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DECRETO41201994199402 script var date = new Date(22/02/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41235. 22, FEBRERO, 1994. PÁG. 4.MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIORPor el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de AduanasVigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalsefalseDECRETO ORDINARIO22/02/199422/02/19944123544

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41235. 22, FEBRERO, 1994. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 4120 DE 1994

(febrero 22)

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial cié las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarlos y de Comercio Exterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Modificar el texto de la partida 87.02, y reestructurarla en la forma y con los gravámenes ad valórem que a continuación se indican: 

87.02Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor:
10-Con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
10.00-Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor35
90.00-Los demás15
90-Los demás:
10.00-Trolebuses.15
-Los demás:
91.00-Para el transporte de un máximo de 16 personas .incluido el conductor35
99.00-Los demás15

Articulo 2° Modificar el texto de las subpartidas

87.03.21.00.10. 

87.03.22.00.10,87.03.23.00.10,
87.03.24.00.10.87.03.31.00.10.87.03.32.00.10
87.03.33.00.10el cual quedará así:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades las suspensiones y los ejes".

Artículo 3°. Suprimir las siguientes subpartidas: 

  

87.03 23 00.31. 

87.03.22.00.39,87.03.32.00.31,
87.03.32.00.39.87.04.22.00.10,87.04.22.00.90,
87.04.23.00.10.87.04.23.00.90,87.04.32.00.10,
87.04.32.00.90.87.06.00.90.21,87.06.00.90.29,

Artículo 4° Crear las siguientes subpartidas, con el texto y gravamen ad valórem, que a continuación se indican:

87.04.22.00.00 

-De peso total con carga máxima, superior a 5 t, pero, inferior o igual a 20t15
87.04.23.00.00-De peso total con carga máxima, superior a 20 t15
87.04.32.00.00-De peso total con carga máxima, superior a 20 t15
87.06.00.90.20-De peso total con carga máxima, superior a 5 t15
-Para vehículos de la partida 87.0215

Artículo 5° Fijar los siguientes gravámenes arancelarios para las subpartidas que a continuación se indican:

Subpartidas 

Gravamen
%
52.01.00.00.1010
52.01.00.00.2010
52.01.00.00.9010
52.03.00.00.0010
87.01.20.00.0015
87.03.21.00.1135
87.03.21.00.1935
87.03.21.00.2035
87.03.21.00.9235
87.03.22.00.1135
87.03.22.00.1935
87.03.22.00.2035
87.03.23.00.1135
87.03.23.00.1935
87.03.23.00.2035
87.03.23.00.9135
87.03.23.00.9935
87.03.24.00.1135
87.03.24.00.1935
87.03.24.00.2035
87.03.24.00.9135
87.03.24.00.9935
87.03.31.00.1135
87.03.31.00.1935
87.03.31.00.2035
87.03.32.00.1135
87.03.32.00.1935
87.03.32.00.2035
87.03.32.00.9135
87.03.32.00.9935
87.03.33.00.1135
87.03.33.00.1935
87.03.33.00.2035
87.03.33.00.9135
87.03.33.00.9935
87.03.90.00.0035
87.04.21.00.1035
87.04.21.00.2035
87.04.21.00.9015
87.04.31.00.1035
87.04.31.00.2035
87.04.31.00.9015
87.04.90.00.1035
87.04.90.00.2035
87.04.90.00.9015

Artículo 6° Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 87, y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5.

Artículo 7° Adicionar la Nota Legal 2 del Capítulo 98, en la siguiente forma: 

  

"Se entiende como material CKD para efectos de las partidas 98.01 a 98.05 los vehículos automóviles que se importen desarmador, de uno o más orígenes, siempre que cumplan como mínimo con el siguiente grado de desensamble: 

  

1. Estructura de la cabina sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina, y techo cuando lo tenga 

  

2. Chasis desensamblado. 

  

3. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión, y ejes traseros y delanteros". 

  


Artículo 8° Suprimir la nota Legal 3 del Capítulo 98 y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5. 

  


Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C" a 22 de febrero de 1994. 

  

cesar gaviria trujillo 

  

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Héctor José Cadena C

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Mauricio Cárdenas S. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Juan Manuel Santos C.