DECRETO2071935193502 script var date = new Date(09/02/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22819. 23, FEBRERO, 1935. PÁG. 3.MINISTERIO DE GUERRAPOR EL CUAL SE DETERMINAN LAS PARTIDAS DE ALIMENTACIÓN Y MATERIAL PARA LAS DIFERENTES REPARTICIONES Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE GUERRA EN EL AÑO DE 1935DEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse23/02/193525/09/193701/01/1935228194353

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22819. 23, FEBRERO, 1935. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 207 DE 1935

(febrero 09)

POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS PARTIDAS DE ALIMENTACIÓN Y MATERIAL PARA LAS DIFERENTES REPARTICIONES Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE GUERRA EN EL AÑO DE 1935

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Fíjanse las siguientes cantdades para atender a los diferentes servicios de las dependencias del Ministerio de Guerra en el presente año, con cargo a las Apropiaciones para la actual vigencia. 

  


Artículo 2° Alimentación, lavado y peluquería. Mensualmente: 

a) Por cada Oficial o empleado militar, perteneciente a cualesquiera de las Unidades o reparticiones que preste sus servicios en la Intendencia del Amazonas, Comisaría (del Caquetá y Putumayo, guarnición de Buenaventura, Base Aérea de Palanquero y Comisiones demarcadoras de límites, hasta$15
b) Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar que preste sus servicios en las regiones o guarniciones determinadas en el punto anterior, hasta10
c) Por cada Alférez o Cadete de la Escuela Militar, hasta12
d) Por cada individuo de tropa, Músico, Tampor Mayor e Instructor de Trómpelas, cualquiera que sea su asignación, y por cada individuo del personal auxiliar cuyo sueldo mensual sea inferior a 8 25, según el lugar en que se encuentre de guarnición, así:

Cúcuta y Bucaramanga, hasta. 

11
Cali, Palmira, Pamplona, Chinácola, Socorro y San Andrés, hasta10
Ciénaga, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Carraipiu, Fundación, Soledad, Popayán, Buga, Cartago, Manizales, Pereira y Armenia, hasta9
Medellín, Peñalisa, Ibagué y Neiva, hasta8.50
Bogotá, Madrid, Tunja, Sonsón8
Ipiales, hasta7 50
Diariamente

e) Los Oficiales, empleados militares y personales auxiliar, cualquiera que sea su asignación, que se encuentren fuera de sus guarniciones, en comisión de orden público, tendrán una partida para alimentación, lavado y peluquería, hasta de $8.40. El personal de tropa tendrá derecho a la misma cantidad siempre que su número no exceda de cien individuos. Para el personal en comisión de orden público en los Departamentos de Santander y, Santander del Norte, esta partida será de $ 0-50. 

  

f) Facúltase al Ministerio de (hierra para que a su juicio, y mediante la solicitad de los Comandos respectivos, autorice el gasto contemplado en el aparte anterior, para alimentación del personal que se halle destacado en comisiones urgentes del servicio, distintas de las de orden público. 

  

g) Para el personal que se encuentre hospitalizado en los hospitales militares actualmente establecidos o que se establecieren en los territorios del, Amazonas, Caquetá y Putumayo y demás regiones insalubres del país, así: 

  

Por cada Oficial o empleado militar, hasta 

$050
Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar, hasta0 40

Parágrafo. Para los servicios de alimentación, lavado y peluquería del personal de las flotillas naval y fluvial, regirán las disposiciones especiales que son dictadas. 

  


Artículo 3° Alimentación, aseo, herraje y sanidad del ganado. Mensualmente: 

a) Por cada reproductor (caballo o asno), hasta$14
b) Por cada caballo o yegua de servicio de cualquier guarnición, hasta6
c) Por cada mular de servicio de cualquiera guarnición, con excepción de la dotación de las zonas de transporte de Pasto y Florencia, hasta4
d) Por cada mular de servicio de las zonas de transportes de Pasto y Florencia hasta2.50
e) Por cada buey de cualquiera guarnición, hasta1
f) Por cada yegua hora de criadero, hasta4
g) Por cada yegua con cría, hasta6
h) Por cada yegua o muleto de levante hasta3
i) Por cada asno de cualquiera guarnición, hasta4

Parágrafo. Para cada caballo, yegua o mular de servicio que por razones de ins­trucción sea necesario mantener en pesebrera, fíjase una partida adicional de $ 3 mensuales, la cual se autorizará a solicitud de la Sección de Remonta del Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 4° Utiles para comedor, aseo y dormitorio: 

Para cada conscripto que se incorpore en el Ejército o soldado antiguo que sea dado de alta para constituir las Unidades y relevar el personal del Batallón Guardia de Honor y de la Guardia de la Fábrica de Municiones, hasta$3.50

Artículo 5° Utiles para enseñanza: 

Para cada conscripto que se incorpore en el Ejército o soldado antiguo que sea dado de alta para constituir las Unidades y relevar el personal del Batallón Guardia de Honor y de la Guardia de la Fábrica de Municiones hasta$030

Artículo 6° Para atender a los gastos que demanden el aseo de armamento, servicio religioso, útiles de escritorio, reposición de elementos para los ranchos de tropa y material para talleres, combustibles y repuestos de los automóviles de los Comandos de Brigada, servicio telefónico, reposición de bombillas, oíros gastos menores,-y drogas y elementos de enfermería que no sean suministrados por la Dirección de Sanidad, fíjanse a cada una de las diferentes reparticiones las siguientes cantidades mensuales: 

Comando de la 1° Brigada$60
Batallón Bolívar de Infantería100
Batallón Sucre de Infantería.100
Batallón Bárbula de Infantería120
Grupo General Páez de Caballería90
Grupo Bogotá de Artillería100
Batallón Caldas de Ingenieros90
Batallón Mejía de Tren80
Batallón de Comunicaciones90
Comando de la 29 Brigada60
Batallón Nariño de Infantería120
Batallón Córdoba de Infantería120
Batallón Cartagena de Infantería120
Grupo Rondón de Caballería90
Grupo La Popa de Artillería120
Batallón Albán de Ingenieros100
Batallón Anzoátegui de Tren80
Comando de la 39 Brigada60
Batallón Pichincha de Infantería120
Batallón Junín de Infantería100
Batallón Boyacá de Infantería100
Grupo Cabal de Caballería90
Grupo Palacé de Artillería100
Batallón Codazzi de Ingenieros100
Batallón Cauca de Tren80
Comando de la 4° Brigada60
Batallón Girardot de Infantería100
Batallón Ayacucho de Infantería100
Grupo Carvajal de Caballería90
Grupo San Mateo de Artillería100
Batallón Soublette de Ingenieros100
Batallón Antioquia de Tren80
Comando de la 5° Brigada60
Batallón Ricaurte de Infantería120
Batallón Santander de Infantería120
Batallón García Rovira de Infantería100
Grupo General Maza de Caballería90
Grupo Galán de Artillería100
Batallón Baraya de Ingenieros90
Batallón Wilches de Tren80
Comando del Destacamento del Amazonas60
Guarnición en Florencia70
Guarnición en Caucayá70
Guarnición en Tarapacá70
Guarnición en Leticia80
Guarnición en La Pedrera40
Batallón Guardia de Honor100
Batería de Costa Tenerife70
Escuela Militar de Cadetes100
Escuela Superior de Guerra45
Fábrica de Municiones y Guardia de la misma120

Parágrafo 1° Los Comandantes de Unidades distribuirán entre los diferentes servicios, de acuerdo con las necesidades, la cantidad mensual que para cada una se determina en el presente artículo. 

  

Parágrafo 2° Guando de los Cuerpos o reparticiones se destaquen Unidades fundamental es o fracciones de éstas, las partidas asignadas se distribuirán proporcionalmente al número de tropas destacadas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7° Facúltase al Ministerio de Guerra para disminuir proporcionalmente las partidas fijadas .en el artículo anterior en los casos en que cualquiera de las Unidades en él determinadas no tenga la com­posición que le fijan las disposiciones orgánicas correspondientes. 

  


Artículo 8° Útiles de escritorio para el servicio territorial. Mensualmente: 

  


Artículo 9° Limpieza y conservación de armamento en depósito, Mensualmente. 

Para cada Comando de Zona$7
Para cada Conjunto de Distrito5
Depósito de Bogotá$50
Depósito de Neiva6
Depósito de Barranquilla30
Depósito de Cartagena20
Depósito de Cali25
Depósito de Pasto10
Depósito de Medellín12
Depósito de Manizales8
Depósito de Bucaramanga6
Armamento de la guarnición de Buenaventura40

Artículo 10. Adquisición y transporte de agua potable. Mensualmente: 

Batallón Cartagena:$60
Comando de la 5° Brigada25
Escuela Superior de Guerra25

En el resto de las guarniciones y reparticiones se pagará el servicio de agua potable con cargo a las partidas fijadas para alimentación, lavado y peluquería. 

  


Artículo 11. El Departamento número 4 del Ministerio de Guerra podrá suministrar a las Unidades el total o parte de los elementos necesarios para atender a cualesquiera de los servicios que se dejan determinados en el presente Decreto, pero antes de hacer el suministro deberá dar el dato en cantidades y precios al Departamento de Control, a fin de que éste deduzca el valor correspondiente en las autoriza­ciones y giros mensuales. 

  


Artículo 12. Los cuadros de reemplazo de las Unidades movilizadas tendrán partidas equivalentes a las fijadas en éste Decreto para las Unidades correspondientes; las Unidades movilizadas presupondrán las mismas partidas más un ochenta por ciento (80 por 100). 

  


Artículo 13. Para efectos de la liquidación de los valores de alimentación y auxilio de marcha y. sobresueldo se considerarán como empleados militares lodos aquellos cuya asignación mensual sea de $90 o mayor, y como personal auxiliar, aquel cuyo sueldo mensual sea menor de $ 90, con excepción de los Capellanes, que en todo caso serán considerados como empleados militares. 

  


Artículo 14. Las disposiciones del artículo 29 de este Decreto surtirán efectos a partir del 19 de febrero en curso; las demás con fecha 19 de enero. 

  


Artículo 15. En los términos anteriores quedan derogados los Decretos 997, 1453, 2157 de 1934 y el artículo 59 del Decreto 749 del mismo año. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1935. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Marco A. AULI