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DECRETO43472004200412 script var date = new Date(22/12/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45771. 23, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 53.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO23/12/200401/01/2005457715353

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45771. 23, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 53.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 4347 DE 2004

(diciembre 22)

por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2004 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores: 

  

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veinte punto cero siete (20.07), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta y cuatro punto cero siete (64.07) en el caso de bienes raíces. 

  

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla: 

  

Año de adquisición 

Acciones y aportes: Multiplicar por 

Bienes raíces Multiplicar por 

1955 y anteriores 

1,693.72 

5,218.27 

1956 

1,659.81 

5,113.97 

1957 

1,536.87 

4,735.22 

1958 

1,296.69 

3,995.13 

1959 

1,185.48 

3,652.51 

1960 

1,106.47 

3,409.06 

1961 

1,037.29 

3,178.68 

1962 

976.35 

3,008.01 

1963 

911.92 

2,809.66 

1964 

697.30 

2,148.50 

1965 

638.37 

1,966.81 

1966 

556.93 

1,715.93 

1967 

491.03 

1,512.97 

1968 

455.96 

1,404.83 

1969 

427.76 

1,317.96 

1970 

393.33 

1,211.86 

1971 

367.24 

1,331.40 

1972 

325.41 

1,002.75 

1973 

286.12 

881.80 

1974 

233.74 

720.35 

1975 

186.95 

575.82 

1976 

158.96 

489.72 

1977 

126.74 

390.29 

1978 

99.39 

306.23 

1979 

83.02 

255.75 

1980 

65.59 

202.19 

1981 

52.70 

162.21 

1982 

41.93 

129.16 

1983 

33.69 

103.79 

1984 

28.94 

89.18 

1985 

24.50 

77.39 

1986 

20.07 

64.07 

1987 

16.58 

54.33 

1988 

13.52 

41.00 

1989 

10.59 

25.56 

1990 

8.40 

17.68 

1991 

6.37 

12.32 

1992 

5.02 

9.23 

1993 

4.03 

6.56 

1994 

3.28 

4.77 

1995 

2.69 

3.40 

1996 

2.28 

2.51 

1997 

1.97 

2.08 

1998 

1.68 

1.60 

1999 

1.44 

1.33 

2000 

1.32 

1.33 

2001 

1.22 

1.28 

2002 

1.14 

1.18 

2003 

1.06 

1.06 

  

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 

  

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2004. 

  


Artículo 2°. El presente decreto rige a partir del primero 1° de enero del año 2005, previa su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.