DIARIO OFICIAL. AÑO XCIII. N. 29285. 15, FEBRERO, 1957. PÁG. 1.
DECRETO 8 DE 1957
(enero 23)
Por el cual se reorganizan los Juzgados Permanentes de Policía, se les cambia la denominación y se dictan otras disposiciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que según Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
Que la adopción de medidas que hagan más eficaz la investigación y consiguiente sanción de delitos y contravenciones, contribuye poderosamente al restablecimiento de la normalidad.
DECRETA:
Artículo primero. En adelante los Juzgados Permanentes se denominarán Inspecciones Permanentes de Policía.
Artículo segundo. Las Inspecciones Permanentes de Policía dependerán del Comando General de las Fuerzas de Policía. En consecuencia, todos los empleados serán de su libre nombramiento y remoción.
Artículo tercero. Las Inspecciones Permanentes de Policía tendrán, además de las funciones de Policía que actualmente competen a los Juzgados Permanentes de Bogotá y que están señaladas en los ordinales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 19 del Decreto 650 de 1943, el conocimiento en primera instancia de los asuntos de que trata el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo cuarto. Las Inspecciones Permanentes de Policía conservarán la jurisdicción por zonas que actualmente corresponde a los Jueces Permanentes.
Artículo quinto. En las Inspecciones Permanentes de Policía se prestará el servicio, sin interrupción y por tres turnos de doce horas que comenzarán a las 8 a.m. y a las 8 p.m.
Artículo sexto. Los Inspectores Permanentes de Policía son autónomos en el ejercicio de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y, como Jefes de oficina, serán responsables de la marcha de los despachos confiados a su cuidado.
Artículo séptimo. Para ser Inspector Permanente de Policía se requiere ser abogado titulado, o al menos, haber aprobado los estudios de Derecho, en una Facultad autorizada por el Gobierno.
Artículo octavo. Los Inspectores Permanentes de Policía serán responsables de los dineros, objetos y valores que por cualquier causa se recauden en sus oficinas, así como del depósito de los mismos, para lo cual constituirán fianza por dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, antes de su posesión.
Artículo noveno. El Ministerio de Justicia ejercerá vigilancia y control sobre las Inspecciones Permanentes de Policía, en la forma establecida en los Decretos 105 de 1947, 3665 de 1950, 2458 de 1953 y 14 de 1955.
Artículo décimo. El personal de empleados de las Inspecciones Permanentes de Policía será rotado semestralmente.
Artículo once. Las visitas de cárcel a que se refiere el título quinto del Libro 4.º del Código de Procedimiento Penal, se extenderán a los calabozos de las Inspecciones Permanentes de Policía.
Artículo doce. A las Inspecciones Permanentes de Policía se aplicarán las normas que rigen para los Jueces Permanentes, en cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto por este Decreto.
Artículo trece. Facúltase al Ministerio de Justica para que organice en Bogotá los Juzgados de turno indispensables a fin de que, sin interrupción, reciban de día y de noche toda clase de denuncios criminales, y practiquen las primeras diligencias investigativas en los delitos de competencia de los Jueces Municipales, de Circuito y Superiores, tales como inspecciones oculares, reconocimientos personales, levantamientos de cadáveres y demás que se consideren aconsejables y urgentes.
Artículo catorce. Los Jueces de Turno que se establezcan tendrán bajo su cuidado los actuales vehículos y demás enseres de los Juzgados Permanentes.
Artículo quince. Las Inspecciones Permanentes de Policía funcionarán en los mismos edificios que ocupen los Juzgados de Turno, a fin de que se presten mutua colaboración.
Artículo diez y seis. Las Fuerzas de Policía y el Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) prestarán a los Juzgados de Turno de Instrucción Criminal todo el apoyo y los auxilios que soliciten, sin restricciones ni limitaciones de ninguna clase.
Artículo diez y siete. Todos los gastos que demande el funcionamiento de las Inspecciones Permanentes de Policía, como sueldos, arrendamientos, útiles de escritorio, etc, se imputarán al presupuesto de las Fuerzas de Policía, previo el traslado de las correspondientes partidas del presupuesto del Ministerio de Justicia.
Artículo diez y ocho. Los sueldos de los empleados de las Inspecciones Permanentes de Policía no excluyen la Prima Profesional que les pueda corresponder según el Decreto 990 de 1955.
Artículo diez y nueve. El presente Decreto empezará a regir diez (10) días después de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 23 de enero de 1957.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
José Enrique Arboleda Valencia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi.
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo Marín.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París G.
El Ministro de Agricultura.
Eduardo Berrío González.
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda.
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas.
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina N.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Menéndez.
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.