DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47524. 5, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 35.
DECRETO 4309 DE 2009
(noviembre 05)
por medio del cual se promulga el “El Convenio ente la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1198 del 6 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.012 del 6 de junio de 2008, aprobó el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo 2006;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/2009 de fecha 11 de marzo de 2009, declaró exequible la Ley 1198 del 6 de junio de 2008 y el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006;
Que el 26 de junio de 2007, el Gobierno de la Confederación Suiza mediante Nota verbal P.614.22-KOLUM notificó al Gobierno de Colombia el cumplimiento de sus formalidades constitucionales, conforme al artículo 13 del Convenio;
Que el 2 de julio de 2009, el Gobierno de Colombia cursó la Nota Diplomática DM/ OAJ.CAT número 35796 por medio de la cual notifica a la Confederación Suiza el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006;
Que el 4 de agosto de 2009, la Embajada de Colombia en Berna (Suiza), comunicó la Nota Verbal E. 264 por medio de la cual hace llegar al Departamento Federal de Asuntos Extranjeros de la Confederación Suiza, la Nota Diplomática DM70AJ.CAT número 35796 del Gobierno de Colombia con la cual se notifica el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006;
Que el 7 de agosto de 2009, el Departamento Federal de Asuntos Extranjeros de la Confederación Suiza, envió la Nota Diplomática O.614.22-KOLUM por medio de la cual avisa recibo de la Nota del 4 de agosto de 2009 de la Embajada Colombiana en Berna (Suiza);
Que en consecuencia, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006, entrará en vigor el 6 de octubre de 2009, de acuerdo con lo previsto en su artículo 13;
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006.
Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, hechos en Berna (Suiza), el 17 de mayo de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-150/09
(Marzo 11, Bogotá, D. C.)
Ref.: Expediente LAT-328
Revisión constitucional: de la Ley 1198 de 2008 (6 de junio) por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna (Suiza).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió el nueve (9) de junio de 2008 a esta Corporación, copia del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrados en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006, y su Ley aprobatoria número 1198 de 2008 (6 de junio).
1. Texto del tratado y la ley aprobatoria
El texto de la Ley 1198 de 2008, aprobatoria del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 47.012 de 2008 (6 de junio) es el siguiente.
“LEY 1198 DE 2008
(junio 6)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo”, celebrados en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006.
El Congreso de Colombia:
… artículos 9°, 222 y 227 de la Carta Política, propendiendo por la integración económica y sin vulnerar la soberanía, e internacionalizando las relaciones económicas sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.
Así las cosas, al estudiar el Convenio en su aspecto material, este despacho considera que se ajusta a los preceptos constitucionales. Su contenido desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, pues busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad, conveniencia nacional y respetando la soberanía nacional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo” celebrados en Berna (Suiza) el 17 de mayo de 2006.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1198 de 2008 (6 de junio), por medio de la cual se aprueba el citado Acuerdo.
Tercero. Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Nilson Pinilla Pinilla,
Presidente.
Luis Ernesto Vargas Silva,
Magistrado,
Con aclaración de voto.
Firma ilegible
Confédération suisse
Confederazione Svizzera
Confederaziun svizra
Département fédéral des affaires étrangères DFAE
Référence du dossier: P.614.22-KOLUM
Le Département Fédéral des Affaires Etrangères présente ses compliments à l’Ambassade de la République de Colombie et, se référant à l’Accord entre la Confédération suisse et la République de Colombie concernant la promotion et la protection des investissements, signé le 17 mai 2006, a l’honneur de faire savoir à l’Ambassade, conformément à l’article 13 de l’Accord, que la Suisse a accompli les formalités constitutionnelles requises pour l’entrée en vigueur.
En vertu de la disposition précitée, l’Accord entrera en vigueur soixante jours après la date de la notification de la République de Colombie correspondante.
Le Département saisit cette occasion pour renouveler à l’Ambassade l’assurance de sa haute considération.
Berne, le 26 juin 2007
Ambassade de la République de Colombie
Berne
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DM/OAJ.CAT N° 35796
Bogotá, D. C., 2 de julio de 2009
Señora Ministra:
Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia con ocasión de hacer referencia al “CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES”, hecho en Berna el 17 de mayo de 2006.
Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 13 del citado instrumento internacional, cumplo con informarle que en Colombia se han cumplido los requisitos internos para la entrada en vigor del mencionado Convenio. Lo anterior, por cuanto fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley número 1198 del 6 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.012, y la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-150 del 11 de marzo de 2009, declaró exequibles tanto el Convenio como su ley aprobatoria.
