conducto de Industria Militar, previa autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 116. Las entidades de derecho público, las personas jurídicas o naturales que tengan autorización legal para el empleo de explosivos con fines industriales, se proveerán de ellos por conducto de la Industria Militar, la cual establecerá marcas, numeración y distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso.
Artículo 117. La importación de componentes químicos para utilización industrial, con los cuales pueden formarse mezclas explosivas, se hará producto de la Industria Militar, Según reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.
TITULO VII
DE LOS CLUBES DE TIRO Y CAZA
CAPITULO UNICO
Afiliación y control
Artículo 118. Para efectos de venta y amparo de armas y municiones regulados en este decreto, los clubes de tiro y caza deberán estar afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.
Artículo 119. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de su organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los requisitos y trámites establecidos por las Comando General de las Fuerzas Militares. En todo caso, se requiere concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército, o su equivalente en la Armada o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante, para efectos de la afiliación.
Artículo 120. Igualmente, podrá la Federación Colombiana de Tiro y Caza afiliar provisionalmente y hasta por un (1) año, contando a partir de la vigencia del presente decreto, a los clubes que funcionen en la actualidad, lapso dentro del cual se determinara sobre la afiliación definitiva.
Parágrafo. Los clubes afiliados se sujetaran a las normas estatutarias de las Federación Colombiana de Tiro y Caza, sin perjuicio de control, que sobre los mismos se atribuye, en este decreto, a las autoridades militares.
Artículo 121. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capitulo, quedaran bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes.
Artículo 122. Los clubes de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio a la que le compete a cada uno de estos.
Artículo 123. Para la compra, amparo, traspaso, importación o exportación de armas, municiones y sus accesorios, los clubes afiliados a la Federación Colombiano de Tiro y Caza se regirán por lo dispuesto sobre el particular en este decreto.
Artículo 124. Únicamente se autorizara la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas que les figuren en los salvoconductos.
Artículo 125. El representante legal de cada club deberá pasar oportunamente, al Comando de la Guarnición Militar y a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, la lista del personal que haya dejado de ser su socio y adjuntara el respectivo salvoconducto para anulación. Asimismo, deberá retener las armas del ex socio mientras este obtiene el salvoconducto nacional del que trata el Artículo 78 de este Decreto. Las armas deportivas podrán traspasarlas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32.
Artículo 126. El control, de armas y municiones de los socios de los clubes de tiro y caza será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 121 de este Decreto, conforme reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 127. La Federación Colombiana de Tiro y caza suspenderá o retirará, según el caso, por decisión del Comando general de las Fuerzas Militares, el club afiliado o socio del mismo que infrinjan las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones estipulados en este decreto y demás disposiciones emitidas por este Comando.
Artículo 128. Las armas y municiones de propiedad del club o socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de su sede, a que se refiere el Artículo 121 del presente decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones, y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 129. Las armas y municiones a que se refiere el artículo anterior permanecerán en el depósito por el término de dos (2) años, para que sus propietarios hagan sus traspasos en las condiciones señaladas en este decreto. Si vencido este término no se ha autorizado el traspaso, las armas y municiones se venderán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el material decomisado y su producto será entregado al respectivo propietario o representante legal del club.
TITULO VIII
ASOCIACIONES DE COLECCIONISTAS DE ARMAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 130. Para los efectos previstos en el presente decreto se considera que las asociaciones de coleccionistas de armas las personas jurídicas que tengan por fin propiciar la adquisición y tenencia de toda clase de aras de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.
Artículo 131. Las armas de que tratan los artículos 13 y 14 del presente decreto deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad. Se autorizara el transporte para la práctica de polígono, cuando se trate de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y para tal fin se portaran la credencial y el salvoconducto que trata el presente decreto.
Artículo 132. Las armas privativas, de que trata el artículo 1° del artículo 14, deberán permanecer desactivadas, sin los mecanismos de cierre disparo.
CAPITULO II
Afiliación y control
Artículo 133. Todo coleccionista podrá estar afiliado a una asociación legalmente constituida, para mantener, adquirir o traspasar armas de colección. El que no pertenezca a una asociación, deberá llenar los requisitos exigidos por el Comando general de las Fuerzas Militares.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 134. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de la Jefatura de Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos, Comando de Brigada, Unidades Tácticas, Bases Navales o Aéreas, mediante el lleno de los requisitos que señale el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 135. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedaran bajo el control y superación de las autoridades que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquellas. Para tal Fin, Efectuaran como mínimo una inspección anual a cada uno de los integrantes de las asociaciones y elaboraran el acta correspondiente, copia de las cuales se enviara a la Sección de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al 1° de diciembre de cada año.
Artículo 136. Cada asociación es responsable, ante el Comando Militar de la Jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean los integrantes.
Artículo 137. Cada socio será responsable de la implantación del sistema de seguridad para las armas, para evitar la pérdida de estas. El Comando General establecerá las medidas de seguridad a que deberá someterse las armas contempladas en el presente capitulo, así como las determinaciones que podrán adoptar las autoridades en caso de inobservancia de dichas medidas.
Artículo 138. Los directivos de cada asociación deberán presentar oportunamente, al Comando de la Unidad Militar de su Jurisdicción y este a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la lista del personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntaran al salvoconducto y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.
Parágrafo. El ex socio que desee amparar las armas de defensa personal, se someterá a lo dispuesto sobre el particular en el presente decreto.
CAPITULO III
Compra, importación y exportación de armas de colección
Artículo 139. Para la compra o importación de armas de colección, las asociaciones deberán ceñirse a las disposiciones que sobre la materia señala el presente decreto.
Artículo 140. Solo el Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la exportación de armas de colección.
Artículo 141. En caso de pérdida, por robo, extravío, siniestro o cualquier otra causa que afecte una colección o un arma, el coleccionista propietario deberá informar, por conducto de la asociación o directamente, a la autoridad militar en cuya jurisdicción se halle y adjuntara copia de la denuncia cuando a ella hubiera lugar. Tal información deberá tramitares a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 142. La venta de munición para armas de colección se regirá por las normas que sobre la materia dicte el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO IV
Causales de suspensión
Artículo 143. Serán causales de suspensión o cancelación, de la autorización como coleccionista de armas, una cualquiera de las circunstancias que se enumeran:
1. La interdicción judicialmente declarada, conforme a las normas penales y civiles vigentes.
2. La detención preventiva por delitos internacionales.
3. La utilización indebida de las armas de colección.
4. La inobservancia de normas sobre salvoconductos, ventas o traspaso de armas de colección o adquisición de municiones para las mismas.
5. Incumplimiento a las normas de seguridad señaladas por el Comando general de las Fuerzas Militares.
6. La comprobación de artificios o engaños para la obtención de la autorización o compra de municiones.
7. Cuando al juicio del Comando General de las Fuerzas Militares y por circunstancias notorias, el coleccionista pierda las condiciones, de diversa índole, que se requieren para tener tal prerrogativa.
Parágrafo. Los tres últimos casos señalados en este artículo serán causal de la cancelación de la autorización, cuando así lo disponga el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 144. Tanto la suspensión como la cancelación de la autorización, implicara que las armas correspondientes quedaran bajo en control de las autoridades militares, y el afectado podrá realizar un traspaso en las condiciones que señale este decreto. Exceptuase de lo aquí dispuesto las armas de uso privativo de las Fuerzas Amadas, las cuales quedaran definitivamente a disposición del Comando general de las Fuerzas Militares.
CAPITULO V
De las personas naturales o jurídicas no afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas
Artículo 145. El Comando general de las Fuerzas Militares para autorizar la colección de armas a personas no afiliadas a una asociación, mediante el lleno de los requisitos que para tal fin señale este Comando.
Artículo 146. Las colecciones de personas naturales o jurídica autorizadas por el Comando general de las fuerzas militares, de acuerdo con lo previsto en el Artículo anterior, quedan bajo supervisión de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos y del Comando militar de su residencia.
Parágrafo. El Comando general de las fuerzas Militares podrá suspender o cancelar la autorización cuando el coleccionista incurra en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
Artículo 147. Los coleccionistas autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares solicitaran la importación, compra o traspaso de armas, de acuerdo con las normas establecidas en el presente decreto.
Artículo 148. El Comando Militar de lugar donde resida e coleccionista, inspeccionara las armas como mínimo una vez cada año, elaborara el acta respectiva y enviara copia de la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, quince (15) días después de verificada la inspección, que se hará con anterioridad al 1° de diciembre de cada año.
