DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27030. 1, JUNIO, 1949. PÁG. 3.
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DECRETO 1254 DE 1949
(mayo 04)
Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 37 de la Lev 74 de 1926,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo primero. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la República, contra la invasión de enfermedades exóticas transmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se liará efectiva por el Gobierno con los medios que el presente" Decreto indica y por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, División de Ganadería.
Artículo segundo. Los Gobernadores. Intendentes y Comisarios Especiales, Alcaldes, Inspectores fie Policía, como agentes del Gobierno, y las autoridades de Aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, a los propósitos del presente Decreto y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.
Artículo tercero. Los Médicos Veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de
Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente Decreto, o que en su desarrollo se dictaren.
Artículo cuarto. La inspección veterinaria de mataderos, ferias, plazas de mercado, exposiciones puertos, fronteras, bañaderas, saladeros, frigoríficos, y en general, de todos los establecimientos que elaboren productos de origen animal, quedará a cargo do médicos veterinarios graduados, y será reglamentada por la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo. Cuando esta inspección se refiera a alimentos de origen animal destinados al consumo humano, la respectiva reglamentación será dictada por el Ministerio de Higiene o sus dependencias, previo concepto favorable de la División de Ganadería, Sección de Higiene y Sanidad Animal.
Artículo quinto. Todos los médicos veterinarios al servicio de cualquier Ministerio. Departamento, Intendencia o Comisaria, Municipio o Corregimiento, asociaciones ganaderas o entidades auxiliadas por el Gobierno, estarán bajo la dirección de la Sección do Higiene y Sanidad Animal, División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería, en todo lo relacionado con sanidad animal, y deberán rendir a éstainformes periódicos, según las instrucciones que les imparta.
Artículo sexto. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente Decreto, y de las disposiciones que en su desarrollo .se dictaren, serán las siguientes:
a) No comprobadas en el país:
Fiebre aftosa o glosopeda |
Peste bovina |
Perineumonía exudativa de los bovinos |
Agalaxia contagiosa |
Mal rojo del cerdo |
Brucellosis caprina y porcina |
Pseudotuberculosis |
Muermo |
Durina
Bradsot |
Tricomoniasis de los bovinos |
Peste aviar |
Parálisis bulbar infecciosa |
Viruela ovina y caprina |
Demodecosis bovina |
Sarna psoróptica ovina |
Cocnurosis y echinococcosis |
Exantema vesicular |
Eclhima contagioso de las ovejas y cabras |
Listerelosis |
Psitacosis |
Tularemia |
Loques, nosemosis y acarosis de las abejas |
Mixosporideosis de los peces |
Leptospirosis |
Borrelíosis aviar |
Rickettsiosis |
Trichinosís |
Ripodermosis |
Theileriosis. |
b) Comprobadas en el país y de declaración obligatoria:
Carbunco bacteridiano |
Carbunco sintomático y edema gaseoso |
Pasteurelosis o septicemia hemorrágica |
Brucellosis bovina |
Abortó infeccioso equino |
Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas |
Tifosis o diarrea bacilar de las aves |
Tuberculosis |
Paratuberculosis bovina |
Anemia infecciosa equina |
Tripanosomiasis |
Encefalomielitis equina |
Rabia canina |
Rabia paresiante |
Estomatitis vesiculosa |
Fareinosis bovina. |
c) Sujetas a control sanitario pero no de obligatoria denuncia:
Mamitis bovina |
Nuttaliosis y anaplasmosis |
Piroplasmosis y babesiellosis |
Botriomicosis |
Adenitis equina |
Tétanos |
Teniasis de los carnívoros |
Bronconeumonía verminosa |
Distomatosis hepática |
Habronemosis equina |
Neumoenteritis |
Diftero-virucia aviar |
Coriza gangrenoso |
Viruela bovina y equina |
Verminosis gastrointestinal |
Elmerideasis |
Actinomicosis y actinobacilosis |
Leishmaniosis |
Tiña bovina |
Cistícercosis |
Dermatobiasis |
Ixodideosis |
Exoparásitos hematófagos, otros |
Bocio, hematuria y deficiencias minerales. |
Parágrafo. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para modificar por resoluciones, la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo, o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.