Teniendo en cuenta que el Gobierno de la Confederación Suiza, mediante nota verbal S/N del 26 de junio de 2007, notificó el cumplimiento de sus formalidades constitucionales, el Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de recibo de la presente nota.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Jaime Bermúdez Merizalde,
Ministro de Relaciones Exteriores.
A Su Excelencia
La Señora MICHELINE CALMY-REY
Consejera Federal
Ministra de Relaciones Exteriores
Berna, Suiza
E. 264
L’Ambassade de Colombie présente ses compliments au Département Fédéral des Affaires Etrangères, Service du Protocole et a l’honneur de lui demander de bien vouloir faire parvenir à Madame Micheline Calmy-Rey, Conseillère Fédérale et Cheffe du Département Fédéral des Affaires Etrangères, la note diplomatique sous ce pli, de la part de Monsieur Jaime Bermúdez, Ministre des Affaires Etrangères de la République de Colombie.
L’Ambassade de Colombie saisit cette occasion pour renouveler au Département Fédéral des Affaires Etrangères, Service du Protocole, les assurances de sa très haute considération.
Berne, le 4 août 2009
Annexe mentionnée
Au
Département Fédéral des Affaires Etrangères
Service du Protocole
Berne
Département fédéral des affaires étrangères DFAE
0.614 22-KOLUM
ad N° E.264 – DM/OAJ.CAT N° 35796
Le Département fédéral des affaires étrangères présente ses compliments à l’Ambassade de la République de Colombie et a l’honneur d’accuser réception de sa note du 4 août 2009, lui demandant de faire parvenir à Mme la Conseillère fédérale Micheline Calmy-Rey. Cheffe du Département fédéral des affaires étrangères, une note diplomatique de la parí de M. Jaime Bermúdez, Ministre des Affaires étrangères de la République de Colombie.
Le Département remercie l’ Ambassade pour sa note, qui sera transmise à Mme la Conseillère fédérale Micheline Calmy-Rey.
Le Départernent fédéral des affaires étrangères saisit cette occasion pour renouveler à l’ Ambassade de la République de Colombie l’assurance de sa haute considération.
Berne, le 7 août 2009
Ambassade de la République de Colombie Berne
Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones
El Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo, en adelante las “Partes”,
Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio de ambos Estados, Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte,
Reconociendo la necesidad de promover y proteger inversiones extranjeras con el ánimo de fomentar la prosperidad económica de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1°
Definiciones
Para propósitos de este Acuerdo:
(1) El término “inversión” significa todo tipo de activo y particularmente:
(a) Propiedad mueble o inmueble adquirida, así como cualquier derecho in rem, tales como servidumbre, hipotecas, gravámenes, prenda;
(b) Acciones, participaciones o cualquier otro tipo de participación en compañías;
(c) Reclamaciones de dinero o cualquier actividad que represente valor económico, excepto por reclamaciones de dinero que provengan exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, o por créditos relacionados a una transacción económica, cuando la fecha de madurez es menor a tres años;
(d) Derechos de autor, derechos de propiedad industrial (como patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales, marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio, nombres registrados, indicaciones de origen), know-how, buen nombre, conocimiento tradicional, y folclor;
(e) Concesiones bajo el derecho público, incluyendo concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, así como todo derecho dado por ley, por contrato o por decisión de la autoridad de acuerdo a la ley.
(2) El término “inversionista”, respecto a cualquiera de las Partes, se refiere a:
(a) Personas naturales que, de acuerdo a la ley de esa Parte, son considerados como sus nacionales;
(b) Entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, las cuales están constituidas o están de otra manera debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte y tienen su domicilio así como verdaderas actividades económicas en el territorio de la misma Parte;
(c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controladas por personas naturales tal como se define en el parágrafo a) o por entidades legales tal como se define en el parágrafo (b).
(3) El término “rentas” significa los montos dados por una inversión, e incluye, particularmente, utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, derechos y honorarios;
(4) El término “territorio” significa, respecto a cada Parte, el territorio terrestre, las aguas interiores, el espacio aéreo, y donde sea aplicable, las áreas marinas y submarinas adyacentes a la costa bajo su soberanía, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales la Parte concerniente ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho nacional e internacional.
Artículo 2°
Ambito de aplicación
Este Acuerdo deberá aplicarse a inversiones de inversionistas de una Parte, hechas en el territorio de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones, ya sea antes o después de que entre en vigencia este Acuerdo. Sin embargo, no deberá aplicarse a reclamaciones o disputas provenientes de eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia.
Artículo 3°
Promoción y admisión
(1) Cada Parte, con el ánimo de incrementar el flujo de inversiones inversionistas de la otra Parte, podrá poner información disponible en referencia a:
(a) Oportunidades de inversión en su territorio;
(b) Las leyes, regulaciones o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten la inversión extranjera incluyendo, entre otras, cambio de monedas y regímenes fiscales; y
(c) Estadísticas de inversión extranjera.
(2) Cada Parte deberá admitir las inversiones de inversionistas de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones.
(3) Cuando una Parte haya admitido una inversión en su territorio, deberá otorgar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, los permisos relacionados a dichas, inversiones, incluyendo permisos para llevar a cabo acuerdos de licenciamiento y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como autorizaciones requeridas para las actividades de consultores o expertos.
Artículo 4°
Promoción y tratamiento
(1) Cada una de las Partes deberá proteger dentro de su territorio las inversiones hechas de acuerdo a sus leyes y regulaciones por inversionistas de la otra Parte y no podrá perjudicar con medidas no razonables o discriminatorias el mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta, y, llegado el caso, la liquidación de dichas inversiones.
(2) Cada Parte deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo en su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Este tratamiento no podrá ser menos favorable que aquel dado por cada una de las Partes a la inversiones hechas dentro de su territorio por sus propios inversionistas, o que aquel dado a los inversionistas de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
(3) Si una Parte acuerda ventajas especiales a inversiones de un tercer Estado por virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o un acuerdo regional similar o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no deberá estar obligado a acordar dichas ventajas a inversiones de inversionistas de la otra Parte.
Artículo 5°
Transferencias
(1) Cada Parte deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte las transferencias sin demora, en una moneda libremente convertible, de pagos en relación a una inversión, particularmente de:
(a) Rentas;
(b) Pagos, hechos bajo un contrato hecho por el inversionista o su inversión, incluyendo pagos conforme a un acuerdo de préstamo;
(c) Ganancias provenientes de la venta de toda o parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total de una inversión;
(d) Pagos provenientes de compensaciones por expropiación o pérdidas, y
(e) Pagos conforme a la aplicación de disposiciones relacionadas al arreglo de disputas.
(2) Una transferencia deberá considerarse como realizada “sin demoras”, si se efectúa dentro de un periodo normalmente requerido para la terminación de las formalidades de la transferencia, incluyendo informes de transferencias de moneda. En ningún caso este periodo deberá exceder los tres meses.
(3) A menos de que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias deberán hacerse de acuerdo a las tasas de cambio aplicables en la fecha de transferencia, conforme a las regulaciones de cambio vigentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.
(4) Se entiende que los párrafos 1 a 3 anteriores se aplican sin perjuicio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes relacionadas a:
(a) Bancarrota, insolvencia o protección de derechos de los acreedores;
(b) Emisión, comercialización con garantías;
(c) Delitos criminales o penales y a la recuperación de ganancias proveniente de crímenes;
(d) Garantizar la satisfacción de fallos por ganancias contenciosas.
Artículo 6°
Expropiación y compensación
Ninguna de las Partes podrá tomar, ya sea directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a menos que dichas medidas se tomen por interés público, de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso de ley, y siempre que se hagan disposiciones para realizar una compensación pronta, efectiva y adecuada. Dicha compensación deberá corresponder al valor del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la acción de expropiación se haya llevado a cabo o antes de que sea de conocimiento público, lo que ocurra primero. El monto de la compensación deberá incluir intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de la desposesión hasta la fecha de pago, deberá ser acordado en una moneda libre de conversión, deberá ser pagado sin demora y ser libremente transferible. El inversionista afectado deberá tener el derecho de revisión, bajo la ley de la Parte que hace la expropiación, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo a los principios pactados en este párrafo.
Artículo 7°
Compensación por pérdidas
Los inversionistas de una de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento similar en el territorio de la otra Parte deberán beneficiarse, en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga esa Parte por dichas pérdidas a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.
Artículo 8°
Tributación
(1) Este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios, excepto por el artículo 6° y el artículo 10 párrafo 2.
(2) Si un inversionista invoca el artículo 6° como la base de una reclamación del artículo 11, deberá primero remitir a las autoridades tributarias competentes de la Parte receptora la cuestión de si la medida tributaria concerniente involucra una expropiación. En caso de dicha remisión, las autoridades competentes de las dos Partes, deberán consultarse. Si dentro de los seis meses posteriores a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de resolución de disputas.
(3) En el evento de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y cualquier convenio de tributación entre las Partes, el convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
Artículo 9°
Subrogación
(1) Si una de las Partes o su agencia designada hace un pago de acuerdo con una garantía financiera contra riesgos no comerciales concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista.
(2) Si una de las Partes ha hecho un pago a uno de sus inversionistas y por ende, entra en los derechos del inversionista, este último no podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en contra de la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte.
Artículo 10
Otras obligaciones
(1) Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales autorizan a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte para un trato más favorables de lo que está dispuesto en este Acuerdo, dichas disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre este Acuerdo.
(2) Cada Parte deberá respetar cualquier obligación derivada de un acuerdo escrito entre su gobierno central o agencias de este y un inversionista de la otra Parte respecto a una inversión específica en la que él pueda depender de buena fe en el establecimiento, adquisición o expansión de una inversión.
Artículo 11
Resolución de Disputas entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte
(1) Si un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.
(2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convenio de Washington”); y
(b) Un tribunal ad hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
(3) Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo.
(4) Una vez que el inversionista haya remitido la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva.
(5) Un inversionista no podrá remitir una disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa.
(6) La Parte que sea parte en una disputa no podrá en ningún momento durante el proceso afirmar como defensa su inmunidad, o el hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un contrato de seguro, una compensación que cubra el total o parte de los daños en que se incurrió.
(7) Ninguna de las Partes podrá promover por los canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional, a menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia arbitral ni la cumpla.
(8) La sentencia arbitral deberá ser definitiva para las partes en la disputa y deberá ser ejecutada sin demora alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente.
Artículo 12
Controversias entre las Partes
(1) Las diferencias entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberán ser arregladas en lo posible a través de negociaciones directas.
(2) Si ambas Partes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes al inicio de la disputa entre ellos, la última deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser remitida a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada Parte deberá designar un árbitro y estos dos árbitros deberán nombrar un presidente, quien deberá ser nacional de un tercer Estado.
(3) Si alguna de las Partes no ha designado su árbitro y no ha atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa designación dentro de un periodo de dos meses, el árbitro deberá ser designado a solicitud de esa última Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(4) Si ambos árbitros no pueden llegar a un acuerdo acerca de la designación del presidente dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el último deberá ser escogido a solicitud de cualquier Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(5) Si en los casos especificados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el Vicepresidente y si este último también está impedido para ejercer dicha función, o es nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes.
(6) Sujeto a otras disposiciones hechas por las Partes, el tribunal deberá determinar sus propias reglas y procedimientos. El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de acuerdo con este Acuerdo, y las reglas y los principios aplicables de derecho internacional. Deberá llegar a sus decisiones por mayoría de votos.
(7) Cada Parte deberá sufragar los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el proceso de arbitraje. El costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes iguales de ambas Partes, a menos que el tribunal de arbitraje decida de otra manera.
(8) Las decisiones del tribunal serán definitivas y vinculantes para cada Parte.
Artículo 13
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigencia de este Acuerdo.
Artículo 14
Duración y terminación
(1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor por un periodo inicial de diez años y deberá mantenerse vigente por un periodo indefinido de tiempo, a menos que termine de acuerdo al párrafo 2 de este artículo.
(2) Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo al final del periodo inicial de diez años o posteriormente en cualquier momento, entregando notificación escrita con doce meses de antelación.
(3) Con respecto a las inversiones hechas antes de la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones deberán continuar vigentes con respecto a dichas inversiones, por un periodo de diez años, luego de la fecha de terminación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello, suscriben este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Jorge H. Botero,
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por el Consejo Federal Suizo,
Joseph Deiss,
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal de Economía.
Protocolo
Al firmar este Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los suscritos plenipotenciarios signatarios están, adicionalmente, de acuerdo con las siguientes disposiciones, las cuales deben ser consideradas como parte integral de dicho Acuerdo.
Adición artículo 1° parágrafo 1 (c)
Con respecto a préstamos contraídos en el extranjero, este Acuerdo solo aplicará si dicho préstamo ha sido contraído luego de la entrada en vigor de este Acuerdo. Una obligación de pago de, o el otorgamiento de crédito para, el Estado o una empresa estatal, no es considerado una inversión.
Adición artículo 1° parágrafo 2° (a)
Este Acuerdo no podrá aplicarse a inversiones de personas naturales que sean nacionales de ambas Partes, a menos que dichas personas tengan desde el momento de la inversión y desde entonces, su domicilio fuera del territorio de la Parte donde la inversión fue hecha.