Artículo 149. El coleccionista será responsable, ante el Comando general de la Jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones.
TITULO IX
DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y COMPAÑIAS DE VIGILANCIA PRIVADA
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 150. Se entiende por sociedades, compañías o empresas de vigilancia privada, las personas jurídicas cuyo objeto social sea la prestación remunerada de servicios de protección a bienes muebles e inmuebles, personas naturales, escoltas y transporte de valores y otras actividades afines.
Parágrafo. Las entidades a que se refiere este artículo quedarán bajo el control directo de la Policía Nacional y para su funcionamiento deberán obtener la debida autorización del Ministerio de Defensa Nacional. El control sobre las armas y municiones que adquieran dichas entidades lo ejercerán a las autoridades militares competentes de acuerdo con este decreto.
Artículo 151. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, los empleados del departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección Nacional de aduanas no podrán ser socios no empleados de las empresas, sociedades o compañías de vigilancia privada.
CAPITULO II
Compra de armas y expedición de salvoconductos
Artículo 152. La Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares o los Comando de Unidad operativa o táctica, con control sobre almacenes de la Industria Militar, no podrán autorizar la venta de armas ni expedir, salvoconductos a las empresas, sociedades o compañías de vigilancia privada mientras no haya sido debidamente aprobado el funcionamiento por el Ministerio de defensa Nacional.
Artículo 153. Solamente se autorizará la venta de armas de defensa personal y se expedirá salvoconductos nacionales para las mismas, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares, previa presentación de la documentación de que tratan las normas legales para tal fin.
Artículo 154. Los vigilantes sólo podrán portar armas de fuego, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del presente decreto.
Artículo 155. Toda compra de armas y municiones deberá realizarse en el almacén de la Industria Militar localizado en la ciudad donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia de la empresa sociedad o compañía de vigilancia privada, con el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 156. En caso de pérdida de un salvoconducto expedido a una sociedad o empresa de vigilancia privada se procederá conforme los indica este decreto en situación similar, para efectos de la expedición del duplicado respectivo.
Artículo 157. Para la compra de munición, las empresas, sociedades o compañías de vigilancia se someterán a los cupos y condiciones que sobre el particular señale el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO III
venta y tranporte de armas
Artículo 158. Cuando las empresas, sociedades o compañías cesen en la prestación del servicio para que fueran constituidas o se les cancele la autorización de funcionamiento conforme a las disposiciones del decreto 195 de 1973 o normas que lo sustituyen, adicione o reformen, deberá su representante legal informar al Comando General de las Fuerzas Militares dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho y entregará las armas, Municiones que posea a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, directamente o por conducto de la Unidad Militar del lugar de su sede, si ésta no es el Distrito Especial de Bogotá.
Parágrafo 1°. Las armas a que se refiere este artículo que darán, en depósito y sólo podrá ser traspasadas a otra entidad de vigilancia legalmente establecida previa autorización del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 2°. Cuando las armas y municiones permanezcan en depósito por un tiempo superior a dos (2) años, sin que se haya autorizado su traspaso, el Comando General de las Fuerzas Militares podrá vencer dichos elementos, aplicando para tal fin las normas sobre material decomisado y el producto de la venta le será entregado a quien acredite interés y capacidad legales para recibir.
Artículo 159. El material en desuso u obsoleto deberá ser deberá ser entregado al Comando General de las Fuerzas militares con el respectivo salvoconducto para el descargo correspondiente.
Artículo 160. En caso de pérdida de armas o municiones, la empresa sociedad o compañía de vigilancia afectadas, deberá proceder conforme a las normas que sobre el particular contemple este decreto.
Parágrafo. En todo caso será potestativo del Comando General de las Fuerzas Militares, autorizar la venta de armas a las empresas, sociedades o compañías de vigilancia afectadas por la pérdida.
Artículo 161. Cuando en concepto del Comando General de las Fuerzas militares, una empresa sociedad o compañía de vigilancia privada no dé estricto cumplimiento a las armas y municiones de su propiedad, el Ministro de Defensa Nacional podrá disponer la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 162. El presente decreto rige a partir d la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1979
GERMAN ZEA
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado,
Julio Londoño Paredes.
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
El Ministro de Defensa Nacional encargado,
General Jaime Sarmiento Sarmiento.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Rafael Poveda Alfonso.