DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33131. 25 AGOSTO, 1970. PÁG. 6.
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DECRETO 1393 DE 1970
(agosto 06)
Por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I.
OBJETIVOS Y GENERALIDADES
Artículo 1°. Tiénese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Automotor, con los siguientes objetivos:
a. Regular el servicio de transporte terrestre automotor en todo el país.
b. Intervenir en la industria del transporte para su mejor desarrollo.
c. Establecer condiciones y requisitos para la organización y el funcionamiento de las empresas dedicadas a la actividad transportadora, y
d. Fijar algunas normas en relación con actividades afines al transporte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2°. El ejecutor de la política del Estado en materia de transporte terrestre automotor, será el Instituto Nacional del Transporte, el cual ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora.
Artículo 3°. El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señala el Decreto número 770 de 1968 y otras normas vigentes, tendrá las siguientes:
a. Organizar y asesorar empresas de transporte;
b. Clasificar las empresas de acuerdo a los criterios que más adelante se señalan;
c. Clasificar y determinar las áreas de operación, las rutas y los niveles de servicio y fijar sus condiciones.
d. Asignar, modificar, suspender y cancelar áreas de operación, rutas y horarios, mediante concesión o permisos.
e. Colaborar con las autoridades competentes para ejercer la vigilancia y control de las firmas y establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos, partes, repuestos y demás elementos destinados al transporte.
f. Reglamentar y controlar el funcionamiento de los terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes;
g. Propender por la coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;
h. El Instituto Nacional del Transporte determinará, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor y recomendará a las entidades competentes los volúmenes de importación, ensamble y fabricación de equipos y las especificaciones de los mismos con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor;
i. Realizar los estudios para recomendar las necesidades de importación, fabricación, ensamblaje de vehículos, partes y piezas para el normal funcionamiento del parque automotor.
j. Fijar y modificar tarifas para el servicio público de transporte en todo el país;
k. Realizar por sí mismo o colaborar con los organismos educativos en la tarea de preparar técnicamente las distintas clases de personal del Instituto y de las empresas y en general de las personas relacionadas con el transporte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4°. Por actividad transportadora terrestre se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de personas o cosas de un lugar a otro en vehículos automotores.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte como servicio público y al servicio privado cuando por las condiciones en que se preste participe de las características del servicio público.
Artículo 5°. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades particulares de movilización de personas y cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica a través de las vías públicas.
Artículo 6°. El estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público en la forma que lo prevén la constitución y las leyes.
Artículo 7°. El servicio público de transporte a que aluden los artículos anteriores se divide:
a. Según su radio de acción:
Urbano: cuando se presta dentro del perímetro urbano de un municipio o de un área metropolitana.
Suburbano o interveredal: Cuando se presta en zonas del municipio que no están comprendidas dentro del perímetro urbano.
Intermunicipal: Cuando se presta entre dos o más municipios situados dentro del mismo Departamento.
Interdepartamental: Cuando se presta entre cuatro Departamentos limítrofes. Nacional: Cuando se presta entre más de cuatro Departamentos.
Internacional: Cuando se extiende a otros países.
b. Según la modalidad:
De pasajeros: Cuando se movilizan personas.
De carga: Cuando se transportan bienes o mercaderías.
Mixto: Cuando simultáneamente se movilizan pasajeros y carga.
c. Según la forma de despachos.
Ordinario: Cuando los vehículos en los que se presta el servicio pueden detenerse durante el recorrido. Directo: Cuando los vehículos durante el recorrido solo pueden detenerse en sitios determinados con anterioridad.
d. Según la forma como se preste:
Colectivo: Si el contrato se celebra por separado con cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
Individual: Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado dentro de una zona determinada.
e. Según su continuidad:Regular: Cuando se presta con sujeción a horarios. Fijos.
Ocasional: Cuando se presta en vehículos del servicio público sin sujeción a horarios fijos.
f. Según los niveles de servicio. Común, especial y de lujo.
en los que se presta el servicio pueden detenerse durante el recorrido.
PARAGRAFO. Para catalogar los niveles del servicio se tendrán en cuenta: La afinidad entre sus distintos elementos, la seguridad, el tiempo de recorrido, la comodidad, la capacidad ofrecida, la disponibilidad y otros elementos similares.
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CAPITULO II.
De las empresas de Transporte, su clasificación y autorización
Artículo 8°. El servicio público de transporte será prestado por empresas legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto,
Las empresas solo abrirán oficinas y agencias en los lugares donde tengan servicios autorizados.
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Artículo 9°. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por empresa de transporte la unidad de explotación económica permanente, con los equipos instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro, pertenecientes aquellos a una persona natural o jurídica.
Artículo 10. La persona natural que pretenda constituir una empresa de transporte deberá acreditar que la totalidad de los vehículos con los cuales prestará el servicio son de su propiedad.
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Artículo 11. Cuando una empresa de transporte no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a ella los vehículos, por cualquier forma contractual legalmente establecida salvo lo previsto en el artículo anterior para las personas naturales.
Los contratos que se celebren con este fin, tendrán una duración no inferior a un año.
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Artículo 12. El parque automotor no podrá exceder ni disminuir del que haya sido fijado para cada empresa, sin previa autorización del Instituto Nacional del Transporte.
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Artículo 13. Para suplir las insuficiencias ocasionales del parque automotor, la empresa podrá celebrar contratos que permitan la utilización de los vehículos de otra u otras empresas, pero el servicio se prestará bajo la responsabilidad y control de la empresa solicitante.
Artículo 14. En el caso previsto en el artículo anterior el respectivo contrato deberá ser presentado el Instituto Nacional del Transporte, para su aprobación. Al aprobarse, se expedirá una tarjeta especial de operación a los vehículos por el tiempo que durare el contrato.
Artículo 15. En la desvinculación de vehículos de una empresa, cuando no se hubieren vencido los contratos se observará el siguiente trámite:
a. Solicitud con indicación de las razones que se tengan para ello junto con la copia del respectivo contrato.
b. Traslado de la solicitud al representante d ella empresa por el término de cinco (5) días, y
c. Fallo en los quince (15) días siguientes.
En todo caso, el fallo proferido por la autoridad en este sentido reemplazará la paz y salvo que deben expedir las empresas. Tal decisión se cumplirá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte pertinente de este Estatuto y de las obligaciones civiles y comerciales emanadas del contrato.
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Artículo 16. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar su servicio en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. A quien hiciere lo contrario no se le considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte.
La empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionado con multa sucesiva hasta de mil pesos ($ 1.000).
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Artículo 17. Las empresas de transporte se clasificarán en tres categorías:
A, B, y C, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1°. El nivel de organización de las empresas.
2°. El grado de participación de los dueños de los vehículos en la propiedad de la empresa.
3°. La forma de vinculación del personal de conductores y las condiciones de jornada de trabajo.
4°. Capacidad económica y financiera.
5°. Capacidad transportadora y calidad de los equipos e instalaciones.
6°. Nivel del servicio ofrecido.
7°. Capacidad transportadora propia de la empresa, y
8°. Forma de vinculación de los vehículos no propios.
Para valorar los factores indicados en el artículo anterior el Instituto Nacional del Transporte señalará un sistema adecuado que permita ubicar a las empresas en una u otra categoría, teniendo en cuenta el mayor o menor grado en que sean llenados dichos factores, y las necesidades del servicio y las condiciones de la región en donde este se presta.
Parágrafo. En la clasificación de las empresas dedicadas al transporte de carga se tendrán en cuenta además de los aspectos generales, los requisitos particulares de su especialidad según los servicios que ofrezca y los niveles del mismo.
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Artículo 18. Las empresas existentes deberán organizarse, en forma de ser clasificadas en las categorías antes indicadas de acuerdo con el reglamento que posteriormente expida el Instituto Nacional del Transporte.
La jerarquía en la clasificación de las empresas dará lugar a prelación en el otorgamiento y concesión de las rutas, horarios, áreas de operación y demás servicios dentro de la zona para la cual hayan sido autorizadas.
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Artículo 19. La clasificación señalada a una empresa podrá ser modificada cuando varíe el grado de los factores tenidos en cuenta para su clasificación anterior.
El Instituto Nacional del Transporte propiciará la transformación e integración de las empresas existentes o clasificadas en categoría inferior con el fin de obtener una de clasificación superior.
Artículo 20. En adelante solo podrán constituirse empresas de transporte que llenen los requisitos y posean los niveles de servicio correspondientes a las de clase "A".
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Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de transporte:
1°. Poseer un sistema adecuado de mantenimiento de os vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o que faciliten a los dueños los medios para hacerlo.
2°. Contratar por sí mismos el personal autorizado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959.