Artículo séptimo. De las enfermedades enumeradas en el artículo sexto, se reputan como transmisibles al hombre, y serán objeto de medidas coordinadas entre Los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería, para evitar el contagio de la especie humana, las siguientes:
Rabia |
Carbunco bacteridiano |
Turbeculosis |
Muermo |
Fiebre aftosa o glosopeda |
Estomatitis vesiculosa |
Brucellosis |
Echinococcosis |
Cisticércosis |
Teniasis de los carnívoros |
Trichinosís |
Psitncosis |
Leishmaniosis |
Tularemia |
Leptospirosis |
Encefalomíelitis equina |
Tétanos. |
Artículo octavo. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto de Investigación y Diagnóstico de la División Nacional de Ganadería, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que de común acuerdo expidieren los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo 1° Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia, concepto previo favorable de la División Nacional de Ganadería, y estarán sujetos a reglamentación expedida en las condiciones que se acaba de expresar.
Parágrafo 2° Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades transmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente a la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División Nacional de Ganadería, sobre la distribución o ventas que efectuaren, indicando cantidad de dosis y número del respectivo lote o serie, casa productora y Municipio de destino.
Artículo noveno. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas de este Decreto o .sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.
Parágrafo 1° Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, tos gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y titiles, buques o vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicarlas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.
Parágrafo 2° El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO II
Importación.
Artículo décimo. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país por los puertos y pasajes fronterizos que establece este Decreto, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal, médico-veterinario nacional de sanidad portuaria, dependiente de la División de Ganadería.
Artículo once. Los animales procedentes de países extranjeros, quedarán sometidos a una observación sanitaria que será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente, durante el tiempo y en las condiciones que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería al reglamentar este Decreto.
Parágrafo. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria insular, que se crea por este Decreto, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades del grupo a):
Fiebre aftosa de biungulados |
Peste bovina |
Perineumonía exudativa bovina |
Mal rojo del cerdo |
Agalaxia contagiosa ovina y caprina. |
Artículo doce. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con arreglo a los Tratados o Convenciones vigentes.
Artículo trece. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal; o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades comprendidas en el grupo a) del artículo sexto, o esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de precaución que este Ministerio considere indispensables para evitar el contagio.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.
Artículo catorce. Los Cónsules colombianos en los países extranjeros, mantendrán al corriente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, División de Ganadería, de las epizootias que se presentaren en los animales domésticos del país en donde residan, y tío visarán facturas consulares de animales o productos de origen animal, procedentes de zonas en donde existan epizootias causadas por las enfermedades del grupo a), artículo sexto.
Artículo quince. Es condición indispensable, para todo el que desee importar anímales o sus derivados al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por la División de Ganadería, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo diez y seis. La solicitud de importación deberá ser presentada con anterioridad no menor de ocho días a la fecha en que se pretenda efectuar la importación.
Parágrafo. Esta solicitud deberá expresar:
a) Nornbre y apellido del importador.
b) País, Provincia o división territorial de procedencia.
c) Número de animales con la discriminación por especies, razas, sexos e identificación individual, di Genealogía (Pedigree), acompañando la copia correspondiente.
e) Cantidad, naturaleza y condiciones de embalaje, conservación y preparación, cuando se trate de productos de origen animal
f) Valor de la importación, unitario y total,
g) Explotación o uso a que se destinan.
Parágrafo. Una vez concedido el permiso de importación, el interesado queda obligado a rendir a la División de Ganadería, tan pronto tenga conocimiento de ello, y con cinco días de anticipación al arribo del barco o vehículo de transporte, los siguientes datos:
a) Nombre del barco o vehículo y de la compañía a que pertenezca
b) Puerto de salida.
c) Fecha de salida del puerto de origen.
d) Vía y puertos tocados en el viaje.
e) Puerto colombiano de destino.
f) Fecha exacta de llegada.
Artículo diez y siete. Solamente podrán importarse animales al país por los puertos en donde se haya establecido una Estación Cuarentenaria, con el personal, elementos v atribuciones que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo 1° Para la importación de que trata este artículo, establecen se las siguientes Estaciones Cuarentenarias
a) Estación Cuarentenaria Insular en clamar Caribe.
b) Tres Estaciones Cuarentenarias continentales, así:
En la Costa Atlántica;
En la Costa del Pacifico, y
En la Sabana de Bogotá.
Parágrafo 2° La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos servidos por médicos veterinarios de sanidad portuaria, dependientes de la División Nacional de Ganadería.
