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DECRETO9671912191210 script var date = new Date(18/10/1912); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N 14727. 25, OCTUBRE, 1912. PÁG. 5.MINISTERIO DE GUERRAPor el cual se reforma el marcado con el número 153, de fecha 31 de marzo de 1897DEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO ORDINARIO21/10/191217/04/191521/01/1912147278695

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N 14727. 25, OCTUBRE, 1912. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 967 DE 1912

(octubre 18)

Por el cual se reforma el marcado con el número 153, de fecha 31 de marzo de 1897

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y 

  

CONSIDERANDO 

  

que la celeridad en la secuela de los juicios criminales es condición indispensable para una buena y correcta administración de justicia; que de acuerdo con el artículo 64 del Decreto número 153 de 31 de marzo de 1897, orgánico de la contabilidad militar, los militares enjuiciados que sean favorecidos por un fallo absolutorio tienen derecho a que se les abonen las dos terceras partes del sueldo que se les hubiere descontado durante el juicio; que esta especie de indemnización que se les otorga a los militares, además de estar en desacuerdo con el derecho común, tiene el gravísimo inconveniente de ser un estímulo para que los sindicados hagan todo lo posible por retardar indefinidamente el proceso, con notable perjuicio para la administración de justicia y para el Tesoro Público, 

  

DECRETA

  


Artículo 1°. Derógase el artículo 64 del Decreto número 153 de 31 de marzo de 1897, y reemplazase con el siguiente: 

  


Artículo 2°. Los Jefes, Oficiales e individuos de tropa que se hallen detenidos, arrestados o presos por motivo criminal, gozarán únicamente, durante todo este tiempo, de la tercera parte de su sueldo, los primeros, y de la ración diaria, los últimos. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1912 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Guerra, 

  

José Manuel ARANGO