DECRETO38002006200610 script var date = new Date(31/10/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46440. 2, NOVIEMBRE, 2006. PÁG. 33.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 811 de 2003 modificatoria de la Ley 101 de 1993, sobre Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Acuícola.CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse02/11/200602/11/2006464403333

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46440. 2, NOVIEMBRE, 2006. PÁG. 33.

DECRETO 3800 DE 2006

(octubre 31)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 811 de 2003 modificatoria de la Ley 101 de 1993, sobre Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y Acuícola.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 811 de 2003 crea las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal, acuícola y pesquero, con el fin de mejorar la competitividad de un producto o grupo de productos, las cuales formalizan un acuerdo entre los empresarios, gremios, organizaciones más representativas tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, pesquera, como de la transformación, la comercialización, la distribución, y de los proveedores de servicios e insumos, con la participación del Gobierno Nacional y/o los gobiernos locales y regionales;  

  

Que el artículo 1º de la Ley 811 de 2003 que modifica los artículos 106 y 107 de la Ley 101 de 1993, establece el apoyo directo de las entidades del gobierno a las organizaciones de cadena, al establecer que los acuerdos de competitividad refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de adelantar las acciones acordadas como compromiso del sector público. De la misma manera, el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos establecidos a los miembros de las organizaciones de cadena inscritas;  

  

Que en el artículo 102 de la misma norma se estableció que las organizaciones de cadena deben ser inscritas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de acceder a los beneficios mencionados y que no puede ser inscrita más de una organización de cadena por producto o grupo de productos;  

  

Que la Ley 811 de 2003 crea las Organizaciones de Cadena a nivel nacional o a nivel de una zona o región productora, por producto o grupos de productos;  

  

Que el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 modificado por la Ley 811 de 2003 establece como función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial de las organizaciones de cadena;  

  

Que, en consecuencia,  

  

DECRETA: 


Artículo 1º. Representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena. Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1º de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.  

  

El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así­ como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.  

  

Parágrafo 1º. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.  

  

Parágrafo 2º. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.  

  

Parágrafo 3º. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores, SAC. 


Artículo 2º. Inscripción de las organizaciones de cadenas. En concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento están operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.  

  

Parágrafo 1º. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

  

Parágrafo 2º. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.  

  

Parágrafo 3º. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento están operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo. 


Artículo 3º. Requisitos para la inscripción. En desarrollo del artículo 1º de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:  

  

1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.  

  

2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 1º de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.  

  

3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.  

  

4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.  

  

5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.  

  


Artículo 4º. Acuerdos en materia comercial. Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.  

  

Parágrafo. Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el secretario técnico de la respectiva Organización de Cadena.  

  


Artículo 5º. Autorización de los acuerdos comerciales. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959. 


Artículo 6º. Depósito de los acuerdos en materia comercial. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución. 


Artículo 7º. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.  

  

  


Artículo 8º. Infracción de los acuerdos. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así­ como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.  

  

La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así­ como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.  

  

Parágrafo. En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores. 


Artículo 9º. El Gobierno Nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional. 


Artículo 10. Los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno Nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente. 


Artículo 11. Posibilidad de constitución de personas jurídicas. Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así­ lo determinen. 


Artículo 12. Informe anual de las organizaciones de cadena. Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.  

  

Parágrafo transitorio. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno Nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo. 


Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase.  

  

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2006.  

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  

  

Andrés Felipe Arias Leiva. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,  

  

Jorge Humberto Botero Angulo.