Artículo diez y ocho. Todos los animales o productos de ellos, procedentes, que se importen al país, vendrán acompañados de un certificado de origen y sanidad, expedido por un médico veterinario oficial, visado por la autoridad de sanidad animal del respectivo, país y autenticado a su vez por el Cónsul colombiano allí acreditado.
En dicho certificado se hará constar:
a) Nombre y apellido del importador.
b) País, Provincia o división territorial de donde procedan los anímales, o se obtuvieren los productos. c) Número de animales con la respectiva indicación de especies, razas, sexos e identificación. Individual.
d) Número del registro genealógico (Pedigree pertinente).
e) Cantidad, naturaleza y especie animal de procedencia, condiciones de preparación, conservación y embalaje, cuando se trata de productos de origen animal.
f) Que en la Provincia o región de origen o de obtención de los productos, no existen ni han existido durante la anualidad precedente, ninguna de las enfermedades comprendidas en el aparte a) del artículo sexto, que pueda afectar a la especie de que se trata, cuando tal enfermedad no tiene método seguro de diagnóstico.
g) Que en la misma región de origen no existen ni han existido en el curso de los treinta días precedentes, epizootias y enzootias causadas por las enfermedades señaladas en el grupo b) del artículo sexto, que puedan atacar la especie animal en referencia, si no hubiere método eficaz de diagnóstico.
h) Que los animales se encuentran en perfectas condiciones de salud, o que los productos provienen de anímales sanos sacrificados bajo control sanitario, médico-veterinario.
Parágrafo 1° Este certificado deberá ser individual, pero podrá ser colectivo cuando se trata de animales o productos de la misma especie y del mismo lugar o región de origen.
Parágrafo 2° Cuando hubiere reacción o método eficaz de diagnóstico para las enfermedades señaladas en el artículo sexto, el certificado de que trata este artículo debe acompañarse de la constancia de haberse practicado al animal tales pruebas diagnósticas con resultado negativo.
Parágrafo 3° Si además existieren vacunación o método de inmunización contra las respectivas enfermedades, el certificado contendrá también la constancia de que ellas han sido aplicadas y que el animal se encuentra dentro del periodo de inmunidad.
Parágrafo 4° Las carnes, leches, pieles y demás productos de origen animal, sometidos a calentamiento u otro procedimiento que garantice su completa desinfección, y ello estuviere debidamente certificado, no requerirán lo exigido por los apartes f) y g) y los parágrafos 2° y 3° de este artículo.
Artículo diez y nueve. Si durante el viaje para puerto colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan, no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del Veterinario. Inspector, o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquél señalare.
Parágrafo. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina de sanidad portuaria todas' las novedades que durante el viaje hayan .ocurrido en los animales embarcados en puertos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren, o a más tardar1 a su llegada a puerto colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.
Artículo veinte. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena, alguno o algunos de los Animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país, o sacrificados c incinerados; sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados » n el caso de enfermedades no comprobadas en el país, o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.
Parágrafo 1° Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector, los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.
Parágrafo 2° Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario de la División Nacional de Ganadería, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.
Artículo veintiuno. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados, si fuere el caso, todos los animales y productos de pro-cadencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este Decreto o de sus reglamentos.
Parágrafo, igualmente serán cuarentenados o decomisados y sacrificados, los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.
CAPITULO III
Exportación.
Artículo veintidós. Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportador, serán inspeccionados por el personal médico-veterinario do sanidad portuaria, Sección de Higiene y Sanidad Animal, Ministerio de Agricultura y Ganadería, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal atacado de enfermedad contagiosa, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente Decreto y sus reglamentaciones.
Artículo veintitrés. Las autoridades de aduana no permitirán el embarque y exportación de animales y de productos y preparados de procedencia animal, si no van amparados por la respectiva licencia de exportación, expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, y por el certificado de sanidad correspondiente, expedido por el Veterinario Inspector de Sanidad Portuaria; éste lo otorgará después de haber inspeccionado el buque o vehículo de transporte y constatado que llena los requisitos de higiene que el Ministerio de Agricultura y Ganadería señale al reglamentar el presente Decreto.
Parágrafo 1° El certificado de que trata este artículo, deberá ser presentado a la autoridad de aduana, con veinticuatro horas de anticipación a la señalada para efectuar el embarque.
Parágrafo 2° Los Médicos Veterinarios de Sanidad Portuaria quedan en la obligación de efectuar la inspección a que se refiere este artículo, inmediatamente después de la llegada al puerto del buque o vehículo cargados.
Artículo veinticuatro. Decláranse como únicos puertos habilitados para la exportación de animales y productos de origen animal, los siguientes: Caspatá, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Cúcuta, Arauca, Ipiales, Buenaventura y demás puertos autorizados para la importación de los mismos.
Artículo veinticinco. Autorizase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o Departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesaría a los treinta días le haberse dado por limpio o libre de infección la región o Departamento afectado.
Artículo veintiséis. Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país, y los certificados pertinentes deberán ser presentados at respectivo Médico Veterinario Inspector de Sanidad Portuaria.
CAPITULO IV
Sanidad interna.
Artículo veintisiete. Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa alguna de los grupos a) y b) señalados en el artículo sexto, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la autoridad o el médico veterinario oficial más cercano al sitio en donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.
Parágrafo. La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, estaciones o puestos zootécnicos, liaras y remonta, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.
Artículo veintiocho. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata, por el medio más rápido posible, al Médico Veterinario Jefe de Sanidad Pecuaria de la respectiva sección del país, quien a su vez le informará a la Sección de Higiene y Sanidad Animal, División Nacional de Ganadería.
Parágrafo. Del propio modo procederán los Jefes de Unidades montadas del Ejército o de la Policía y las empresas de transportes.
Artículo veintinueve. Tan pronto como el Médico Veterinario Jefe de Sanidad Pecuaria tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su actuación, de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico-veterinaria. En igual forma procederá el Jefe de la Sección de Higiene y Sanidad Animal en presencia de la denuncia que le fuere presentada.
Parágrafo 1° En la inspección a que se refiere este artículo, el médico veterinario oficial hará el reconocimiento de los anímales y de los cadáveres que existieren y el diagnóstico pertinente, indagando la causa y el origen del foco; dispondrá, con carácter provisional, el aislamiento de enfermos y sanos, delimitando las zonas infectadas y las sospechosas; comunicará las instrucciones al ganadero o encargado de los animales en relación con las medidas y precauciones que debe observar para evitar la difusión del contagio, y dará cuenta seguidamente en amplio informe, al Veterinario Jefe de Sanidad Pecuaria en la respectiva sección, y a la División Nacional de Ganadería, sobre el origen y naturaleza de la enfermedad, carácter de la misma, fecha de que data, especie y número de enfermos y sospechosos, sitio en donde se encuentran, defunciones registradas y medidas adoptadas provisionalmente.
Parágrafo 2° Si en el acto de reconocimiento no se pudiere diagnosticar la enfermedad con los recursos clínicos y medios auxiliares de diagnóstico inmediato, el médico veterinario lo hará constar así su informe, consignando cuantos síntomas y datos epizootiológicos puedan contribuir a formar juicio, y remitirá productos patológicos para análisis al laboratorio más cercano y al Instituto de Investigación y Diagnóstico, División Nacional de Ganadería.
Artículo treinta. Cumplida la inspección de la zona o lugar sospechoso y constatado la enfermedad contagiosa, el Veterinario Jefe de Sanidad Pecuaria o la División Nacional de Ganadería, hará la declaración oficial fie la epizootia, en la que se expresará:
a) Naturaleza de la enfermedad.
b) Hacienda, zona o sección que se declara infectada.
c) Zona que se declara sospechosa.
d) Zona de inmunización, cuando esto fuere posible.
e) Medidas adoptadas y complementarias que deben ponerse en práctica para evitar la propagación de la enfermedad a otros ganados o a la especie humana.
f) Tratamientos o requisitos a que han de someterse los animales enfermos y .sospechosos.
Parágrafo, La declaración oficial de una epizootia lleva consigo la aplicación de las correspondientes medidas sanitarias de carácter general y especial, y la obligación de cumplirlas para los dueños o encargados de los animales, las cuales pueden comprender: aislamiento, marca o secuestro, inoculación y prohibición del tránsito, fie la celebración de ferias, exposiciones y reuniones de ganado, desinfección de propiedades, establos, alojamientos o vehículos, sacrificio e incineración o enterramiento de animales infectados o sospechosos, etc.