3°. Ostentar la razón social o el nombre comercial y los colores y distintivos que permitan diferenciar los vehículos a ella vinculados y su correspondiente número de orden.
4°. Obtener la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa.
5°. Servir las rutas y horarios otorgados con las frecuencias autorizadas.
6°. Mantener un seguro para la responsabilidad emanada del contrato de transporte.
7°. Expedir tiquetes conforme a la reglamentación que determine el Instituto.
8°. Suministrar al Instituto Nacional del Transporte los datos que se les soliciten confines de estudios.
9°. Elaborar el reglamento de funcionamiento y
10. Los demás que por su naturaleza les asigne la ley y los reglamentos.
Artículo 22. El reglamento de funcionamiento deberá contener:
a. Esquemas de organización, órganos y sistemas de administración y funciones de cada uno de ellos, ya se aplique a la oficina principal o a las subsidiarias o a las agencias.
b. Sistemas y normas generales sobre el manejo contable y financiero;
c. Reglamentación de constitución y manejo de los diferentes fondos de la empresa destinados a fines, tales como: reposición de equipos, accidentes, responsabilidad, reparaciones, ahorro y crédito, prestaciones y reservas;
d. Normas sobre planes de utilización del equipo en las rutas, áreas de operación asignadas y sistemas de reparación y mantenimiento de los mismos;
e. Normas sobre la utilización de los servicios complementarios que las empresas tengan establecidos para sus socios, conductores y usuarios, y
f. Las demás especificaciones que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la empresa.
Artículo 23. Licencia de funcionamiento es el reconocimiento que hace el Instituto Nacional del Transporte a una empresa determinada en el sentido de hallarse en posibilidades de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor.
Artículo 24. Las empresas de transporte para obtener la licencia de funcionamiento deberán adjuntar los siguientes documentos e informaciones:
a. Instrumento que acredite la constitución y representación legal de la empresa.
b. Copia del Reglamento de Funcionamiento de la empresa.
c. Descripción de zonas, rutas y horarios que pretende servir junto con un croquis de los mismos.
d. Niveles de servicio que vaya a ofrecer.
e. Copia de los contratos de vinculación de los vehículos a la empresa.
f. Relación certificada del parque automotor.
g. Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer.
h. Copia del Reglamento Interno de Trabajo.
i. Copia del Balance inicial o del último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias.
j. Descripción de los distintivos y colores junto con dibujo explicativo de los mismos.
Artículo 25. El Instituto podrá solicitar la información necesaria para comprobar o completar los datos allegados a fin de realizar los estudios que permitan valorar la capacidad técnica, económica y operacional de la empresa, teniendo en cuenta las necesidades, condiciones y prioridades del servicio.
Al otorgarse la licencia de funcionamiento se dará la clasificación a la respectiva empresa.
Artículo 26. Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia autorizada bajo la anterior legislación, llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para obtener su clasificación y la licencia que autorice su funcionamiento.
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Artículo 27. La licencia de funcionamiento se otorgará en forma definitiva a las empresas que sean clasificadas en categoría "A" y "B" y en forma provisional a las de categoría "C". La licencia definitiva tendrá una vigencia hasta de diez (10) años y la provisional hasta de uno (1).
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Artículo 28. Se otorgará licencia provisional de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas, donde la distancia, la exigüidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de estas en forma normal prevista en este Estatuto.
Artículo 29. La licencia de funcionamiento definitivo o provisional se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre comercial o razón social bajo los cuales vaya a desarrollar su objeto; cualquier cambio de este orden se comunicará al Instituto para la modificación correspondiente.
Para los efectos del presente artículo el Instituto abrirá una inscripción de nombre, distintivos y colores.
Artículo 30. La modificación de la licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse de oficio o a petición de parte con el lleno de los requisitos que lo justifiquen.
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Artículo 31. Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:
a. Cuando no se compruebe que los hechos que dieron origen a su otorgamiento, no corresponden a la realidad;
b. Cuando las condiciones de prestación de servicio no lo garanticen en forma efectiva;
c. Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa, y
d. Cuando concurran cualesquiera otras causales que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa.
Artículo 32. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días.
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Artículo 33. En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa, deberán presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situación jurídica y éste resolverá sobre la cancelación o la expedición de la licencia de funcionamiento, según el caso.
CAPITULO III.
