Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO2801958195807 script var date = new Date(16/07/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 29769. 19, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 6.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se adiciona el Decreto número 224 de 27 de junio de 1958, referente a los yacimientos carboníferos de "El Cerrejón".DEROGADOfalsefalseMinas y EnergíafalseMineríafalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false19/09/195816/07/1958297695746

DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 29769. 19, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 280 DE 1958

(julio 16)

por el cual se adiciona el Decreto número 224 de 27 de junio de 1958, referente a los yacimientos carboníferos de "El Cerrejón".

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 102 de 1943 declaró de utilidad y conveniencia públicas la explotación de los yacimientos carboníferos de "El Cerrejón", situados en la que es hoy Intendencia de La Guajira; 

  

Que las disposiciones del Decreto extraordinario número 0224 de 27 de junio de 1958, dictadas por el Gobierno para fomentar la explotación de los referidos yacimientos, han sido estimadas como insuficientes para el fin propuesto tanto por las comunidades propietarias del carbón y los industriales interesados, como por los voceros de los habitantes de La Guajira y el Magdalena, quienes han solicitado la ampliación, en cuanto a deducción por agotamiento, forma de venta local y limitación de la carga tributaria, y 

  

Que los conocedores del asunto estiman que sin las modificaciones solicitadas no sería posible la negociación tripartita autorizada por el Decreto 0224 antecitado, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Adiciónase el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 0224 de 1958, con el siguiente parágrafo: 

  

Parágrafo. La obligación de vender para el consumo doméstico a los precios de que trata el numeral 7, estará limitada al 25% de la producción mensual, no acumulable de un mes a otro y sin que tal porcentaje mensual exceda en ningún caso de 20.000 toneladas por mes durante los primeros diez años del período de explotación, de 25.000 toneladas mensuales durante los cinco años siguientes, de 30.000 toneladas mensuales del decimosexto al vigésimo año de explotación, de 35.000 toneladas mensuales durante los cinco años siguientes, de 40.000 toneladas mensuales del vigesimosexto al trigésimo año de explotación y de 45.000 toneladas mensuales durante el resto del período de explotación. 

  


Artículo 2º. El numeral 17) del artículo 1º del Decreto 0224 de 1958, quedará así: 

  

17). Deducción anual por agotamiento por todo el tiempo de la explotación, que será igual al 15% del valor total de la producción en el respectivo año gravable. Dicha deducción se prorrateará entre el propietario de los yacimientos y el explotador o concesionario de los mimos en proporción al ingreso bruto que a cada uno corresponda en la explotación. 

  


Artículo 3º. Adiciónase el artículo 1º del mismo Decreto número 0224 con el siguiente numeral: 

  

20). Cuando la explotación de este carbón exceda de 1.000.000 toneladas por año, establécese una limitación a los impuestos sobre la renta y complementarios y Paz del Río, en virtud de la cual dichos impuestos y las sumas causadas como participación a los Municipios a que se refiere el numeral 4) no podrán exceder en ningún año gravable del 52% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal (determinada conforme a las normas generales y a las especiales que sobre agotamiento y depreciación se establecen en el presente Decreto), con el valor total de los pagos antes mencionados a los Municipios. 

  


Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 16 de julio de 1958. 

  

Mayor General GABRIEL PARIS G., 

  

Mayor General DEOGRACIAS FONSECA, 

  

Vicealmirante RUBEN PIEDRAHITA A. 

  

Brigadier General RAFAEL NAVAS PARDO 

  

Brigadier General LUIS E. ORDÓÑEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Mayor General PIOQUINTO RENGIFO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA 

  

El Ministro de Justicia, 

  

RODRIGO NOGUERA LABORDE 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

JESÚS MARÍA MARULANDA 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General ALFONSO SAIZ MONTOYA 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

JORGE MEJÍA SALAZAR 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

JUAN PABLO LLINÁS 

  

El Ministro de Fomento, 

  

HAROLD EDER 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

ALONSO CARVAJAL PERALTA 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Brigadier General ALFONSO AHUMADA RUIZ 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

ROBERTO SALAZAR GÓMEZ