Artículo treinta y uno. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen, y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en este Decreto, y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación, teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.
Parágrafo. Para las Finalidades de este artículo el citado Ministerio podrá tomar las siguientes providencias:
a) Inmunización preventiva o tratamiento obligatorio de los animales en las regiones infectadas o amenazadas de infección.
b) Prohibición de movilizar animales o sus productos derivados, de zonas infectadas a indemnes.
c) Obligación de sacrificar y enterrar o incinerar animales o productos de origen animal, enfermos o inféctanos.
d) Desinfección de alojamientos, potreros, vehículos o implementos de uso humano o animal.
e) Distribución de vacunas y medicamentos;
Artículo treinta y dos. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer las Estaciones Cuarentenarias internas o de inspección sanitaria animal en los sitios del territorio nacional que juzgue convenientes, y señalará el régimen interno a que estarán sujetos estos establecimientos, y la tarifa que ha de librarse por los servicios que presten.
Artículo treinta y tres. El transporte de animales y de productos de origen animal, no enlatados, se efectuará en vagones o vehículos adaptados al efecto y en condiciones apropiadas de higiene, limpieza y desinfección.
Parágrafo. Las empresas que realicen tal suerte de transportes, estarán obligadas a establecer en sus estaciones o puertos, equipos especiales de lavado y desinfección con los elementos y personal necesarios para el eficaz cumplimiento de este artículo.
Artículo treinta y cuatro. Todo animal o producto crudo de origen animal que se movilice de un Municipio o Corregimiento a otro, deberá estar amparado por una guía o certificado de tránsito y origen y un certificado de sanidad, expedidos en las condiciones que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo. Éstos certificados serán exigidos a los .interesados por los embarcadores o aforadores de las empresas transportadoras, y por las autoridades de tránsito, y sin ellos tales funcionarios y empresas no podrán autorizar el embarque o movilización.
CAPITULO V
Sanciones y procedimiento.
Artículo treinta y cinco. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán, sancionadas en la siguiente forma:
a.) A los importadores o exportadores, con multas de $ 200 a $1.000 por cada animal que se importe o exporte o se pretenda importar o exportar sin sujeción a lo dispuesto; y con multas de $ 100 a $ 500 si se tratare de productos de origen animal.
b) A quienes dejaren de denunciar la presentación de enfermedades contagiosas, con multas de $ 20 a $ 200.
c) A los importadores, fabricantes o distribuidores de vacunas o productos biológicos o farmacéuticos, alimenticios o mezclas minerales, con multas de $ 100 a $ 500 por cada lote del producto fabricado, importado o distribuido irregularmente.
d) A las autoridades, empresas de transporte y médicos veterinarios infractores, con mullas de $ 50 a $ 500 por cada suerte de contravención, sin perjuicio de la destitución del funcionario.
e) Las demás transgresiones, con multas de $ 20 a $200.
Parágrafo. Las sanciones establecidas por este artículo serán duplicadas en caso de reincidencia, y convertibles en arresto conforme el régimen pertinente.
Artículo treinta y seis. Las sanciones de que trata el artículo anterior, serán impuestas a los particulares por las autoridades del lugar o por el médico veterinario oficial, y las multas ingresarán al tesoro de la entidad de la cual dependa el funcionario que las imponga, y se consignarán dentro de los tres días, siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
Parágrafo. Dichas sanciones o multas serán impuestas a los funcionarios oficiales por el respectivo superior jerárquico, y en su defecto, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo treinta y siete. Las providencias que en cumplimiento de este Decreto y de sus reglamentos expidieren las autoridades a los médicos veterinarios oficiales, serán apelables ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Parágrafo. Las apelaciones de que trata este artículo deberán interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia, y surtirán en el efecto devolutivo.
Artículo treinta y ocho. El Ministerio de Agricultura y Ganadería expedirá las resoluciones necesarias para reglamentar el presente Decreto, y la División Nacional de Ganadería señalará los requisitos y condiciones técnicos para la conveniente aplicación de las disposiciones pertinentes.
Artículo treinta y nueve. Deróganse los Decretos números 354 de 1928, 2042 de 1929, 459 de 1935, 711 de 1943, 2720 dé 1945, 722 de 19íü y 2583 de 1948; los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1441 de 1940, y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, EduardoZULETA ANGEL-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARA-MILLO OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO.