DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20785. 4, MAYO, 1928. PÁG. 1.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 799 DE 1928
(mayo 02)
Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Cónsules colombianos no visarán los pasaportes extranjeros a que se refiere la Ley 103 de 1927, sin cerciorarse previamente, por el conocimiento personal que tengan, del portador del pasaporte, o por pruebas fehacientes que éste exhiba de que no se halla en alguno o algunos de los casos que enumera el artículo 7º de la Ley 48 de 1920. Un certificado del Cónsul en el primer caso, o la prueba presentada por el dueño del pasaporte en el segundo, se remitirá por aquél al Ministerio de Gobierno con destino a la Sección 7ª de la Policía Nacional. El incumplimiento de éste artículo por parte de los Cónsules se sancionará con la pérdida del destino.
Artículo 2º. Las autoridades de los puertos colombianos no permitirán la entrada al país de los extranjeros que lleguen desprovistos de los pasaportes exigidos por el artículo 1º de la Ley 103 de 1927, expedidos y visados en la forma que allí se indica. Si el pasaporte no estuviere visado por el Agente Consular colombiano, sino por el de otra Nación, se deberán acreditar hechos que hagan verosímil la imposibilidad de haber llenado estos requisitos. De las medidas indicadas las autoridades darán cuenta al Ministerio de Gobierno, al cual enviarán, con destino a la Sección 7ª de la Policía Nacional, una relación pormenorizada y completa de los extranjeros que hubieren entrado al país.
El incumplimiento de estos preceptos será sancionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aviso del Ministerio de Gobierno, con una multa de $20 a $ 100.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. En la Policía Nacional (Sección 7ª), se abrirá por índices alfabéticos el registro de los extranjeros, en el cual con números de orden correspondiente se anotarán todos los residentes en Colombia y los que habiendo llegado al país vayan a residir en él
En cada asiento se anotará el nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, profesión, oficio u ocupación, nacionalidad, lugar de nacimiento, nombre de los padres, lugar de residencia de éstos, origen y fecha del pasaporte y funcionario de Colombia que lo haya visado. Correspondientes a los números de orden de cada índice alfabético se llevarán las cédulas de identidad que contendrán el retrato y firma del extranjero, las medidas y señales necesarias para la identificación científica.
Artículo 4º. Todos los extranjeros que lleguen a Colombia deben presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de su llegada ante la primera autoridad de policía del lugar de su entrada, para que, previo el examen de los pasaportes, se tomen las anotaciones y se hagan las cédulas como se expresa en el artículo anterior.
Un ejemplar de la respectiva cédula se entregará al extranjero y otro ejemplar se enviará a la Sección 7ª de la Policía Nacional.
Artículo 5º. Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en Colombia y los menores de esa edad que no estén bajo la patria potestad, deberán cumplir con el deber indicado en el artículo precedente dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de éste Decreto. Los demás observarán posteriormente la obligación indicada dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de dicha edad.
Artículo 6º. Los extranjeros que se hubieren establecido en Colombia antes del 1º de enero de 1925, no quedan obligados a presentar sus pasaportes si no los tuvieren, pero deberán exhibir una certificación del Ministro Diplomático de su Nación o del Gobernador del Departamento donde estén domiciliados, en que conste ser personas conocidas y honorables.
Artículo 7º. El incumplimiento por parte de los extranjeros a las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 5º y 6º de este Decreto, sin causa legítima y comprobada, se castigará con una multa de $50 a $100, que impondrá la primera autoridad de policía ante la cual han debido presentarse para los efectos de la expedición de la cédula de identidad.
Artículo 8º. La Sección 7ª de la Policía Nacional en Bogotá, las Gobernaciones en las capitales de los Departamentos y los Alcaldes en los demás Municipios, deberán llamar a los extranjeros residentes en aquellos lugares, tomar las anotaciones y hacer las cédulas mencionadas en el artículo 3º.
Enviarán los datos y las cédulas sin pérdida de tiempo a la Dirección de la Policía Nacional a Bogotá. Las omisiones en el cumplimiento de estos preceptos serán castigadas por el Ministerio de Gobierno o por los Gobernadores con multas de $5 a $50, que se harán efectivas por las Recaudaciones de Hacienda Nacional.
Artículo 9º. Cuando haya sospechas de que un extranjero se halla comprendido en alguno o algunos de los casos indicados en el artículo 2º de la Ley 103 de 1927, la correspondiente autoridad de policía en el lugar donde se encuentre allegará los elementos conducentes a la confirmación de las sospechas, como escritos, documentos, objetos indiciarios que se hallen en su poder, declaraciones de testigos o informes de la Policía dignos de credibilidad por sus explicaciones y fundamentos, y enviará el informativo al Gobierno, quien, a su juicio, resolverá si hay mérito suficiente para expulsar al extranjero y expedirá el decreto respectivo, sin más actuaciones.
En caso de que pareciere prudente o necesario perfeccionar el informativo, se podrá comisionar para ello a cualquiera de las autoridades políticas.
Artículo 10. Cuando un extranjero sea expulsado del país se comunicará este hecho a la Sección 7º de la Policía Nacional para que esta entidad reparta una copia de la primitiva cédula a los Jefes de los puertos de la República, a fin de que ellos puedan impedir al extranjero la nueva entrada al territorio.
Artículo 11. Si algún extranjero al cumplir las obligaciones expresadas en los artículos 3º y 4º, hiciere declaraciones erróneas maliciosamente, comprobando el hecho, se tendrá por personas de hábitos viciosos y podrá decretarse su expulsión.
Los inmigrantes, además, deberán exhibir a su llegada al país el certificado de que trata el artículo 3º de la Ley 103 de 1927.
Artículo 12. Los extranjeros que cambien de domicilio o de residencia están obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto número 707 de 1927, y a presentar a las autoridades, cuando ellas lo exijan, la respectiva cédula de identidad.
Cada cédula causará un derecho de un peso. Fuera de Bogotá estas sumas ingresarán al Fisco Departamental.
Artículo 13. Los Gobernadores repartirán a los Alcaldes los patrones de las cédulas de identidad, de acuerdo con los modelos que les suministre la Policía Nacional.
Artículo 14. Las autoridades de los puertos deberán tomar una relación completa de todos los extranjeros que salgan del país, a fin de enviarla por el conducto del Ministerio de Gobierno a la Sección 7ª de la Policía Nacional. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con una multa de cincuenta a cien pesos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de mayo de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Enrique J. ARRAZOLA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO