DECRETO4591935193503 script var date = new Date(08/03/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22849. 1, ABRIL, 1935. PÁG. 3.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIOPor el cual se reglamenta la vacunación anticarbuncosa de los ganados de tránsitoDEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO REGLAMENTARIO01/04/193501/06/194901/04/19352284933

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22849. 1, ABRIL, 1935. PÁG. 3.

DECRETO 459 DE 1935

(marzo 08)

Por el cual se reglamenta la vacunación anticarbuncosa de los ganados de tránsito

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que es necesario reglamentar la aplicación del Acuerdo número 7 de 1914, del Consejo Superior de Sanidad, y la Resolución número 10 de 1919, de la Dirección Nacional de Higiene, en lo que se refiere a la vacunación anticarbuncosa del ganado; 

  

Que se ha comprobado la presencia del carbón, bacteridiano en algunas regiones del país, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Los ganados vacunos que se movilicen de un Departamento a otro, de una Comisaria o Intendencia a un Departamento, o viceversa, deberán ir acompañados del respectivo certificado en que conste que han sido vacunados contra el carbón bacteridiano durante el tiempo comprendido dentro de los ocho meses que anteceden a la movilización. 

  

Parágrafo. La vacunación subcutánea deberá aplicarse por lo menos treinta días antes de la movilización del ganado. Cuando se trate de la inmunización por medio del suero, cuya dosis no debe bajar de 10 cc. por cabeza, el certificado será válido por un mes, a partir de la fecha de su aplicación. Si el sistema de vacunación usado es el intradérmico, el certificado será válido por ocho meses, a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes a la vacunación. 

  


Artículo 2.° El certificado de que trata el artículo anterior podrá ser expedido por un veterinario graduado, por un veterinario oficial al servicio del Ministerio de Agricultura y Comercio, o por un particular. 

  

Los certificados expedidos por particulares deberán ir refrendados por el Alcalde del Municipio en donde se haya practicado la vacunación, y estarán acompañados de una constancia de la casa o agencia vendedora de la vacuna o el suero que ha sido empleado, en la que se indique la marca, el comprador, la dosis por cabeza de ganado y la fecha de expiración del producto. Sin estos requisitos no podrán ser aceptados los certificados expedidos por particulares. 

  

Las autoridades sanitarias de tránsito o de Policía deberán rendir mensualmente al Ministerio de Agricultura y Comercio, Departamento de Ganadería, copia de los certificados expedidos y copia de la constancia enumerada en el parágrafo anterior, cuando la vacunación, la intradermovacunación o la aplicación de suero hayan sido practicadas por un particular. 

  


Artículo 3.° Los Alcaldes, los particulares y las autoridades de tránsito o de policía están en la obligación de cumplir y hacer cumplir el presente Decreto, y exigirán de los conductores de ganado el correspondiente certificado de vacunación, en defecto del cual impedirán la movilización. 

  


Artículo 4.° Las contravenciones a lo estipulado en este Decreto se castigarán con multas de $ 10 a $ 500, que serán impuestas por los respectivos Alcaldes o por los veterinarios oficiales con jurisdicción en el Distrito donde ellas se cometieren. De dichas multas podrá apelarse al Ministerio de Agricultura y Comercio, y el valor de ellas ingresará al respectivo Tesoro Municipal. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 8 de marzo de 1935. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Agricultura y Comercio, 

  

CristóbalBOSSA