Del servicio público de transporte en particular
Artículo 34. El servicio público de transporte de acuerdo a cada modalidad, se puede prestar en buses, taxis, camionetas, camiones, volquetas, carros - tanques y otros similares. Las empresas de transporte podrán especializar sus servicios en uno o más tipos de vehículos dentro de una misma modalidad.
Parágrafo. Los vehículos de servicio público vinculados a empresas autorizadas para conducir pasajeros en el área urbana en cualquiera de las especialidades, no podrán prestar el servicio sino dentro de su respectiva ciudad.
Artículo 35. En las regiones donde por circunstancias especiales, no pueda autorizarse la prestación del servicio a empresas de una sola modalidad, podrá otorgarse en forma mixta y de preferencias en las áreas sub-urbanas y rurales.
Artículo 36. Todos los vehículos al servicio de una empresa de transporte deberán portar en cada viaje la tarjeta de operación. La tarjeta de operación es un documento que indica la clase de servicio a que está destinado un vehículo automotor, sus especificaciones técnicas y la empresa a la cual está vinculado.
Artículo 38. El servicio de transporte en la modalidad de pasajeros, según los elementos indicativos señalados en el parágrafo del artículo 7o. de este estatuto se podrá catalogar en servicio de lujo, especial y común.
Artículo 39. Las empresas que dentro de la modalidad de pasajeros deseen especializar sus servicios con vehículos de cualquier tipo para conducir pasajeros a lugares de interés histórico o natural, deberán acomodarse al nivel del servicio de lujo y reunir las condiciones que se señalen para las empresas de clase A.
Artículo 40. Para los efectos del artículo anterior, el servicio de turismo se otorgará por rutas cuando ello fuere posible o por áreas para giras ocasionales o periódicas de conformidad con las determinaciones que se señalen por la autoridad de transporte en lo referente a rutas y horarios.
Artículo 41. Las empresas de la modalidad de pasajeros, cualquiera que sea su especialidad y su radio de acción, deberán dar participación en la propiedad de la empresa a los dueños de los vehículos vinculados a la misma.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 42. El Instituto Nacional del Transporte propiciará la creación de empresas que acepten el objetivo señalado en el artículo anterior y particularmente de aquellas cuya especialidad es la de taxis en el área urbana.
Artículo 43. El servicio público de transporte urbano por taxis podrá prestarse en forma colectiva e individual. Cuando se preste en forma colectiva se someterá a las rutas y tarifas que se le asignen con arreglo a las condiciones y requisitos que para el otorgamiento y fijación de unas y otras se señalen en el presente estatuto. Si la forma de prestación fuere la individual, los vehículos destinados a tal efecto, portarán taxímetros en las ciudades y áreas que determinen las autoridades del ramo.
Artículo 44. Par autorizar la prestación del servicio público de transporte urbano por taxis, se requiere que las empresas de transporte que se constituyan en el sucesivo dentro de esta especialidad, posean como propios la totalidad de los vehículos a su servicio, o que tengan como socios de ella la totalidad de los propietarios de los mismos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 45. En la prestación del servicio público de transporte urbano por taxis, se requiere también que las empresas de esta especialidad mantengan a su servicio un número suficiente de conductores asalariados, que con el fin de lograr una óptima utilización de los vehículos, les permita establecer varios turnos de trabajo diario.
Artículo 46. Las empresas de taxis intermunicipales interdepartamentales, nacionales e internacionales, estarán sujetas a las condiciones y requisitos de las empresas de buses de su mismo carácter, conforme a la reglamentación que para la clasificación de ellas expida, el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 47. En las empresas de transporte urbano por buses, el personal de conductores asalariados deberá tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 48. Las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros a excepción de los urbanos, están obligadas a expedir tiquetes o billetes de viaje.
Dicho tiquete puede ser ordinario, de ambulancia, de transbordo y de solidaridad, en todo caso debe contener:
a. Nombre de la empresa
b. Lugar y fecha de expedición
c. Lugar de destino
d. Precio de transporte
e. Hora de salida y número de orden del vehículo, y
f. Número de puesto
Parágrafo. Los pasajeros están obligados a proveerse del tiquete o billete de viaje y lo presentarán a las autoridades o al conductor cuando éstos lo exigieren.
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Artículo 49. Los tiquetes se elaborarán de acuerdo a las indicaciones que para el efecto señale el Instituto nacional del Transporte. Cuando se trate de tiquetes de solidaridad las empresas que deseen acogerse a este sistema deberán presentar para que le sean autorizados estos servicios y reunir los siguientes requisitos:
a. Haber integrado por convenio mutuo servicios en una ruta que implique continuidad entre una o más empresas.
b. Haber elaborado conjuntamente un plan de rodamiento que le permita a los pasajeros proseguir el viaje sin demoras.
Artículo 50. Se entiende que el pasajero ha celebrado contrato de transporte con la empresa a la cual pertenece el automotor por el solo hecho de ser transportado.
Artículo 51. Todo automotor deberá salir a la hora señalada para sus servicios autorizados por el Instituto aun sin que haya tenido el lleno de su cupo.
Artículo 52. El recorrido se hará dentro del tiempo señalado y el viaje se considera concluido cuando se deje a los pasajeros en su lugar de destino.
Artículo 53. Las empresas que deseen transportar cartas y demás objetos de correspondencia incluida dentro del monopolio postal, deberán obtener permiso del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 54. Al despachar un bus se elaborará una lista detallada del número de pasajeros con el número de tiquete respectivo, el pasaje pagado y el lugar de destino. Eta lista se denominará planilla de pasajeros.
Artículo 55. El tiquete de viaje y la planilla se sujetarán a las normas que las autoridades competentes señalen para cada caso en particular.
Artículo 56. Las empresas de transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas.
Artículo 57. El servicio público de transporte en la modalidad de carga, según las características de los vehículos podrán ser: común y especial, será servicio especial si los vehículos empleados en el acarreo se hallan diseñados para el tipo de carga que transporte; común si los vehículos carecen de diseños especiales por dedicarse a transportar carga en general.
Cuando las condiciones de indivisibilidad de la carga que se transporte exijan el uso de vehículos que sobrepasen las medidas, pesos y distancias por ejes, se someterá a los requisitos especiales que para tales casos se señalen por las autoridades competentes, y en todo caso se regulará por las normas del transporte ocasional.
Artículo 58. Las empresas de transporte de carga están obligadas a mantener las instalaciones, vehículos y sistemas de movilización, afines con la clase de carga que transporten. Igualmente mantendrán en perfectas condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento los vehículos con los cuales presten el servicio.
Artículo 59. En los vehículos vinculados a una empresa de transporte de carga, solo podrán portarse cosas a nombre y bajo la responsabilidad de la empresa a la cual se encuentran vinculados.
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Artículo 60. Las empresas de transporte de esta modalidad deberán expedir planillas de la carga que despachen, con indicación del lugar de origen y destino, vehículo en que se transporta, peso, volumen, calidad y precio; en su forma y condiciones la planilla estará sujeta a los requisitos que determine el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 61. Cuando una empresa de esta modalidad carezca de carga para proveer sus vehículos, autorizará ocasionalmente y por escrito para tomarla de otra.
Artículo 62. La prestación del servicio público de transporte en las vías sujetas a la jurisdicción del Estado se otorgará por la autoridad competente mediante contrato de concesión o permiso, a las normas naturales o jurídicas que se ajusten a los requisitos y condiciones que se señalan en el presente estatuto.
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Artículo 63. Se otorgarán áreas de operación, rutas y horarios mediante contrato de concesión cuando las condiciones especiales del servicio exijan un mejor nivel en su prestación; cuando deba garantizarse la continuidad de la prestación del servicio en uno o más renglones determinados; cuando por razones del desarrollo de uno o más polos de influencia se imponga la nacionalización de los servicios.
En los demás casos se autorizarán las áreas de operación, las rutas y los horarios, a las empresas solicitantes mediante permiso.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 64. El servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades podrá ser prestado en rutas o en áreas de operación de acuerdo con las clasificaciones que de ellas determine el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 65. Llamase ruta el trayecto comprendido entre dos lugares distantes y unidos entre sí por una vía; el sentido de una ruta se indica con la enunciación primero del lugar de origen y luego del destino: la dirección de la ruta se determina por los lugares intermedios; cuando la ruta tuviere dos sentidos en una misma dirección se acompañará de la palabra viceversa.
Parágrafo. Para los efectos del artículo anterior se entiende por área de operación una región conformada por varios centros unidos entre sí por vías carreteables. Se autorizará la prestación del servicio por área de operación cuando no fuere posible determinar una ruta.
Artículo 66. El Instituto Nacional del Transporte clasificará las áreas de operación según su importancia y reglamentará su conformación.
Artículo 67. Para determinar el número de horarios en una ruta se tendrá en cuenta:
a. El estado de las comunicaciones en la región y el grado de potencialidad económica de la misma;
b. La demanda y oferta de transporte;
c. Las distancias de la nueva ruta respecto de los ya otorgados a fin de evitar duplicidad dentro de una misma zona de influencia, y
d. El desarrollo de la región y proyecciones del mismo.
Artículo 68. El Instituto nacional del Transporte podrá autorizar, en determinadas épocas, horarios adicionales de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 69. El Instituto Nacional del Transporte podrá en cualquier tiempo cuando las necesidades y requerimientos así lo exijan, modificar las rutas y horarios autorizados o reestructurar el servicio en las zonas que considere necesario.
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Artículo 70. Cuando dos o más empresas consideren que deben modificarse la distribución de rutas y horarios existentes, así lo solicitarán al Instituto Nacional del Transporte, el cual después de analizarse las circunstancias y condiciones del servicio decidirá lo pertinente.
Artículo 71. Cuando una o varias empresas dejaren de servir una ruta con los horarios autorizados, los cambiaren o aumentaren, el Instituto Nacional del Transporte podrá declarar la caducidad de la concesión o revocar el permiso de servicios según el caso y proceder a efectuar nuevas concesiones o permisos con otras empresas.
Artículo 72. Hay abandono de ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio o no se entra a prestarlo una vez autorizado dentro de los dos meses siguientes, o dentro del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo.
Artículo 73. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de atender total o parcialmente los servicios que le han sido autorizados, solicitará al Instituto Nacional del Transporte que se decrete la vacancia de las mismas exponiendo las razones que tiene para ello.
Artículo 74. Realizados los estudios pertinentes, el Instituto nacional del Transporte podrá declarar la vacancia de los servicios y llamar a las empresas que estén en capacidad de servirlos.
Artículo 75. Hasta tanto no se declare la vacancia, la empresa no podrá dejar de prestar el servicio y si lo hiciere, se considera que éste ha sido abandonado y la empresa será sancionada conforme a lo preceptuado en el presente estatuto.
Artículo 76. Para el otorgamiento de rutas y horarios, ya sea por contrato de concesión o por permiso, se requiere actualizar la documentación respectiva y allegar los siguientes datos:
a. Última relación certificada del parque automotor;
b. Croquis de la ruta, con indicación de la distancia, tiempos de viaje, calidad y características de las vías y los lugares de estacionamiento, y
c. Horarios solicitados determinando hora de paso por poblaciones intermedias importantes, tiempo de demora en los sitios destacados para tal fin.
Parágrafo. Cuando las rutas y horarios se otorguen por permiso, en la misma providencia que autoriza la licencia de funcionamiento se podrá hacer tal asignación.
Artículo 77. Cualquier empresa de transporte legalmente constituida para solicitar rutas y horarios anexará a la petición los documentos y datos exigidos en el artículo anterior.
Realizados los estudios pertinentes se procederá a publicar las rutas y horarios disponibles y las condiciones para servirlas, en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona respectiva, por tres veces con intervalo de cinco días entre una y otra publicación.
Artículo 78. Dentro de los cinco días siguientes a la última publicación, las empresas interesadas presentarán al Instituto Nacional del Transporte sus propuestas para que se decida sobre su otorgamiento o negación.
El instituto Nacional del Transporte al estudiar las propuestas a que alude el presente artículo tendrá en cuenta el número de sanciones que se le hayan impuesto a las empresas por violación a las normas de este estatuto.
Artículo 79. Para la asignación de áreas de operación, rutas y horarios y en aquellos casos en que a juicio de las autoridades de transporte sea necesario escuchar la opinión de los interesados para una mejor comprensión y conocimiento de la situación, se podrá convocar a una audiencia pública antes de tomar la decisión correspondiente.
Los interesados en la solución de un problema de transporte también podrán solicitar la celebración de la audiencia pública, caso en el cual la autoridad de transporte correspondiente, atendiendo las razones indicadas, resolverá si es procedente su realización.
Artículo 80. A la audiencia se podrán invitar las autoridades locales, los Concejos Municipales y demás entidades y organismos que puedan ser afectados por las medidas tomadas y será presidida por un funcionario del Instituto Nacional del Transporte, delegado para este caso.
Artículo 81. La audiencia tiene un carácter meramente ilustrativo y sus conclusiones y recomendaciones podrán ser tenidas en cuenta al tomar la decisión correspondiente.
Artículo 82. Cuando el otorgamiento de rutas y horarios se haga por contrato de concesión, éste se sujetará a los trámites y requisitos propios de esta especie de contrato.
Artículo 83. Llámase transporte ocasional aquel que se presta en vehículos de servicio público sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que determinen las partes.
Los despachos ocasionales serán autorizados por el funcionario competente de transporte del lugar de donde haya de hacerse tal despacho.
CAPITULO IV.
De las tarifas
Artículo 84. La tarifa es el precio que los usuarios deben pagar por el servicio utilizado. Las tarifas serán fijadas por el Instituto Nacional del Transporte con sujeción a los siguientes factores:
a. El nivel del servicio ofrecido
b. La longitud de las rutas
c. Las condiciones de las vías
d. El costo normal de operación de los equipos, y
e. Las condiciones sociales y económicas del medio dentro del cual van a operar.
Artículo 85. Corresponde al instituto nacional del Transporte la fijación de tarifas en todo el país para las distintas modalidades y especialidades del servicio público de transporte.
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Artículo 86. El Instituto Nacional del Transporte hará los estudios sobre las diferentes rutas y regiones para determinar en cada caso particular, las tarifas con base en los criterios señalados en el artículo 84 del presente estatuto.
Artículo 87. En la fijación de tarifas para el servicio de transporte urbano por buses, se observará el siguiente trámite:
a. Elaboración de los estudios respectivos por el Instituto Nacional del Transporte;
b. Envío de los estudios mencionados a una junta local para su concepto
c. Remisión del concepto de la junta local en un término improrrogable de sesenta (60) días al Instituto Nacional del Transporte, y
d). Fijación de las tarifas mediante acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte una vez oído el concepto de la junta local.
La Junta de que habla el presente artículo está compuesta por el Gobernador del Departamento o su delegado, el Alcalde la ciudad, sendos funcionarios de la Oficina de Planeación y Obras Públicas Municipales o de las dependencias que hagan las veces de éstas y un funcionario del Instituto Nacional del Transporte.
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Artículo 88. Las empresas de transporte quedan obligadas a fijar en un lugar público, las tarifas que hayan sido autorizadas para las distintas rutas permitidas o concedidas.
Cuando el Instituto nacional del Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, delegue la fijación de tarifas en las autoridades municipales, prestará asistencia técnica.
CAPITULO V.
Disposiciones Varias
Artículo 89. Los vehículos, las partes o los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen deberán satisfacer las condiciones mecánicas de comodidad y de seguridad que señale el Reglamento nacional del Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales indicados para cada caso por el Instituto nacional del Transporte.
Artículo 90. El Ministro de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes tendrán en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del transporte, sobre las necesidades del equipo automotor, antes de aprobar las importaciones, ensamblaje o fabricación de tales equipos.
Artículo 91. En atención a las condiciones de la oferta y la demanda del transporte terrestre automotor y a las necesidades de las diferentes regiones del país, el Instituto Nacional del Transporte efectuará los estudios técnicos y económicos que sean indispensables para orientar la racional distribución de los equipos.
Artículo 92. En consecuencia, con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Instituto Nacional del transporte impartirá su visto bueno a los registros de importación que se refieren a vehículos automotores.
Artículo 93. Quienes vayan a importar vehículos automotores para la venta al público, deberán presentar al Instituto Nacional del Transporte los planes de financiación y de abastecimiento suficiente y oportuno de los repuestos y partes que demanda el uso de los vehículos.
Artículo 94. Los vehículos que se importen, fabriquen o ensamblen con destino al servicio público de transporte, serán asignados de preferencia a las empresas de transporte debidamente organizados y a las personas que acrediten ser conductores de profesión y estar vinculados a la empresa de transporte dentro de la cual van a prestar el servicio.
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Artículo 95. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, fabricación, ensamblaje y reparación de vehículos, partes, repuestos, carrocerías, remolques y demás implementos con destino al servicio público de transporte, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional del Transporte a fin de obtener la tarjeta de inscripción.
Artículo 96. Para efectos de este estatuto se entiende por terminales de transporte el lugar donde las distintas empresas con servicio autorizado hacen el despacho y recibo de sus vehículos al iniciar o terminar su recorrido.
