DECRETO44792009200911 script var date = new Date(18/11/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47538. 19, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 15.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 600 de 1996 y se establecen algunas medidas de control para exportación de metales preciosos.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO19/11/200919/11/2009475381515

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47538. 19, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 15.

DECRETO 4479 DE 2009

(noviembre 18)

por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 600 de 1996 y se establecen algunas medidas de control para exportación de metales preciosos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 141 de 1994 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. 

  

Que así mismo, la Constitución Política en su artículo 360, la Ley 141 de 1994 y la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, establecen que toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación económica obligatoria. 

  

Que el artículo 20 del Decreto 600 de 1996, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994 en lo que se refiere al recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos”, estipula que “Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía”. 

  

Que ante la dificultad para determinar si el oro, plata y platino que exportan proviene de pedazos de joya en desuso, el cual no paga regalías, se hace necesario modificar el referido artículo y dar claridad al texto de la norma y, a su vez, establecer un mecanismo idóneo para certificar que efectivamente se trata de mineral transformado. 

  

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior - Comité Triple A, en Acta 204 del 21 de abril de 2009, recomendó establecer el mecanismo de certificación que permita corroborar que efectivamente el material presentado como oro chatarra o en desuso, pigmentos para exportación corresponda a esta modalidad y certificar que la materia prima (oro) que se utilizó en su momento cumplió con el pago de la regalía. Adicionalmente, recomendó que el trámite del mencionado requisito corresponda al menos oneroso para el exportador. 

  

Que en virtud de lo anterior, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modifícase el artículo 20 del Decreto 600 de 1996, el cual quedará así: 

  

“Artículo 20. Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino, sin transformar, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía. 

  

Si se trataré de una exportación de oro, plata y platino, presentado como chatarra o en desuso o en pigmentos, el cual no paga regalías, deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa a cada exportación, la certificación expedida por un Organismo de Certificación y/o Inspección autorizado, en la que conste que el material a exportar, corresponde a la presentación descrita en este inciso”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4738 de diciembre 15 de 2008, acreditará previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, al Organismo de Certificación y/o Inspección que se constituya para certificar que el material a exportar, corresponde a mineral transformado. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía definirá los requisitos técnicos mediante los cuales estos Organismos de Certificación y/o Inspección operarán en relación con las funciones descritas en este decreto. 

  


Artículo 3°. Hasta tanto se conformen y entren en operación el o los Organismos de Certificación y/o Inspección de que trata el artículo 2° del presente decreto, Ingeominas o quien haga sus veces, como ente delegado por el Ministerio de Minas y Energía para el recaudo de las regalías y de las contraprestaciones generadas a su favor, directamente o a través de terceros debidamente calificados, deberá certificar que el material exportado corresponde a la modalidad de pedazos de joyas en desuso y/o pigmentos. 

  


Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 20 del Decreto 600 de 1996. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2009. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Luis Guillermo Plata Páez.