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DECRETO2641958195807 script var date = new Date(11/07/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30067. 7, OCTUBRE, 1959. PÁG. 2.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se hacen unas modificaciones al Decreto legislativo número 0130 de 1958DEROGADOfalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|AmbientalDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.07/10/195914/11/196207/10/195930067422

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30067. 7, OCTUBRE, 1959. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 264 DE 1958

(julio 11)

Por el cual se hacen unas modificaciones al Decreto legislativo número 0130 de 1958

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Exceptuándose de las disposiciones del Decreto Legislativo número 0130 de 1958 las armas de cacería de ánima lisa en los calibres 12, 16, 20, 28 y 410 amparadas con salvoconductos, siempre que no sean usadas dentro del perímetro urbano. 

  


Artículo 2º. Autorizase el uso de las armas deportivas pertenecientes a los socios de los clubes de tiro y caza, afiliados a la asociación Colombiana de Tiro, para las prácticas de este deporte dentro de los polígonos reglamentarios. 

  


Artículo 3º. Los propietarios de vehículos que se utilicen para transportar armas, municiones y demás materiales de guerra sin el correspondiente permiso del Ministerio de Guerra, serán sancionados con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.00) que les impondrá, mediante Resolución motivada, el mencionado Ministerio. 

  

Parágrafo. El valor de las multas de que trata este artículo ingresará a los fondos de Servicio de Material de Guerra. 

  


Artículo 4º. El Comando General de las Fuerzas Armadas podrá autorizar la venta de armas de defensa personal y disponer la expedición del salvoconducto para el porte de las mismas, a favor de las autoridades judiciales, entidades oficiales, personas naturales y jurídicas que comprueben plenamente la necesidad del arma para protección de sus vidas o de sus intereses. 

  


Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1958 

  

Mayor General GABRIEL PARIS G 

  

Presidente de la Junta. 

  

Mayor General DEOGRACIAS FONSECA 

  

Brigadier General 

  

RAFAEL NAVAS PARDO 

  

Vicealmirante 

  

RUBEN PIEDRAHITA. 

  

Brigadier General 

  

LUIS E. ORDÓÑEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Mayor General PIOQUINTO RENGIFO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

CARLOS SÁNZ DE SANTAMARÍA 

  

El Ministro de Justicia, 

  

RODRIGO NOGUERA LABORDE 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

JESÚS MARÍA MARULANDA 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General ALFONSO SÁNZ MONTOYA 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

JORGE MEJÍA SALAZAR 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

JUAN PABLO LLINÁS 

  

El Ministro de Fomento, 

  

HAROLD H. EDER 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

ALONSO CARVAJAL PERALTA 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Brigadier General ALFONSO AHUMADA RUIZ 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

ROBERTO SALAZAR GÓMEZ