Con el objeto de velar por la cumplida prestación del servicio de transporte, el Instituto Nacional del Transporte reglamentará el funcionamiento de los terminales de que habla el presente artículo, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 97. Corresponde al Instituto Nacional del Transporte ejercer el control sobre rutas, los despachos y demás actividades que se ejecuten con ocasión de la prestación del servicio público de transporte.
Artículo 98. El Instituto Nacional del transporte establecerá y coordinará la red nacional de retenes y básculas con el fin de controlar la circulación de todos los vehículos que utilicen las vías públicas dentro del territorio nacional.
Artículo 99. Las autoridades responsables de los retenes y básculas autorizados por el Instituto Nacional del Transporte y la Policía Vial, serán las encargadas de hacer cumplir todo lo dispuesto sobre documentos que se deben portar, retención de copia de la planilla y confrontación de los pesos y medidas de los vehículos, cumplimiento de áreas de operación, rutas y horarios.
Artículo 100. Cualquier persona podrá gestionar directamente sus asuntos ante las autoridades de transporte; pero si autoriza a otra persona, a hacerlo, ésta deberá ser abogado titulado e inscrito.
Los Gerentes de las empresas podrán gestionar directamente sus asuntos y los de los propietarios de vehículos vinculados a la misma.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 101. Toda solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creación, modificación o extinción de un derecho, deberá presentarse personalmente ante las autoridades correspondientes y en su defecto ante un juzgado de la jurisdicción del solicitante.
Artículo 102. El recurso de reposición y el de apelación cuando lo hubiere, se interpondrá y sustentará en la forma que lo prevé el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 103. El Instituto Nacional del transporte será la autoridad encargada de aplicar conforme a las normas de este estatuto las siguientes sanciones:
a. Multas sucesivas desde cien pesos ($ 100.00) hasta veinte mil ($ 20.000) pesos.
b. Cancelación del permiso para servir rutas y horarios o declaratoria de caducidad del contrato de concesión en su caso.
c. Suspensión o anulación de la licencia de funcionamiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 104. La multa se impondrá en los siguientes casos:
a. Suspensión esporádica e injustificada del servicio;
b. Alteración de las tarifas establecidas;
c. Alteración de las rutas y horarios autorizados.
d. Despacho de carga sin planilla o expedición de planilla a vehículos no pertenecientes a la empresa.
e. Los demás casos que impliquen alteración del servicio, o violación al presente estatuto.
Artículo 105. La sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias que rodearon el hecho.
En los casos en que a juicio de las autoridades de transporte competentes, el servicio pueda sufrir perjuicios, se preferirá la multa a la suspensión de éstos.
Artículo 106. Para imponer una sanción se seguirá el siguiente trámite:
a. Apertura de la investigación de oficio o a solicitud de parte interesada;
b. Traslado de las diligencias a la parte acusada por el término de diez (10) días para que rinda descargos;
c. Análisis de las acusaciones y de los descargos para fallar dentro de los treinta (30) días siguientes.
Parágrafo. Si al concluir la investigación no fuere posible dictar fallo por haber hechos nuevos para probar, el funcionario competente ordenará lo concerniente para su comprobación y decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 107. Para los efectos del presente estatuto se entiende por autoridades competente de transporte, el Instituto Nacional del Transporte y sus oficinas regionales y las demás autoridades y funcionarios que hayan recibido delegación expresa del Instituto nacional del transporte en los lugares en donde éste no tenga oficinas.
Artículo 108. El Instituto Nacional del transporte ejecutará todas las funciones que con relación al servicio público de transporte terrestre le habían sido asignadas por disposiciones anteriores a otras dependencias de orden nacional, en los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios.
Artículo 109. El Instituto Nacional del Transporte en coordinación con las autoridades competentes procederá a regular lo referente al transporte terrestre fronterizo.
Artículo 110. En el término de un año a partir de la expedición del presente estatuto, el Instituto Nacional del Transporte señalará por regiones, las fechas oportunas para que las empresas de transporte procedan a dar cumplimiento a las normas pertinentes sobre clasificación y funcionamiento.
Las demás normas serán de ejecución inmediata, salvo para los casos que se encuentren en trámite, en los que se observarán las disposiciones bajo las cuales se inició.
Hasta tanto se tomen las medidas particulares de que trata el presente estatuto, las licencias de funcionamiento, las áreas de operación, las rutas y los horarios asignados por resoluciones anteriores, permanecerán vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 111. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en esta materia.
Notifíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 6 de agosto de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas