DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48294. 26, DICIEMBRE, 2011. PÁG. 52.
DECRETO 4892 DE 2011
(diciembre 23)
por el cual se dictan disposiciones aplicables al uso de alcoholes carburantes y biocombustibles para vehículos automotores.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.
Que en cumplimiento del principio de transparencia establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el Ministerio de Minas y Energía a través del Punto de Contacto notificó al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el proyecto de reglamento técnico "por el cual se dictan disposiciones aplicables al uso de alcoholes carburantes y biocombustibles para vehículos automotores" el 30 de mayo de 2011 por un periodo de consulta internacional de 90 días el cual venció el 30 de agosto de 2011.
Que teniendo en cuenta los efectos en materia de abastecimiento energético, sostenibilidad ambiental, desarrollo y empleo rural, es de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a promover el uso de alcoholes carburantes y biocombustibles en el país.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante Documento Conpes 3510 del 31 de marzo de 2008, el cual establece "Los lineamientos de política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia" solicitó al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dar continuidad a la política actual de mezclas y analizar periódicamente la viabilidad y conveniencia de aumentar los porcentajes de mezclas.
Que para el efecto se expidieron los Decretos 2629 de 2007 y 1135 de 2009 en los que se establecieron los porcentajes de mezclas de gasolina básica con alcohol carburante y de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel, así como los plazos para el acondicionamiento de motores y artefactos nuevos que requieran para su funcionamiento estos productos.
Que se hace necesario modificar los decretos en mención, con el fin de señalar hacia el futuro los combustibles que se utilizarán en el país en mezcla con alcoholes carburantes y biocombustibles, de tal forma que la industria automotriz en general pueda realizar las previsiones de los vehículos que ofrecerá al mercado y sin que necesariamente se fijen plazos, restricciones o limitaciones específicas en materia de motores o que se señale uso de combustibles que tecnológicamente no son aptos.
Que la Comisión Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles, creada a través del Decreto 2328 de 2008, analizó y aprobó la necesidad de modificar los términos y condiciones previstas en los Decretos 2629 de 2007 y 1135 de 2009 en su reunión del 21 de septiembre del año en curso,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto se utilizarán en Colombia los siguientes combustibles, en lo que a motores a gasolina se refiere:
1. Gasolina motor con porcentajes de mezcla obligatoria que variarán entre el 8% y el 10% de mezcla de alcohol carburante en base volumétrica (E-8 - E-10 corriente y extra).
A partir del 1° de enero del año 2013, los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de alcohol carburante superiores al 10% de mezcla obligatoria para el alcohol carburante.
2. Para uso en motores diésel, a partir del 1° de enero del año 2013, los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de biocombustibles superiores al 10% de mezcla obligatoria de biocombustibles.
Parágrafo. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, tomarán en cuenta (i) la oferta nacional de alcohol carburante y de biocombustibles para uso en motores diésel; (ii) en la medida en que tecnológica y ambientalmente sea viable para el parque automotor, y, (iii) se tenga claridad sobre la infraestructura asociada al almacenamiento, transporte y distribución.
3. En forma voluntaria, y sin perjuicio de lo señalado sobre mezclas obligatorias en los incisos anteriores, para vehículos con tecnología Flex Fuel exclusivamente (E-25 - E-85), gasolina motor con una mezcla flexible de alcohol carburante entre un 25% y un 85% en base volumétrica.
Artículo 2°. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán solicitar ajustes en los parámetros de la gasolina básica a ser utilizada en las diferentes mezclas, en lo que al octanaje se refiere, con el fin de mejorar el desempeño de los vehículos con los nuevos combustibles.
Cuando a juicio del Gobierno Nacional, se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles.
El Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo, podrá fijar porcentajes de biocombustibles inferiores a los señalados en el presente decreto y en el artículo 2° del Decreto 2629 de 2007, teniendo en cuenta la oferta nacional de alcohol carburante y/o biocombustibles para motores diésel.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares del territorio nacional y periodos durante los cuales estarán vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas obligatorias.
Artículo 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Salud y de la Protección Social, o quien haga sus veces, dentro de sus competencias, expedirán la regulación aplicable a la producción, almacenamiento, transporte, distribución, infraestructura, uso, vigilancia y control de las mezclas aquí estipuladas, así como a las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el literal b) del artículo 1° del Decreto 2629 de 2007 y el Decreto 1135 de 2009.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Decreto número 4794 de 2011,
Ricardo Sánchez López.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
El Ministro de Minas y Energía,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Frank Pearl González.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.