DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII, N. 23456, 16 ABRIL 1937, PAG 4
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DECRETO 386 DE 1937
(febrero 13)
Por el cual se adiciona el número 2851 de 1936
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta :
Artículo 1° Treinta días después de la fecha del presente Decreto se extienden las exenciones de que trata el Decreto número 2851, de 17 de noviembre de 1936, a los efectos comprendidos en los siguientes numerales del Arancel Aduanero:
Numeral 219. Telas de algodón crudas, diferentes de las mencionadas en los'numerales-223 y 224.
Numeral 219 A. Driles de algodón crudo, pon listas de color.
NOTA para el numeral 219 A: Entran, en este numeral los driles de algodón crudos con listas de color, o sean aquellos cuya trama está formada completamente con hilazas de algodón crudo y su cadena o urdimbre está constituida por hilazas de algodón crudo e hilazas teñidas de algodón; estas últimas no deben exceder, en ningún caso, de la mitad del número total de hilos que tenga la cadena o urdimbre.
Numeral 219 B. Lona cruda de algodón para embarcaciones, toldas, catres, enjalmas, con un peso neto no menor de 400 gramos por metro cuadrado.
Numeral 220. Telas de algodón blanqueadas, unidas, como las llamadas madapolanes, bogotanas, bretañas, bramantes, calicoes, etc.
NOTA para el numeral 220: En este numeral entran todas las telas de algodón blanqueadas unidas, es decir, las telas cuyas hilazas se cruzan regularmente una por una y no forman ningún dibujo, ni rayas, ni cuadros, etc.
Numeral 221. Telas de algodón, blanqueadas o de colores, lisas o labradas, como las llamadas/ driles (excluyendo las driles del numeral 219 A), casinetes y mantas y cotíes para colchones.
NOTA para el numeral 221: Se comprende por designación driles, casinetes y mantas, las telas fuertes, de algodón, generalmente usadas para vestidos de hombre.
Numeral 222. Telas de algodón blanqueadas, teñidas, combinadas con hilos de diferentes colores, distintas de las mencionadas en los numerales 220 y 221.
NOTA para el numeral 222: En este numeral entran las telas livianas usadas generalmente para vestidos de mujer, para servicio de mesa, siempre que no estén expresamente denominadas en otro numeral, por ejemplo: los brocados, marsellas, telas amarselladas o realzadas en el telar, listados, Carolinas, telas de Vichy, céfiros, oxford y las demás telas que se hacen con hilos teñidos o teñidos y blancos, cachemiras, merinos, satines, rasos, rásetes, percales y silesias, alemaniscos y damascos.
Numeral 222 bis. Zarazas, regencias, batistas, olanes y olancillos. Quedan excluidas de la exención las telas enumeradas en el numeral 222 bis del Arancel Aduanero, no comprendidas en esta disposición.
Numeral 225. Frazadas de algodón, aunque tengan dobladillos, ribetes o una cinta cosida en los bordes. Numeral 269 A. Frazadas de lana (cobijas).
Entiéndese por frazadas o cobijas de lana, para los efectos de la exención, la pieza de tejido burdo, áspero o grueso que sirve de simple abrigo, parecidas en su apariencia a las denominadas mantas de algodón en la Costa Atlántica, y en ningún caso las piezas de lana que sirven de sobrecamas, de abrigo lujoso, de tejido fino.
Numeral 304 bis. Pañuelos de algodón o de otros textiles ordinarios, cuando se importen en piezas.
Numeral 552. Sacos para empaque, de tela de algodón, de lino, yute, cáñamo, etc., barnizados o no de hule.
Numeral 406. Obras no especialmente designadas en otra parte de la tarifa, de hierro, o acero, de hojalata o alambre, en bruto, galvanizadas, estañadas, bronceadas, barnizadas, pintadas y esmaltadas.
Según el numeral 406: jaboneras, cepilleras, baños de colgar, baterías de cocina, vajillas y artículos de menaje, candeleros; espuelas, bocados o frenos, barbadas, estribos, bozales, peines y almohazas para caballos, reverberos de hojalata, templadores para cercas, trampas para insectos, ratas, etc., tirabuzones y ganchos.
No quedan comprendidos en la exención los artículos enumerados para los numerales 406 y 407, en el Arancel Aduanero, que no figuren en esta disposición.
Artículo 2° Las mercaderías que por leyes posteriores, o por decisiones del Tribunal Supremo de Aduanas, deban aforarse por los numerales de que trata el presente Decreto, se declaran incluidas en la exención.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,'
Jorge RESTREPO HOYOS.