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DECRETO991931193101 script var date = new Date(20/01/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21607. 3, FEBRERO, 1931. PÁG. 8.MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOSPOR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA LAS COMUNICACIONES INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MARDEROGADOfalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse03/02/193101/03/193603/02/1931216072168

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21607. 3, FEBRERO, 1931. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 99 DE 1931

(enero 20)

POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA LAS COMUNICACIONES INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR 

  

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los despachos que se dirijan a las estaciones de los vapores marítimos por intermedio de las estaciones costeras de propiedad del Gobierno, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro lugar de la República, ocasionarán el porte de $ 0-25, o. sea un franco veinticinco céntimos, por palabra, que cubrirá: 

  

a) La tarifa de la estación a la cual va dirigido el despacho. 

  

b) La tarifa de la estación costera; y 

  

c) La tarifa de la red general de la República. 

  


Artículo 2°. Si a petición del introductor de un despacho, éste no va directamente a la estación destinataria sino que debe ser retransmitido por otras estaciones de buques marítimos, la tarifa indicada en el artículo 1° se recargará en $ 0-08 por palabra. 

  


Artículo 3°. Las estaciones de buques marítimos que reciban o retransmitan despachos dirigidos por las estaciones costeras del Gobierno, tendrán derecho hasta el máximum fijado por la Convención Radiotelegráfica-Internacional de Washington de 1927. 

  


Artículo 4°. Las estaciones costeras del Gobierno admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a los lugares donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos 85 céntimos por palabra, sea que el mensaje venga dirigido a la localidad donde funciona la estación o a cualquier otro lugar de la República. 

  


Artículo 5°. Las estaciones costeras retransmitirán los mensajes que una estación de un buque dirija a la de otro buque, cobrando por este servicio 0 francos 60 céntimos por palabra. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 20 de enero de 1931. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

Tulio Enrique TASCON