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DECRETO4001942194202 script var date = new Date(14/02/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 25178. 19, FEBRERO, 1942. PÁG. 12.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se crea la Dirección Nacional de Transportes y TarifasDEROGADOfalsefalseTransportefalseDECRETO ORDINARIO19/02/194206/12/194319/02/19422489054812

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 25178. 19, FEBRERO, 1942. PÁG. 12.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 400 DE 1942

(febrero 14)

Por el cual se crea la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones extraordinarias que le otorga la Ley 128 de 1941, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Mientras dura la actual emergencia, y con el fin de controlar y organizar el tránsito y los transportes en las vías públicas, establécese en el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, con las funciones que se le señalan en el presente Decreto. 

  

Esta Dirección tendrá como cuerpo consultivo la Comisión de Tarifas. 

  

Parágrafo 1º La dirección Nacional de Transportes y Tarifas se organizará con el personal de asesores de la Comisión de Tarifas, creado por el Decreto número 1097 de 1941 con los empleados permanentes de la misma Comisión y con el demás personal que el Gobierno estime conveniente. 

  

Parágrafo 2º El Ministerio de Obras Públicas, por medio de resolución, distribuirá el trabajo de este personal con el objeto de proveer a los fines que se contemplan en los artículos siguientes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º Son funciones de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas: 

  

a) Coordinar los medios de transporte que funcionen dentro del territorio de la República, procurando que sirva mejor a los intereses públicos y a la economía general de la Nación, por medio de la delimitación de zonas y líneas de transporte; la fijación de cupos de la vías y capacidad transportadora; y la aprobación de itinerarios, horarios, velocidades, reglamentos y tarifas. 

  

b) Aprobar las tarifas de las empresas de transportes, agentes de aduana y de los comisionistas de transportes; 

  

c) Conceder permiso para el establecimiento de líneas intermunicipales o interdepartamentales de transporte, por medio de vehículos de tracción o propulsión mecánica, por empresas o sociedades, para efectuar por cuenta de terceros la movilización de carga, encomiendas o pasajeros, por ferrocarriles, carreteras, ríos navegables o vías aéreas. 

  

d) Establecer la inscripción de vehículos para que puedan darse al servicio público. 

  

e) Imponer a los infractores del presente Decreto las sanciones que se establecen en el artículo 11. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º El Gobierno creará, en las capitales de los Departamentos, a medida que las necesidades del transporte lo vayan exigiendo, Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas, dependientes de la nacional. 

  

Parágrafo 1º Mientras se crea las Juntas Seccionales de que habla este artículo, los Gobernadores podrán nombrar, dentro del personal de sus dependencias, las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas. 

  

Parágrafo 2º Los Directores de circulación y Tránsito harán parte, precisamente, de las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas, y dentro de sus propias facultades prestarán su colaboración a la Dirección Nacional en la organización de los transportes nacionales sobre las bases determinadas en este Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º Para la explotación de transportes intermunicipales o interdepartamentales, por vehículos de tracción o propulsión mecánica, por empresas o sociedades que se propongan efectuar el transporte público de pasajeros, encomiendas o carga por cuenta de terceros, dentro de la jurisdicción nacional, por ferrocarriles, carreteras, ríos navegables o vías aéreas, deberá ser obtenido previamente el permiso de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, o de las Seccionales, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno. 

  

Los servicios públicos de transportes que funcionan en virtud de líneas ya establecidas, tendrán derecho de acuerdo con el presente Decreto, a continuar el servicio que estuviere prestando, pero para ello deberán llenar los requisitos establecidos en el mismo, o en los decretos reglamentarios, dentro de un plazo de noventa días. No obstante, en cualquier momento la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá limitarles su capacidad transportadora, de acuerdo con las necesidades y conveniencias determinadas por la actual emergencia. 

  

Los permisos para explotación de rutas no podrán exceder de un año, ni ser negociados ni trasferidos, sin expresa autorización de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, pero podrán renovarse. 

  

Parágrafo 1º Para los efectos de este Decreto, se entiende por servicio público de transportes el ejecutado por entidades o personas que presten al público ese servicio para carga y pasajeros o para uno u otro, mediante el pago correspondiente al servicio prestado. 

  

Parágrafo 2º Por razones de conveniencia pública, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá considerar como servicios locales los que se realicen entre Municipios vecinos de uno o de distintos Departamentos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º Para otorgar o negar los permisos para el establecimiento de servicios de transporte, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 

  

a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la zona donde se va a prestar el servicio y la posibilidad de ser satisfechas por los acarreadores con los medios disponibles, o las mejoras que puedan introducir en los mismos. 

  

b) La necesidad de salvaguardar la estabilidad presente y futura de los medios de transporte existentes en la zona, procurando evitar la competencia de medios de transporte en cuanto dañen la economía general. 

  

c) Los demás factores económicos que a juicio de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas convenga consultar en cada caso. 

  


Artículo 6º Las empresas o sociedades de transporte acompañaran a las solicitudes para el establecimiento de nuevos servicios, modificación de su capacidad transportadora o aprobación de tarifas, los cómputos probables sobre movimiento de carga o pasajeros en la ruta correspondientes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º Las empresas o sociedades de transporte estarán obligadas a recibir y transportar toda carga que se les ofrezca, conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º La Superintendencia de Cooperativas organizará cooperativas de transporte por carretera y ríos navegables. 

  


Artículo 9º La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas elaborará los reglamentos como debe efectuarse el transporte de pasajeros, encomiendas y carga, y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con el público y con el organismo coordinador. Queda igualmente autorizada la Dirección para celebrar convenios con los gobiernos departamentales y municipales, sobre control y vigilancia. 

  


Artículo 10. Todas las empresas transportadoras estarán obligadas: 

  

a) A solicitar el permiso de que trata el artículo 4º. 

  

b) A aceptar el transporte de las personas y la carga que estén autorizadas a conducir, sin otorgar preferencias de ninguna naturaleza; 

  

c) A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. El valor sólo podrá recibirse en dinero o en cheque; 

  

d) A no acordar diferencia de trato a ningún cargador; 

  

e) A realizar los transportes en el tiempo fijado por los reglamentos que apruebe la Dirección Nacional de Trasportes y Tarifas; 

  

f) A suministrar a la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, todos los datos estadísticos que sean requeridos sobre el funcionamiento de las empresas y sus resultados financieros, y 

  

g) A inscribir los vehículos transportadores antes de darlos al servicio, inscripción que no causará erogación ninguna para la empresa. 

  

Parágrafo. Las empresas de transporte no podrán modificar su capacidad transportadora sin previa autorización de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con multas de cinco ($ 5.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00) que impondrá la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, y que serán apelables ante el Ministro de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá cancelar a las empresas de transportes la licencia para funcionar, cuando el número de faltas en que incurran o la gravedad de ellas así lo justifiquen. 

  


Artículo 13. La Comisión de Tarifas se reunirá cuando sea convocada por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de transporte se aplicarán en adelante, y por el tiempo que dure la presente emergencia, en cuanto no estén expresamente modificados por el presente Decreto. 

  


Artículo 15. Este Decreto regirá desde la fecha. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 14 de Febrero de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Gonzalo RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Marco Aurelio ARANGO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON