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DECRETO43502009200911 script var date = new Date(09/11/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47529. 10, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 5.MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONESpor el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones.CompiladofalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse10/11/200910/11/20094752955

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47529. 10, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 4350 DE 2009

(noviembre 09)

por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009. 

  

DECRETA: 

  

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago. 

  

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. 

  


Artículo 2°.Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto. 

  


Artículo 3°.Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen. 

  


Artículo 4°.Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a: 

  

a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes; 

  

b) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas; 

  

c) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago; 

  

d) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren; 

  

e) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones; 

  

f) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones; 

  

g) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones. 

  


Artículo 5°.Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales: 

  

a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 

  

b) Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos; 

  

c) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento; 

  

d) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones; 

  

e) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado; 

  

f) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes; 

  

g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo; 

  

h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones. 

  

T I T U L O II

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA


Artículo 6°. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad. 

  

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

T I T U L O III

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO


Artículo 7°. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula: 

  

 

  

Donde: 

  

VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 

  

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional. 

  

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios 

  

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1). 

  

Dh: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros. 

  

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora. 

  

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora. 

  


Artículo 8°.Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula: 

  

 

  

Donde: 

  

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) 


AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz. 


k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz. 


k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz. 


n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz. 


n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz 


n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz. 


e: Constante igual a 2,71828182845904 


F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz 

  

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados. 

  

Parágrafo. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 

  


Artículo 9°.Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por lo estipulado en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen. 

  


Artículo 10.Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro. 

  

T I T U L O IV

LIQUIDACION Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA


Artículo 11.Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 

  

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución. 

  

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior. 

  


Artículo 12.Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica. 

  


Artículo 13.Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo. 

  


Artículo 14.Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera. 

  


Artículo 15.Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades: 

  

15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° del presente decreto. 

  

15.2 Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva. 

  

15.3 Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. 

  

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente. 

  

15.4 Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato. 

  

15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto. 

  

15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes. 

  

Parágrafo. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 16.Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, a partir del 1° de enero de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento. 

  

T I T U L O V

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA


Artículo 17.Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009. 

  


Artículo 18.Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor. 

  

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación. 

  

Parágrafo 1°. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme. 

  

Parágrafo 2°. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto. 

  


Artículo 19.Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones. 

  

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes. 

  

T I T U L O VI

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA


Artículo 20.Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes: 

  

a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha; 

  

b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo; 

  

c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto; 

  

d) La liquidación y pago con base en información errónea. 

  

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones. 

  


Artículo 21.Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. 

  


Artículo 22.Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 15 de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. 

  

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea. 

  


Artículo 23.Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. 

  

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%). 

  


Artículo 24.Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento. 

  


Artículo 25.Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 26.Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 27.Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital. 

  

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior. 

  


Artículo 28.Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título. 

  


Artículo 29.Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto. 

  


Artículo 30.Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley. 

  

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley. 

  


Artículo 31.Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo. 

  


Artículo 32.Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto. 

  

T I T U L O VII

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO


Artículo 33.Tabla de valores N. Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33 del Decreto 1972 de 2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor: 

  

33.1 Tabla de valores de N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores: 

  

TABLA N° 1 

  

BANDA 

RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) 

N 

BANDA 

RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) 

N  

VHF  

30 < F £ 5 300  

2.600  

SHF  

10.800 < F £ 11.400  

600  

UHF  

300 < F £ 512  

3.000  

SHF  

11.400 < F £ 12.000  

550  

UHF  

512 < F £ 806  

3.500  

SHF  

12 000 < F £ 12 600  

500  

UHF  

806 < F £ 2.300  

3.600  

SHF  

12.600 < F £ 13.500  

450  

UHF  

2.300 < F £ 2.700  

3.500  

SHF  

13.500 < F £ 14.100  

400  

UHF  

2.700 < F £ 3.000  

3.250  

SHF  

14.100 < F £ 15.000  

350  

  

BANDA 

RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) 

N 

BANDA 

RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) 

N 

SHF  

3.000 < F £ 3.300  

3.000  

SHF  

15.000 < F £ 15.600  

300  

SHF  

3.300 < F £ 3.600  

2.700  

SHF  

15.600 < F £ 16.500  

250  

SHF  

3.600 < F £ 3.900  

2.400  

SHF  

16.500 < F £ 17.400  

200  

SHF  

3.900 < F £ 4.200  

2.100  

SHF  

17.400 < F £ 18.300  

150  

SHF  

4.200 < F £ 4.500  

2.000  

SHF  

18.300 < F £ 19.500  

100  

SHF  

4.500 < F £ 4.800  

1.800  

SHF  

19.500 < F £ 19.800  

70  

SHF  

4.800 < F £ 5.100  

1.500  

SHF  

19.800 < F £ 20.400  

60  

SHF  

5.100 < F £ 5.400  

1.400  

SHF  

20.400 < F £ 21.000  

50  

SHF  

5.400 < F £ 5.700  

1.300  

SHF  

21.000 < F £ 21.600  

40  

SHF  

5.700 < F £ 6.000  

1.200  

SHF  

21.600 < F £ 22.200  

30  

SHF  

6000 < F £ 6.300  

1.100  

SHF  

22.200 < F £ 22.800  

25  

SHF  

6.300 < F £ 6.600  

1.050  

SHF  

22.800 < F £ 23.400  

20  

SHF  

6.600 < F £ 7.200  

1.000  

SHF  

23.400 < F £ 23.700  

17  

SHF  

7.200 < F £ 7.500  

950  

SHF  

23.700 < F £ 24.000  

15  

SHF  

7.500 < F £ 8.100  

900  

SHF  

24.000 < F £ 24.300  

14  

SHF  

8.100 < F £ 8.700  

850  

SHF  

24.300 < F £ 24.900  

13  

SHF  

8.700 < F £ 9.000  

800  

SHF  

24.900 < F £ 25.350  

12  

SHF  

9.000 < F £ 9.600  

750  

SHF  

25.350 < F £ 27.500  

10  

SHF  

9.600 < F £ 10.200  

700  

SHF  

27.500 < F £ 30.000  

7  

SHF  

10.200 < F £ 10.800  

650  

EHF  

30 000 < F  

5  

  

Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA N° 1: 

  

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION 

N  

Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz.  

1.300 

Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF.  

400  

Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico concentros de conmutación.  

240  

Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.  

140  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

T I T U L O VIII

REGIMEN DE TRANSICION


Artículo 34.Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación. 

  

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al momento de la expedición del presente decreto conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo. 

  

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este decreto. 

  

En todo caso para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este decreto. 

  


Artículo 35.Límite al valor de la contraprestación anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este decreto presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en el Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación de este régimen, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este decreto. 

  


Artículo 36.Transición para las contraprestaciones por el uso del espectro. Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto ya hubieran pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, podrán recalcular dicha contraprestación con arreglo a los valores que se fijan en el artículo 33 de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan resultar a favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones futuras. 

  

Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto no hubieren liquidado y/o pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes correspondientes. 

  


Artículo 37. El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2009. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 

  

María del Rosario Guerra de la Espriella. 

  


ANEXO 1 

  

Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores: 

  

TABLA N° 1 

  

AREA DE SERVICIO NACIONAL 

  

AREA DE SERVICIO 

Z 

Nacional 

  

TABLA N° 2 

  

AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL 

  

AREA DE SERVICIO 

Z 

AREA DE SERVICIO 

Z 

Departamental 

Departamental 

CUNDINAMARCA 

0,357 

MAGDALENA 

0,042 

ANTIOQUIA 

0,281 

CORDOBA 

0,033 

VALLE 

0,217 

CESAR 

0,030 

SANTANDER 

0,117 

GUAJIRA 

0,030 

TOLIMA 

0,108 

SUCRE 

0,027 

BOYACA 

0,096 

CAQUETA 

0,020 

CALDAS 

0,095 

CASANARE 

0,017 

BOLIVAR 

0,076 

SAN ANDRES 

0,015 

ATLANTICO 

0,062 

CHOCO 

0,014 

RISARALDA 

0,062 

PUTUMAYO 

0,013 

NARIÑO 

0,060 

ARAUCA 

0,010 

HUILA 

0,058 

GUAVIARE 

0,006 

NORTE DE SANTANDER 

0,055 

AMAZONAS 

0,006 

CAUCA 

0,053 

VICHADA 

0,003 

META 

0,048 

VAUPES 

0,002 

QUINDIO 

0,047 

GUAINIA 

0,002 

  

TABLA N° 3 

  

AREAS DE SERVICIO MUNICIPAL 

  

Categoría 

Area de servicio municipal 

Z 

Z 

Municipal 

Rural 

Bogotá, D. C. 

0,300 

0,0160 

Medellín, Cali 

0,150 

0,0075 

Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué 

0,060 

0,0050 

Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia) 

0,030 

0,0040 

Anexo 2 

0,015 

0,0030 

Anexo 3 

0,006 

0,0024 

Anexo 4 

0,002 

0,0013 

Anexo 5 

0,001 

0,0010 

  

Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z: 

  

a) El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio. 

  

b) Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la categoría 8, Tabla N° 3, de valores de Z de la presente norma. 

  


ANEXO N° 2 

  

Categoría 

Area de servicio municipal 

Z 

Z 

Municipal 

Rural 

5  

Anexo 2  

0,015  

0,0030  

  

Departamento 

Municipio 

ANTIOQUIA  

CALDAS  

COPACABANA  

GIRARDOTA  

LA CEJA  

LA ESTRELLA  

RIONEGRO  

SABANETA  

  

ATLANTICO  

SOLEDAD  

SOGAMOSO  

BOYACA  

DUITAMA  

  

CALDAS  

LA DORADA  

  

CAQUETA  

FLORENCIA  

  

CESAR  

VALLEDUPAR  

  

CORDOBA  

MONTERIA  

  

CUNDINAMARCA  

CHIA  

FACATATIVA  

FUSAGASUGA  

GIRARDOT  

ZIPAQUIRA  

  

LA GUAJIRA  

MAICAO  

RIOHACHA  

Departamento 

Municipio 

N. DE SANTANDER  

LOS PATIOS  

OCAÑA  

NARIÑO  

IPIALES  

  

QUINDIO  

CALARCA  

  

RISARALDA  

DOS QUEBRADAS  

SANTA ROSA DE CABAL  

SAN ANDRES  

SAN ANDRES  

  

SANTANDER  

BARRANCABERMEJA  

GIRON  

PIEDECUESTA  

SAN GIL  

SUCRE  

SINCELEJO  

  

TOLIMA  

ESPINAÑ  

  

VALLE  

BUENAVENTURA  

BUGA  

CARTAGO  

JAMUNDI  

TULÚA  

YUMBO  

  


ANEXO N° 3 

  

Categoría 

Area de servicio municipal 

Z 

Z 

Municipal 

Rural 

6  

Anexo 3  

0,006  

0,0024  

  

Departamento 

Municipio 

AMAZONAS  

LETICIA  

  

ANTIOQUIA  

ABEJORRAL  

AMAGA  

AMALFI  

ANDES  

APARTADO  

BARBOSA  

BOLIVAR  

CARMEN DE VIBORAL  

CAUCASIA  

CHIGORODO  

CISNEROS  

CONCORDIA  

DON MATIAS  

FREDONIA  

GUARNE  

GUATAPE  

JARDIN  

JERICO  

LA UNION  

MARINILLA  

PEÑOL  

PUERTO BERRIO  

RETIRO  

SALGAR  

SAN JERONIMO  

SAN PEDRO  

SAN RAFAEL  

SANTA BARBARA  

SANTA ROSA DE OSOS  

SANTAFE DE ANTIOQUIA  

SANTUARIO  

SEGOVIA  

SONSON  

SOPETRAN  

TAMESIS  

TURBO  

URRAO  

YARUMAL  

ARAUCA  

ARAUCA  

SARAVENA  

ATLANTICO  

BARANOA  

PUERTRO COLOMBIA  

SABANALARGA  

SANTO TOMAS  

BOLIVAR  

ARJONA  

EL CARMEN DE BOLIVAR  

MAGANGUE  

MOMPOS  

TURBACO  

  

BOYACA  

CHIQUINQUIRA  

GARAGOA  

GUATEQUE  

MIRAFLORES  

PAIPA  

PUERTO BOYACA  

S GATA  

SOTAQUIRA  

VILLA DE LEYVA  

  

CALDAS  

AGUADAS  

ANSERMA  

ARANZAZU  

CHINCHINA  

MANZANARES  

NEIRA  

PACORA  

PALESTINA  

PENSILVANIA  

RIOSUCIO  

SALAM I NA  

SAMANA  

SUPIA  

VILLAMARIA  

VITERBO  

  

CASANARE  

AGUAZUL  

VILLANUEVA  

YOPAL  

CAUCA  

CORINTO  

MIRANDA  

PATIA  

PUERO TEJADA  

SANTANDER DE QUILICHAO  

TIMBO  

CESAR  

AGUACHICA  

AGUSTIN CODAZI  

CHOCO  

QUIBDO  

  

CORDOBA  

CERETE  

LORICA  

MONTELIBANO  

PLANETA RICA  

SAHAGUN  

  

CUNDINAMARCA  

AGUA DE DIOS 

ANAPOIMA 

CAJICA 

CAQUEZA 

COTA 

EL COLEGIO 

FUNZA 

LA CALERA 

LA MESA 

MADRID 

MOSQUERA 

PACHO 

PUERTO SALGAR 

SILVANA 

SOACHA 

TENJO 

TABIO UBATE  

TOCAIMA 

UBATE 

VILLETA 

Departamento 

Municipio 

GUAVIARE  

SAN JOSE DEL GUAVIARE  

  

HUILA  

CAMPO ALEGRE  

GARZON  

LA PLATA  

PALERMO  

PITALITO  

RIVERA  

SAN AGUSTIN  

  

LA GUAJIRA  

BARRANCAS  

FONSECA  

SAN JUAN CEL CESAR  

VILLANUEVA  

MAGDALENA  

CIENAGA  

EL BANCO  

FUNDACION  

PLATO  

META  

ACACIAS  

CUMARAL  

GRANDA  

PUERTO LOPEZ  

SAN MARTIN  

  

N. DE SANTANDER  

CHINACOTA  

PAMPLONA  

TIBU  

VILLA DEL ROSARIO  

NARIÑO  

LA UNION  

TUMACO  

TUQUERRES  

PUTUMAYO  

MOCOA  

PUERTO LLERAS  

QUINDIO  

CIRCASIA  

FILANDIA  

LA TEBAIDA  

MONGTENEGRO  

QUIMBAYA  

  

RISARALDA  

BELEN DE UMBRIA, MARSELLA  

LA VIRGINIA  

QUINCHIA  

SANTANDER  

BARBOSA 

CIMITARRA. 

CHARALA 

MALAGA 

LEBRIJA  

SAN VICENTE DE CHUCURI  

SOCORRO  

VELEZ  

ZAPATOCA  

  

SUCRE  

COROZAL  

TOLU  

TOLIMA  

ARMERO  

CAJAMARCA 

CARMEN DE APICALA  

CHAPARRAL 

GUAYABAL  

FLANDES 

FRESNO  

GUAMO  

HONDA  

LERIDA  

LIBANO  

MARIQUITA  

MELGAR  

PURIFICACION  

SALDAÑA  

VENADILLO  

VALLE  

ANDALUCIA  

BUGALAGRANDE  

CALCEDONIA  

CALIMA  

CANDELARIA  

DAGUA  

EL CERRITO  

FLORIDA  

GINEBRA  

GUACARI  

LA UNION  

LA VICTORIA  

PRADERA  

RESTREPO  

ROLDANILLO  

SEVILLA  

YOTOCO  

ZARZAL  

  


ANEXO N° 4 

  

Categoría 

Area de servicio municipal 

Z 

Z 

Municipal 

Rural 

7  

Anexo 4  

0,002  

0,0013  

  

Departamento  

Municipio  

ANTIOQUIA  

ALEJANDRIA  

ANGELOPOLIS  

ANGOSTURA  

ANORI  

ARBOLETES  

ARGELIA  

ARMENIA  

BELMIRA  

BETANIA  

BETULIA  

CACERES  

CAMPAMENTO  

CAÑASGORDAS  

CARACOLI  

CARAMANTA  

CAREPA  

CAROLINA  

COCORNA  

CONCEPCION  

DABEIBA  

EBEJICO  

EL BAGRE  

ENTRERRIOS  

FRONTINO  

GOMEZ PLATA  

GRANADA  

GUADALUPE  

HELICONIA  

HISPANIA  

ITUANGO  

LA PINTADA  

LIBORINA  

MACEO  

MONTEBELLO  

MUTATA  

NARIÑO  

NECOCLI  

OLAYA  

PUEBLORRICO  

PUERTO NARE  

PUERTO TRIUNFO  

REMEDIOS  

SABANALARGA  

SAN CARLOS  

SAN JOSE DE LA MONTAÑA  

SAN PEDRO DE URABA  

SAN ROQUE  

SAN VICENTE  

SANTO DOMINGO  

TARAZA  

TITIRIBI  

VALPARAISO  

VEGACHI  

VENECIA  

YALI  

YOLOMBO  

YONDO  

ZARAGOZA  

ARAUCA  

ARAUQUITA  

TAME  

ATLANTICO  

CAMPO DE LA CRUZ  

CANDELARIA  

GALAPA  

JUAN DE ACOSTA  

MALAMBO  

MANATI  

PALMAR DE VARELA  

POLO NUEVO  

REPELON  

SABANAGRANDE  

SANTA LUCIA  

SUAN  

BOLIVAR  

CALAMAR  

MAHATES  

MARIA LA BAJA  

SAN ESTANISLAO  

SAN JUAN NEPOMUCENO  

SAN PABLO  

SANTA ROSA  

SANTA ROSA DEL SUR  

ZAMBRANO  

  

BOYACA  

ARCABUCO  

BELEN  

BOAVITA  

CERINZA  

CHISCAS  

EL COCUY  

EL ESPINO  

FIRAVITOBA  

GUICAN  

IZA  

LA UVITA  

MONIQUIRA  

MUZO  

NOBSA  

PAZ DE RIO  

PESCA  

RAMIRIQUI  

SAMACA  

SAN LUIS DE GACENO  

SAN MATEO  

SANTANA  

SOCHA  

TI BASOSA  

TUTA  

VENTAQUEMADA 

  

CALDAS  

BELALCAZAR  

FILADELFIA  

LA MERCED  

MARMATO  

MARQUETALIA  

MARULANDA  

RISARALDA  

VICTORIA  

CAQUETA  

BELEN DE LOS ANDAQUIES  

CARTAGENA DEL CHAIRA  

CURILLO  

EL DONCELLO  

EL PAUJIL  

PUERTO RICO  

SAN VICENTE DEL CAGUAN  

  

CASANARE  

HATO COROZAL  

MANI  

MONTERREY  

OROCUE  

PAZ DE ARIPORO  

PORE  

TAMARA  

TAURAMENA  

TRINIDAD  

  

CAUCA  

BALBOA  

BOLIVAR  

CAJIBIO  

CALOTO  

EL TAMBO  

LA VEGA  

MERCADERES  

PIENDAMO  

SILVIA  

  

CESAR  

BECERRIL  

BOSCONIA  

CHIMICHAGUA  

CHIRIGUANA  

CURUMANI  

EL COPEY  

GAMARRA  

LA GLORIA  

LA JAGUA DE IBIRICO  

PAILITAS  

PELAYA  

RIO DE ORO  

ROBLES – LA PAZ  

SAN ALBERTO  

SAN DIEGO  

SAN MARTIN  

CHOCO  

BAH IA SOLANO  

EL CARMEN DE ATRATO  

ITSMINA  

TADO  

CORDOBA  

AYAPEL  

CHINU  

CIENAGA DE ORO  

PUEBLO NUEVO  

SAN ANDRES SOTAVENTO  

SAN BERNARDO DEL  

TIERRALTA  

VIENTO  

  

VALENCIA  

CUNDINAMARCA  

ALBAN  

ANOLAIMA  

ARBELAEZ  

BOJACA  

CACHIPAY  

CHAGUANI  

CHIPAQUE  

CHOACHI  

CHOCONTA  

COGUA  

FOMEQUE  

GACHANCIPA  

GACHETA  

GRANADA  

GUACHETA  

GUADUAS  

GUASCA  

GUATAQUI  

GUAYABAL DE SIQUIMA  

LA PALMA  

LA VEGA  

LENGUAZAQUE  

MACHETA  

MANTA  

MEDINA  

NEMOCON  

PARATEBUENO  

PASCA  

RAFAEL REYES APULO  

RICAURTE  

SAN ANTONIO DE  

SAN BERNARDO  

TEQUENDAMA  

SAN JUAN DE RIO SECO  

SAN FRANCISCO  

SESQUILE  

SASAIMA  

SOPO  

SIMIJACA  

SUESCA  

SUBACHOQUE  

TENA  

SUSA  

UNE  

TOCANCIPA  

VIANI  

UTICA  

VIOTA  

VILLAPINZON  

  

ZIPACON  

  

GUAINIA  

INIRIDA  

  

HUILA  

ACEVEDO  

GRADO  

AIPE  

ALGECIRAS  

ALTAMIRA  

BARAYA  

COLOMBIA  

GIGANTE  

GUADALUPE  

HOBO  

IQUIRA  

ISNOS  

LA ARGENTINA  

PITAL  

SANTA MARIA  

SUAZA  

TARQUI  

TELLO  

TERUEL  

TESALIA  

TIMANA  

VILLAVIEJA  

YAGUARA  

  

LA GUAJIRA  

EL MOLINO  

HATONUEVO  

MANAURE  

URIBIA  

URUMITA  

  

MAGDALENA  

ARACATACA  

CHIVOLO  

PIVIJAY  

SANTA ANA  

META  

FUENTE DE ORO  

GUAMAL  

PUERTO GAITAN  

PUERTO LLERAS  

RESTREPO  

SAN JUAN DE ARAMA  

VISTA HERMOSA  

  

N. DE SANTANDER  

ABREGO  

BOCHALEMA  

CHITAGA  

CONVENCION  

EL CARMEN  

EL ZULIA  

GRAMALOTE  

PUERTO SANTANDER  

SALAZAR  

SARDINATA  

TOLEDO  

  

NARIÑO  

BELEN  

BUESACO  

CUMBAL  

GUACHUCAL  

LA CRUZ  

PU ERRES  

PUPIALES  

SAMANIEGO  

SAN PABLO  

SANDONA  

PUTUMAYO  

ORITO  

PUERTO LEGUIZAMO  

SIBUNDOY  

VILLA GUAMEZ  

VILLAGARZON  

  

QUINDIO  

BUENAVISTA  

CORDOBA  

GENOVA  

PIJAO  

SALENTO  

  

RISARALDA  

APIA  

BALBOA  

GUATICA  

LA CELIA  

MISTRATO  

PUEBLO RICO  

SANTUARIO  

  

SAN ANDRES  

PROVIDENCIA  

  

SANTANDER  

ARATOCA  

BARICHARA  

CAPITANEJO  

CONCEPCION  

CONTRATACION  

CURITI  

EL PLAYON  

GUADALUPE  

LOS SANTOS  

MOGOTES  

OIBA  

ONZAGA  

PUENTE NACIONAL 

PUERTO WILCHES 

RIONEGRO  

SABANA DE TORRES  

SAN ANDRES  

SIMACOTA  

SUAITA  

VILLANUEVA  

SUCRE  

MAJAGUAL  

OVEJAS  

SAMPUES  

SAN MARCOS  

SAN ONOFRE  

SINCE  

SUCRE  

  

TOLIMA  

ALPUJARRA  

ALVARADO  

AMBALEMA  

ATACO  

COELLO  

COYAIMA  

CUNDAY  

DOLORES  

HERVEO  

ICONONZO  

NATAGAI MA  

ORTEGA  

PALOCABILDO  

PIEDRAS  

PLANADAS  

PRADO  

RIOBLANCO  

RONCESVALLES  

ROVIRA  

SAN ANTONIO  

SAN LUIS  

SUAREZ  

VALLE DE SAN JUAN  

VILLAHERMOSA  

VILLARRICA  

  

VALLE  

ALCALA  

ANSERMANUEVO  

ARGELIA  

BOLIVAR  

EL AGUILA  

EL CAIRO  

EL DOVIO  

LA CUMBRE  

OBANDO  

RIOFRIO  

SAN PEDRO  

TORO  

TRUJILLO  

ULLOA  

VERSALLES  

VIJES  

VAUPES  

MITU  

  

VICHADA  

PUERTO CARREÑO  

  

  


ANEXO N° 5 

  

Categoría  

Area de servicio municipal  

Z  

Z  

Municipal  

Rural  

8  

Anexo 5 y Otros mUnicipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este DECRETO  

0,001  

0,0010  

  

Departamento 

Municipio 

AMAZONAS 

PUERTO NARIÑO 

  

ANTIOQUIA 

ABRIAQUI  

ANZA  

BRICEÑO  

BURITICA  

CAICEDO  

GIRALDO  

MURINDO  

NECHI  

PEQUE  

SAN ANDRES  

SAN FRANCISCO  

SAN JUAN DE URABA  

SAN LUIS  

TARSO  

TOLEDO  

URAMITA  

VALDIVIA  

VIGIA DEL FUERTE  

ARAUCA  

CRAVO NORTE  

FORTUL  

PUERTO RONDON  

  

ATLANTICO  

LURUACO  

PIOJO  

PONEDERA  

TUBARA  

USIACURI  

  

BOLIVAR  

ACHI 

ALTOS DEL ROSARIO 

ARENAL 

ARROYOHONDO 

BARRANCO DE LOBA 

CANTAGALLO 

CICUCO 

CLEMENCIA 

CORDOBA 

EL GUAMO 

EL PEÑON 

HATILLO DE LOBA 

MARGARITA 

MONTECRISTO 

MORALES 

PINILLOS, RIO VIEJO  

REGIDOR 

RIO VIEJO 

SAN CRISTOBAL 

SAN FERNANDO 

SAN JACINTO 

SAN JACINTO DEL CAUCA 

SAN MARTIN DE LOBA 

SANTA CATALINA 

SIMITI 

SOPLAVIENTO 

TALAIGUA NUEVO 

TIQUISIO 

TURBANA 

VILLANUEVA 

BOYACA  

ALMEIDA 

AQUITANIA 

BERBEO 

BETEITIVA 

BRICEÑO 

BUENAVISTA 

BUSBANZA 

CALDAS 

CAMPOHERMOSO 

CHINAVITA 

CHIQUIZA 

CHITA 

CHITARAQUE 

CHIVATA 

CHIVOR 

CIENAGA 

COMBITA 

COPER 

CORRALES 

COVARACHIA 

CUBARA 

CUCAITA 

CUITIVA 

FLORESTA 

GACHANTIVA 

GAMEZA 

GUACAMAYAS 

GUAYATA 

JENESANO 

JERICO 

LA CAPILLA 

LA VICTORIA 

LABRANZAGRANDE 

MACANAL 

MARIPI 

MONGUA 

MONGUI 

MOTAVITA 

NUEVO COLON 

OICATA 

OTANCHE 

PACHAVITA 

PAEZ 

PAJARITO 

PANQUEBA 

PAUNA 

PAYA 

PISBA 

QUIPAMA 

RAQUIRA 

RONDON 

SABOYA 

SACHICA 

SAN EDUARDO 

SAN JOSE DE PARE 

SAN MIGUEL DE SEMA 

SAN PABLO DE BORBUR 

SANTA MARIA 

SANTA ROSA DE VITERBO 

SANTA SOFIA 

SATIVANORTE 

SATIVASUR 

SIACHOQUE 

SOCOTA 

SOMONDOCO 

SORA 

SORACA 

SUSACON 

SUTAMARCHAN 

SUTATENZA 

TASCO 

TENZA 

TIBANA 

TINJACA 

TI PACOQUE 

TOCA 

TOGUI 

TOPAGA 

TOTA 

TUNUNGUA 

TURMEQUE 

TUTASA 

UMBITA 

VIRACACHA 

ZETAQUIRA 

  

CALDAS  

SAN JOSE  

  

CAQUETA  

ALBANIA 

LA MONTAÑITA 

MILAN 

MORELIA 

SAN JOSE DEL FRAGUA 

SOLANO 

SOLITA 

VALPARAISO 

CASANARE  

CHAMEZA 

LA SALINA 

NUNCHIA 

RECETOR 

SABANALARGA 

SACAMA 

SAN LUIS DE PALENQUE 

  

CAUCA  

ALMAGUER 

ARGELIA 

BUENOS AIRES 

CALDONO 

FLORENCIA 

GUAPI 

I NZA 

JAMBALO 

LA SIERRA 

LOPEZ DE MICAY 

MORALES 

PADILLA 

PAEZ 

PIAMONTE 

PURACE 

ROSAS 

SAN SEBASTIAN 

SANTA ROSA 

SOTARA 

SUAREZ 

TIMBIQUI 

TORIBIO 

TOTORO 

VILLA RICA 

CESAR  

ASTREA 

EL PASO 

GONZALEZ 

MANAURE BALCON DEL CESAR 

PUEBLO BELLO 

TAMALAMEQUE 

CHOCO  

ACANDI 

ALTO BAUDO 

ATRATO 

BAGADO 

BAJO BAUDO 

BOJAYA 

CANTON DEL SAN 

CONDOTO 

PABLO 

JURADO 

EL LITORAL DEL SAN 

MEDIO ATRATO 

JUAN 

NOVITA 

LLORO 

RIO QUITO 

MEDIO BAUDO 

SAN JOSE DEL PALMAR 

NUQUI 

UNGIA 

RIOSUCIO 

  

SIPI 

  

CORDOBA  

BUENAVISTA 

CANALETE 

CHIMA 

COTORRA 

LA APARTADA 

LOS CORDOBAS 

MOMIL 

MOÑITOS 

PUERTO ESCONDIDO 

PUERTO LIBERTADOR 

PURISIMA 

SAN ANTERO 

SAN CARLOS 

SAN PELAYO 

CUNDINAMARCA  

BELTRAN 

BITUIMA 

CABRERA 

CAPARRAPI 

CARMEN DE CARUPA 

CUCUNUBA 

EL PEÑON 

EL ROSAL 

FOSCA 

FUQUENE 

GACHALA 

GAMA 

G UATAVITA 

G UAYAB ETAL 

GUTIERREZ 

JERUSALEN 

JUNIN 

LA PEÑA 

NARIÑO 

NILO 

NIMAIMA 

NOCAIMA 

PAIME 

PANDI 

PULI 

QUEBRADANEGRA 

QUETAME 

QUIPILE 

SAN CAYETANO 

SIBATE 

SUPATA 

SUTATAUSA 

TAUSA 

TIBACUY 

TIBIRITA 

TOPAIPI 

U BALA 

UBAQUE 

VENECIA - OSPINA 

VERGARA 

PEREZ 

YACOPI 

VILLAGOMEZ 

  

GUAJIRA  

LA JAGUA DEL PILAR  

  

GUAVIARE  

CALAMAR 

EL RETORNO  

MIRAFLORES 

  

HUILA  

ELIAS 

NATAGA 

OPORAPA 

PAICOL 

PALESTINA 

SALADOBLANCO 

LA GUAJIRA  

DIBULLA DISTRACCION  

  

MAGDALENA  

ARIGUANI 

CERRO SAN ANTONIO 

EL PIÑON 

EL RETEN 

GUAMAL 

PEDRAZA 

PIJIÑO DEL CARMEN 

PUEBLOVIEJO 

REMOLINO 

SALAMINA 

SAN SEBASTIAN 

SAN ZENON 

DE 

TENERIFE 

BUENAVIS. 

  

SITIONUEVO 

  

META  

BARRANCA DE UPIA 

CABUYARO 

CASTILLA LA NUEVA 

CUBARRAL 

EL CALVARIO 

EL CASTILLO 

EL DORADO 

LA MACARENA 

LA URIBE 

LEJANIAS 

MAPIRIPAN 

MESETAS 

PUERTO CONCORDIA 

PUERTO RICO 

SAN CARLOS DE 

SAN JUANITO 

GUAROA 

  

N. DE SANTANDER  

ARBOLEDAS 

BUCARASICA 

CACHIRA 

CACOTA 

CUCUTILLA 

DURANIA 

EL TARRA 

HACARI 

HERRAN 

LA ESPERANZA 

LA PLAYA 

LABATECA 

LOURDES 

MUTISCUA 

PAMPLONITA 

RAGONVALIA 

SAN CALIXTO 

SAN CAYETANO 

SANTIAGO 

SILOS 

TEORAMA 

VILLA CARO 

NARIÑO  

ALBAN 

ALDANA 

ANCUYA 

ARBOLEDA 

BARBACOAS 

CHACHAGUI 

COLON - GENOVA 

CONSACA 

CONTADERO 

CORDOBA 

CUASPUD - 

CUMBITARA 

CARLOSAMA 

EL PEÑOL 

EL CHARCO 

EL TABLÓN 

EL ROSARIO 

FRANCISCO PIZARRO 

EL TAMBO 

GUAITARILLA 

FUNES 

ILES 

GUALMATAN 

LA FLORIDA 

IMUES 

LA TOLA 

LA LLANADA 

LINARES 

LEIVA 

MAGUI - PAYAN 

LOS ANDES 

MOSQUERA 

MALLAMA 

OSPINA 

OLAYA HERRERA 

POTOSI 

POLICARPA 

RICUARTE 

PROVIDENCIA 

SAN BERNARDO 

ROBERTO PAYAN 

SAN PEDRO DE 

SAN LORENZO 

CARTAGO 

SANTA BARBARA 

SANTACRUZ 

SAPUYES 

TAMINANGO 

TANGUA 

YACUANQUER 

PUTUMAYO  

COLON 

PUERTO CAICEDO 

PUERTO GUZMAN 

SAN FRANCISCO 

SAN MIGUEL 

SANTIAGO 

SANTANDER  

AGUADA 

ALBANIA 

BETULIA 

BOLIVAR 

CABRERA 

CALIFORNIA 

CARCASI 

CEPITA 

CERRITO 

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CHIMA 

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COROMORO 

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EL GUACAMAYO 

EL PEÑON 

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GALAN 

GAMBITA 

GUACA 

GUAPOTA 

GUAVATA 

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HATO 

JESUSMARIA 

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LANDAZURI 

MACARAVITA 

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OCAMONTE 

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SAN BENITO 

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SAN JOSE DE MIRANDA 

SAN MIGUEL 

SANTA BARBARA 

SANTA HELENA DEL 

SUCRE 

OPON 

TONA 

SURATA 

VETAS 

VALLE DE SAN JOSE 

  

SUCRE  

BUENAVISTA 

CAIMITO 

CHALAN 

COLOSO 

GALERAS 

GUARANDA 

LA UNION 

LOS PALMITOS 

MORROA 

PALMITO 

SAN BENITO ABAD 

SAN JUAN DE BETULIA 

SAN PEDRO 

TOLUVIEJO 

TOLIMA  

ANZOATEGUI 

CASABLANCA 

FALAN 

MURILLO 

SANTA ISABEL 

  

VAUPES  

CARURU  

TAJAIRA  

VICHADA  

CUMARIBO 

LA PRIMAVERA  

SANTA ROSALIA