DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45734. 16, NOVIEMBRE, 2004. PÁG. 18.
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DECRETO 3748 DE 2004
(noviembre 12)
por el cual se reglamenta la Ley 118 de 1994.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 118 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1°.Ambito de ampliación. El presente decreto se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.
Artículo 2°.Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.
Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.
Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.
Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.
Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.
Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.
Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.
CAPITULO II
De la cuota de fomento hortifrutícola y su recaudo
Artículo 3°.Medida de referencia. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3° de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.
Artículo 4°.Personas obligadas al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:
1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.
2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.
Parágrafo. La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso.
Artículo 5°.Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:
– Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
– Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
– Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.
– Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
– Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.
– Valor recaudado.
Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.
Artículo 6°.Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.
Artículo 7°.Responsabilidad de los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.
Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.
Artículo 8°.Del paz y salvo a los recaudadores. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.
Artículo 9°.Control de recaudo. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
CAPITULO III
De la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.
Parágrafo. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo décimo segundo del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.
Artículo 11.Contraprestación. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.
Artículo 12.Requisitos para la entidad administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.
2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola.
3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.
4. No estar incurso en causal de inhabilidad.
5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.
Parágrafo. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:
1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.
2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.
3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.
Artículo 13.Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.
CAPITULO IV
Del órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola
Artículo 14. Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola actuará una Junta Directiva integrada por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado quien lo presidirá.
2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.
3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.
4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.
6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA.
7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.
Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.
Parágrafo 1°. Con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por sus propias organizaciones para un período de 2 años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo, siendo posible su elección futura. La elección o ratificación deberá oficializarse a través del representante legal, mediante comunicación escrita a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 16. Los dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola serán elegidos por sus representantes legales o por las personas en quienes ellos deleguen, en una reunión que para tal efecto citará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante convocatoria pública a través de un diario de amplia circulación nacional.
Parágrafo 1°. Se considerarán habilitadas para participar en la elección de los representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas, aquellas asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas que, a la fecha de su inscripción para la elección, tengan personería jurídica vigente, en su objeto social ostenten expresamente la condición de productor de frutas o de hortalizas y acrediten su existencia y representación con el certificado correspondiente.
Parágrafo 2°. No podrán ser elegidos como representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas quienes a la fecha de la elección hagan parte de la Junta Directiva de Asohofrucol.
Parágrafo transitorio. Con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Secretario de Agricultura Departamental, las demás organizaciones deberán ratificar o elegir nuevos representantes, mediante comunicación del respectivo representante legal a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, antes del 31 de diciembre del año 2004, fecha a partir de la cual comenzará a regir el período establecido en el Parágrafo Primero del artículo 15 del presente decreto.
Artículo 17.Atribuciones del Organo de Dirección del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las siguientes atribuciones:
1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.
2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.
3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.
4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.
5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.
6. Darse su propio reglamento.
Artículo 18.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 169 del 24 de enero de 1995 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.