DECRETO8652013201304 script var date = new Date(29/04/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48776. 29, ABRIL, 2013. PAG.27.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se designa al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como único organismo de acreditación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO29/04/201305/01/201529/04/20134877600

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48776. 29, ABRIL, 2013. PAG.27.

DECRETO 865 DE 2013

(abril 29)

por el cual se designa al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como único organismo de acreditación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 y el artículo 4° de la Decisión Andina 376, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual por mandato legal puede intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes con el fin de racionalizar la economía y lograr así el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; 

  

Que de conformidad con el inciso 1° del artículo 78 de la Constitución Política, "la ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización"; 

  

Que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; 

  

Que sobre la facultad del Gobierno Nacional para intervenir la economía, ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de junio de dos mil cuatro (2004), Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas, que "el mandato de intervención contenido en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 conserva plena vigencia pese al cambio constitucional pues las reglas sobre intervención del Estado contempladas en el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1886, en esencia se mantienen en la regulación normativa prevista en la actual Constitución Política en sus artículos 333 y 334, en concordancia con el numeral 21 de su artículo 150, singularmente, en cuanto a la exigencia de ley previa con fundamento en la cual el Ejecutivo la ejerce respecto de "la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes" para "racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano"; 

  

Que adicionalmente, el Consejo de Estado ha destacado que "el control de calidad de bienes y servicios tiene un fundamento constitucional múltiple (artículos 78 y 334 en concordancia en el 150-21 C. P.) y que las competencias del ejecutivo y el legislativo en esta materia no son excluyentes sino concurrentes (artículos 2° y 113 de la Constitución Política)"; 

  

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Decisión Andina 376 de 1995, corresponde al organismo nacional de acreditación designado por el Gobierno Nacional coordinar la actividad de acreditación para todos los productos y servicios que se produzcan y se comercialicen en Colombia; 

  

Que el Subsistema Nacional de la Calidad hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad creado por el Decreto número 2828 de 2006 con el fin de impulsar la calidad y competitividad de los bienes y servicios; 

  

Que el Decreto número 210 de 2003 establece en su artículo 2° numeral 4 que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formular las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad, promoción de la competencia, protección del consumidor y propiedad industrial; 

  

Que la libre competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no son absolutas, sino que deben ejercerse dentro de los límites del bien común; 

  

Que sobre la interpretación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en la ya citada sentencia resaltó que "La garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo alguno impide a las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa ni establecer restricciones en defensa del interés superior de los consumidores, pues su exacto alcance obliga a interpretarlas sistemáticamente con todas las normas constitucionales con que coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de otras instituciones de rango constitucional. La libertad no tiene el alcance de sustraer a los actores económicos de los controles constitucional y legalmente establecidos"; 

  

Que en la sentencia anteriormente citada, el Consejo de Estado se pronunció en su momento sobre la constitucionalidad del Decreto número 2269 de 1993, que incluye las actividades de acreditación, y en este sentido señaló que: "...la fijación del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología con miras a «promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores» (artículo 1°), lejos de desconocer la libertad económica y la libre competencia, es cabal expresión de los límites y condicionamientos constitucionales que al ejercicio de los derechos económicos imponen la protección del interés general, la prevalencia del bien común y la protección de los consumidores"; 

  

Que la acreditación tiene entre otras la finalidad de dar confianza a los consumidores y demás agentes del mercado respecto de los resultados de la evaluación de la conformidad de los requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de obligatorio cumplimiento y demás referentes normativos y en tal virtud, es un interés legítimo del Estado regular estas actividades; 

  

Que en razón de lo anterior y con el objetivo de preservar el bien común y los derechos de los consumidores, es interés del Gobierno Nacional regular y fijar límites y condicionamientos a las actividades que comprenden la evaluación de la conformidad de requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de cumplimiento obligatorio y demás referentes normativos de cumplimiento voluntario, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Objeto. Desígnese al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercerá y coordinará las funciones previstas en el Decreto número 2269 de 1993 y en el Decreto número 4738 de 2008. 

  

Parágrafo transitorio. Los organismos de evaluación de la conformidad que hubieren sido acreditados en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad por entidades diferentes al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y que deseen seguir prestando los servicios de evaluación de la conformidad, deberán adelantar la correspondiente acreditación con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y deberán ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por esa entidad. 

  

Para tal fin, los organismos de evaluación de la conformidad interesados deberán presentar la solicitud de acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La inobservancia de esta obligación acarreará la pérdida automática de la acreditación que hubieren obtenido de otras entidades de acreditación distintas al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad. 

  

Dentro de los 60 días siguientes al momento de la solicitud referida en el inciso anterior, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá programar y efectuar la visita de seguimiento correspondiente. 

  


Artículo 2°. Otras entidades con facultades de acreditación. Las entidades a las que el Gobierno Nacional o una autoridad pública les hubiere conferido facultades legales de acreditación, continuarán realizando esta actividad en coordinación con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). 

  

El parágrafo transitorio del artículo 1° de este decreto, no será aplicable a aquellos organismos de evaluación de la conformidad que en los términos del presente artículo hubieren sido acreditados por entidades públicas facultadas legalmente para cumplir funciones de acreditación. 

  


Artículo 3°. Evaluación de la conformidad en procesos de contratación estatal. Los organismos de evaluación de la conformidad que evalúen la conformidad en los procesos de contratación estatal estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los mismos términos y condiciones establecidos en el Decreto número 2269 del 1993 y la Ley 1480 de 2011. 

  


Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto número 2124 de 2012, el artículo 6° del Decreto número 4738 de 2008 y las demás normas que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Sergio Díaz Granados Guida.