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DECRETO12451974197406 script var date = new Date(28/06/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16158. 2, AGOSTO, 1917. PÁG. 3.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAPor el cual se dictan normas sobre regalías e impuestos a la explotación minera.DEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO LEY12/08/197423/06/198928/06/1974341403113

DIARIO OFICIAL. AÑO LIII. N. 16158. 2, AGOSTO, 1917. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1245 DE 1974

(junio 28)

Por el cual se dictan normas sobre regalías e impuestos a la explotación minera.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente De La República De Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 57 de 1973, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°.Los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de minas, distintas de las de metales preciosos, de esmeraldas y de sal, tendrán derecho a la totalidad de las regalías pagadas al estado por dichas explotaciones. 

  


Artículo 2°. Los municipios, en cuyos territorios se adelanten explotaciones de metales preciosos de aluvión, continuarán recibiendo los porcentajes que las disposiciones vigentes les otorgan sobre la respectiva participación nacional. Así mismo, recibirán la totalidad de los impuestos sobre oro y platino de que tratan los artículos 3o y 4o de este Decreto. 

  


Artículo 3°. El impuesto de oro, de que tratan las leyes 22 de 1960 y Ley 9 de 1969, será de un dos (2) por ciento del valor total que por onza fina pague el Banco de la República a los productores. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. Créase un impuesto Nacional del cuatro (4) por ciento sobre el valor de la producción de platino crudo, que se liquidará con base en los precios que para el efecto reconozca el Banco de la República. 

  


Artículo 5°. Las participaciones que de acuerdo con el presente Decreto correspondan a los municipios, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y serán pagadas por los explotadores a las respectivas tesorerías dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación. 

  

El valor del impuesto sobre oro se liquidará, recaudará y pagará por el Banco de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes. En igual forma se procederá respecto del impuesto sobre el platino crudo. 

  


Artículo 6°. Las Entidades Beneficiarias, salvo lo previsto en leyes especiales, destinarán el producto de las participaciones e impuestos de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales, y en caso de que varíen la destinación perderán por el año siguiente el derecho a tal producto, en beneficio de la nación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7°. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos en los departamentos o territorios nacionales donde existan o llegaren a existir institutos o corporaciones regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el producto de las participaciones el producto de las participaciones de que trata este Decreto, se podrá administrar e invertir por medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso. 

  

Igualmente el gobierno podrá disponer de tal producto sea invertido en el respectivo Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8°. Sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y Agricultura vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones e impuestos señalada en este Decreto orientarán y asesorarán a los municipios o las corporaciones e institutos regionales y locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas. 

  


Artículo 9°. La inspección y vigilancia de las explotaciones de minas, seguirá exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las normas vigentes sin perjuicio de las funciones propias de la contraloría General de la República. 

  


Artículo 10. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge recibirá el valor total de las regalías correspondientes a la nación por concepto de las explotaciones de Cerromatoso, en el municipio de Montelíbano, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 13 de 1973. 

  


Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese Y Cúmplase 

  

Dado en Bogotá Distrito Especial, a 28 de junio de 1974. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

LUIS FERNANDO ECHAVARRIA, 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

GERARDO SILVA VALDERRAMA, 

  

EL Ministro de Minas y Energía.