DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47524. 5, NOVIEMBRE, 2009. PÁG. 33.
DECRETO 4308 DE 2009
(noviembre 05)
por medio del cual se promulga el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 404 del 16 de septiembre de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43131 del 18 de septiembre 1997, aprobó el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá D. C., el 15 de marzo de 1996;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-226/98 de fecha 20 de mayo de 1998, declaró exequible la Ley 404 del 16 de septiembre de 1997 y el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996;
Que el 27 de marzo de 1998, el Gobierno de Costa Rica, mediante Nota Verbal número 28598-ST-PE, notificó al Gobierno de Colombia el cumplimiento de sus formalidades legales y constitucionales internas para la entrada en vigor del citado Tratado;
Que el 17 de junio de 2009, el Gobierno de Colombia, mediante Nota Diplomática DM.OAJ.CAT. número 33467, notificó al Gobierno de Costa Rica el cumplimiento de sus formalidades constitucionales, conforme al artículo XII del Tratado;
Que el 31 de julio de 2009, el Gobierno de Costa Rica cursó la Nota Diplomática DMDGPE-559-09 por medio de la cual avisa recibo de la Nota colombiana DM.OAJ.CAT. número 33467 del 17 de junio de 2009;
Que en consecuencia, el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996, entrará en vigor el 28 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo previsto en su artículo XII;
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Tratado sobre traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
SENTENCIA C-226/98
Referencia: Expediente L.A.T. 106
Revisión de constitucionalidad de la Ley 404 de 1997, “por medio de la cual se aprueba el tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
Magistrado Sustanciador:
Doctor Fabio Morón Díaz
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinte (20) mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 17 de septiembre de 1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio S.J. 2200, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 404 entrada en vigencia y terminación, que no contradicen el orden jurídico superior.
Por las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996, y la Ley 404 del 16 de septiembre de 1997 que lo aprueba.
Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y enviésele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Vladimiro Naranjo Mesa,
Presidente.
No.285-98-ST-PE
San José, 27 de marzo de 1998
Señor Embajador
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, con el fin de informarle que nuestro país ha cumplido con todos los trámites legales y constitucionales para la ratificación del “Tratado sobre Traslado de. Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia”, según lo dispone el articulo XII “Vigencia y Terminación” del convenio citado, el cual se registra como Ley de la República número 7745 del 23 de febrero del año en curso, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 53 del martes 17 de marzo de este mismo año.
Hago propicia la ocasión para reiterarle a Vuestra.
Excelencia las seguridades de mi más distinguida consideración.
Luis Guillermo Solis Rivera,
Director General de Política Exterior.
* * *
DM.OAJ.CAT. No. 33467
Bogotá, D. C., 17 de junio de 2009
A su Excelencia:
Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia, con ocasión de referirme al “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
Sobre el particular, me permito comunicarle que el mencionado Tratado fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 404 del 16 de septiembre de 1997 y declarado exequible junto con su Ley aprobatoria por la Corte Constitucional mediante Sentencia número C-226 del 20 de mayo de 1998, cumpliéndose así por parte de Colombia sus requisitos constitucionales y legales internos a que se refiere el artículo XII del mencionado instrumento internacional, para su entrada en vigor.
Teniendo en cuenta que la República de Costa Rica mediante Nota Verbal número 285- 98-STPE del 27 de marzo de 1998, informó el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales internas para la entrada en vigor del citado Tratado, este entrará en vigor en la fecha de la comunicación del Gobierno de Costa Rica mediante la cual se acuse recibo de la presente nota.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Bogotá, D. C., 17 de junio de 2009.
Jaime Bermúdez Merizalde
Ministro de Relaciones Exteriores
A Su Excelencia
El señor Bruno Stagno Ugarte,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica
San José de Costa Rica.
* * *
San José, 31 de julio de 2009
DM-DGPE-559-09
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en ocasión de acusar recibo de su Nota DM.OAJ.CAT. número 33467 de fecha 17 de junio de 2009, en relación con la vigencia del “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia”, suscrito en Bogotá, D. C., el 15 de marzo de 1996.
Al respecto, el mencionado instrumento jurídico internacional entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente Nota, de conformidad con su artículo XII.
Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y estima.
Bruno Stagno Ugarte,
Ministro.
Excelentísimo señor
Jaime Bermúdez Merizalde
Ministro de Relaciones Exteriores
República de Colombia
Bogotá, D. C.
“TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA”.
“El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará “las partes”,
DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;
RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;
CONSIDERANDO que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenadas;
EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses.
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACION
El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente tratado.
El presente tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
ARTICULO II
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. “Estado Trasladante” el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
2. “Estado Receptor” el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.
3. “Sentencia” es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. “Persona condenada” es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado trasladante mediante sentencia definitiva.
ARTICULO III
EXCEPCIONES
No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos penales.
4. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.
5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.
No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.
ARTICULO IV
REQUISITOS
Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos.
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.
2. Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.
3. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.
4. Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.
5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.
6. Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del 50% de la pena impuesta, a menos de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del artículo 7°.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.
ARTICULO V
JURISDICCION
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán Facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.
2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas impliquen la reducción de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la Decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3. Sin necesidad de exequátur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.
5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
6. La situación de la persona condenada no será agravada por el traslado.
7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
ARTICULO VI
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica.
ARTICULO VII
CRITERIOS
De conformidad con el artículo 4° del presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de conceder o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales se realizará gradualmente para lo cual se adoptará el estudio de caso por caso;
2. Las partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada;
3. Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos;
4. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión;
ARTICULO VIII
TRAMITE
1. La persona condenada deberá presentar ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deberá contener la siguiente información:
a) El nombre, apellidos y documento de identificación del peticionario;
b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;
c) Una exposición de los motivos para solicitar el traslado;
d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluído;
e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;
f) Fecha de la detención o de la privación de la libertad;
g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.
2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que este la complete.
3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.
4. La autoridad Central del Estado Receptor, facilitará a la Autoridad Central del Estado trasladante:
a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la legislación del respectivo Estado;
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.
5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación:
a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;
b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros;
c) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;
d) Un informe acerca de si el condenado es residente permanente;
ARTICULO X
ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que se produzca la entrega.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
ARTICULO XI
INTERPRETACION
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el artículo sexto del presente Tratado.
3. Las partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo.
ARTICULO XII
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Rodrigo Pardo García Peña
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica,
Fernando Naranjo Villalobos.
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
Ministro de Justicia y Gracia,
Maureen Clarke Clarke.