Adición artículo 1° parágrafo 2 (c)
A un inversionista que pretenda que controla una inversión se le podrá solicitar prueba de su pretensión. Prueba aceptable podría ser evidencia del hecho de que el inversionista tiene el poder para nombrar la mayoría de directores o de otra forma dirigir legalmente las acciones de la entidad legal concerniente.
Adición artículo 2°
(1) Se entiende que este Acuerdo es sin perjuicio de las medidas adoptadas por una Parte respecto al sector financiero por razones prudenciales, incluyendo las medidas destinadas a proteger al inversionista, depositante, tomador de seguro o fiduciarios, o para salvaguardar la integridad o estabilidad del sistema financiero.
(2) Colombia se reserva el derecho de adoptar medidas por razones de orden público de acuerdo con el artículo l00 de la Constitución Política de Colombia (1991), siempre que Colombia notifique por escrito a Suiza sobre la adopción de la medida y que la medida:
(a) Se aplique de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos en la Constitución Política de Colombia (1991), como los requisitos establecidos en los artículos 213, 214 y 215 de la Constitución Polítca de Colombia (1991).
(b) Se adopte y mantenga únicamente cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria sobre uno de los principales intereses de la sociedad.
(3) Cuando las medidas bajo los numerales 1 y 2 anteriores no estén acordes con las disposiciones de este Acuerdo deberán.
(a) No ser aplicadas de una manera arbitraria o injustificada;
(b) no constituir una restricción disfrazada a la inversión; y,
(c) Ser necesarias y proporcionales a los objetivos que buscan lograr.
Adición artículo 4° parágrafo 2°
(1) Se entiende que el estándar de trato nacional así como el estándar de trato de nación más favorecida, como está establecida en la disposición mencionada, podrá permitir diferencia de tratamiento en caso de diferentes situaciones de hecho.
(2) Para mayor certeza, se entiende que el tratamiento de nación más favorecida referida en dicho párrafo no incluye los mecanismos de resolución de diferencias relativas a inversiones concluidas por la Parte concerniente.
Adición artículo 5°
(1) No obstante las disposiciones del artículo 5°, cada una de las Partes, en circunstancias de dificultad excepcional de balanza de pagos o en circunstancias de amenaza inminente a esta, deberá tener el derecho, por un periodo de tiempo limitado, a ejercer equitativamente, de manera no discriminatoria y de buena fe, poderes conferidos por sus leyes para restringir o retrasar transferencias; teniendo en cuenta que dichas medidas serán tomadas de acuerdo a las disposiciones pertinentes de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.
(2) Respecto a la entrada de capitales, se entiende que las Partes podrán, en circunstancias excepcionales de desequilibrio macroeconómico y por un periodo de tiempo limitado, tomar medidas de manera equitativa y no discriminatoria con respecto a préstamos contraídos en el exterior, incluyendo cargos a pagos adelantados de dichos préstamos.
Adición artículo 6°
(1) Se entiende que dicho artículo es sin prejuicio a la emisión de licencias obligatorias, otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual u otras medidas tomadas de acuerdo con el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
(2) Respecto de Colombia además se entiende:
(a) El criterio de “utilidad pública o interés social”, contenido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia (1991) es compatible con el término “Interés Público”, utilizado en el artículo 6° de este Acuerdo; y
(b) El establecimiento de monopolios que priven a inversionistas de actividades económicas de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia (1991) deberá estar conforme con las obligaciones del artículo 6° de este Acuerdo.
Adición artículo 11
(1) Se entiende que un tribunal arbitral bajo dicho artículo no será competente para revisar la legalidad de una ley doméstica o regulación bajo el ordenamiento constitucional o legal de la Parte concerniente.
(2) Respecto al párrafo 3 de dicho artículo, a solicitud de una Parte cinco años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las Partes deberán consultar con miras a evaluar si las disposiciones sobre consentimiento respecto al artículo 10 párrafo 2 es apropiado considerando la ejecución de este Acuerdo.
(3) Con respecto a Colombia, para poder someter una reclamación para su solución bajo dicho artículo, se debe agotar la vía gubernativa de acuerdo a las leyes y regulaciones aplicables. Ese procedimiento en ningún caso deberá exceder seis meses desde la fecha de su inicio por el inversionista y no deberá prevenirlo para requerir consultas de acuerdo con el párrafo 1 de ese artículo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este protocolo.
Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Jorge H. Botero,
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por el Consejo Federal Suizo,
Joseph Deiss,
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal de Economía.