DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36449. 17, ENERO, 1984. PAG. 241.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 3593 DE 1983
(diciembre 30)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 048 de 1° de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 069 del 25 de agosto de 1983, expedido por el consejo superior de la Universidad del Tolima, sobre adopción del reglamento para su personal docente
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo numero 048 del 1º de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo numero 069 del 25 de agosto de 1983, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 048 DE 1982
(septiembre 1°)
"por el cual se adopta el Reglamento del personal docente de la Universidad del Tolima".
El Consejo Superior de la Universidad del Tolima, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y oido el concepto del Consejo Académico, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-ley 80 de 1980, en su Capitulo VI del Titulo III, establecido normas para el personal docente de las instituciones oficiales pertenecientes a la Educación Superior y facultad al respectivo Cansejo Superior para expedirel reglamento correspondiente;
ACUERDA:
Articulo 1º. Adoptar el siguiente reglamento que regirá las relaciones recíprocas de la universidad del tolima con el personal docente vinculado a ellas, con las modalidades de formación de la Educación Personal docente vinculado a ella, en las modalidades de formación de la Educación Superior determinadas por la ley.
CAPITULO I
De los objetivos.
Artículo 2º. Los objetivos del presente reglamento son:
a). Garantizar al personal docente una estabilidad laboral compatible con el mejoramiento del nivel académico de la institución;
b). Establecer la carrera docente en la Universidad del Tolima en las modalidades de formación de la Educación Superior;
Determinar las condiciones de ingreso y promoción del personal docente en el escalafón;
c). Promover la formación científica y pedagógica del personal docente que garantice la calidad de la educación en la Universidad del Tolima.
CAPITULO II
Del Campo de aplicación y de la naturaleza y clasificación do los docentes.
Articulo 3º. Es docente de la Universidad del Tolima, la persona natural que primordialmente ejerza funciones de enseñanza o de investigación en la universidad. El docente de tiempo completo y de tiempo parcial podrá ejercer temporalmente funciones de administración, de dirección académica o de extensión cuando la universidad así lo requiera.
Articulo 4º. Los docentes de la Universidad del Tolima serán de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:
a). Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la universidad;
b). Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la universidad entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales;
c). Quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son, en todos los casos, docentes de cátedra.
Parágrafo. Por necesidades de la docencia, un docente de cátedra podrá dictar transitoriamente hasta doce (12) horas lectivas o de cátedra, previa autorización del Consejo Académico.
Artículo 5º. Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a esta por parte del alumno.
Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad practica supervisada por el docente.
Artículo 6º. Para los efectos legales los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, estarán sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título III, Capítulo VI del Decreto-ley 80 de 1980 y en este reglamento.
Articulo 7º. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y aprobación del Rector.
Artículo 8º. El numero mínimo de horas de cátedra o lectivas, que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y de tiempo parcial, será establecido por el Consejo Superior en concordancia con lo previsto en el Decreto-ley 80 de 1980. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número mínimo de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución.
Artículo 9º. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la Universidad del Tolima, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la universidad como docente de tiempo completo.
Artículo 10. Los docentes de tiempo completo de la universidad, mediante convenios interinstitucionales, aprobados por el Consejo Superior, podrán distribuir su jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales entre dos o más instituciones de educación superior.
Artículo 11. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año establecido en el artículo 109 del Decreto-ley 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.
Artículo 12. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no podrá celebrar tales contratos con la Universidad del.Tolima.
Parágrafo 1º. Los docentes de la universidad, previa autorización del Consejo Académico para cada caso, podrán dictar, como carga adicional remunerada, una asignatura en un solo grupo por semestre en programas extramurales que adelante la institución.
Parágrafo 2º. Los docentes que desempeñen posiciones administrativas y de dirección o administración académica, no podrán atender cargo docente adicional remunerada en la Universidad del Tolima.
Artículo 13. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la universidad se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos v académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas.
Artículo 14. Ios docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la universidad para un período inferior a un (1) año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de Los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.
CAPITULO III
De la vinculación.
Artículo 15. Sólo por decisión del Consejo Académico podrán iniciarse los procesos para vinculación de nuevos docentes. Para tomar esta decisión el Consejo académico deberá comprobar la imposibilidad de atender las necesidades insatisfechas de docencia con la planta profesional existente. En caso de que seanecesario crear una nueva plaza de profesor, el Consejo Académico formulará la correspondiente solicitud al Consejo Superior.
Artículo 16. En ninguna fase del proceso de vinculación de un docente a la Universidad del Tolima, habrá discriminaciones por razones de credo político o religioso, sexo, raza o estado civil de los candidatos a profesores.
Artículo 17. Los profesores de cátedra serán vinculados por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano, previa consulta al respectivo Consejo de Facultad o Instituto. Igual procedimiento se seguirá con los docentes de tiempo completo y tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos por la universidad transitoriamente para un período inferior a un (1) año.
Parágrafo. Tanto los docentes de cátedra, como los de tiempo parcial y de tiempo completo mencionados en este artículo, no podrán ser objeto de nombramiento ordinario de tiempo completo y de tiempo parcial, sino cuando sean seleccionados mediante los concursos que más adelante se establecen y previo el Ileno de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Artículo 18. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes cuando medie justa causa a juicio del Rector,
Artículo 19. Los docentes de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante el acto administrativo previsto en las disposiciones legales vigentes. En dicha vincuIación se determinará como mínimo:
a). Identificación del docente;
b). Objeto;
c) Período académico para el cual se vincula;
d). Ubicación del docente en el escalafón, si lo tiene, y en remuneración señalada;
e) Causales de terminación de la vinculación, dentro de los cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
(Modificado por el Acuerdo numero 069 de agosto 25 de 1983 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima).
Artículo 20. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título de formación tecnológica o universitaria, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo como profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación. Además, haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso establecido en el reglamento, no haber llegado a la edad de retiro forzoso, ni se trata de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial; no estar gozando de pensión de jubilación si se trata de un docente de tiempo completo y no encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
En los casos de los graduados en Ciencias Básicas: Biología, Física, Matemáticas o Química, el Consejo Superior podrá prescindir del requisito de experiencia profesional cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título, cuando las circunstancias del caso y los méritos del aspirante lo justifiquen.
Parágrafo. Para efectos de clasificación y de asignación de puntaje en el escalafón, el Consejo Académico determinará los criterios a seguir en los casos de exoneración de requisitos de que trata el presente artículo.
Artículo 21. Para tomar posesión se deberá presentar los elementos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores, y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya Lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente pueden ser vinculados mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos exigidos por la ley y la Universidad del Tollina.
De la provisión de cargos.
Articulo 22. Para la provisión de cargos en la planta de personal docente, en la dedicación de tiempo completo y tiempo parcial, se realizará en todos los casos un concurso público y abierto de acuerdo al siguiente procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 17 de este reglamento:
a). La convocatoria de inscripción se hará por la Vicerrectoría Académica, previa determinación del Consejo Académico, utilizando medios de comunicación de cobertura nacional y avisos colocados en lugares visibles de la universidad;
b). En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección;
c). El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la convocatoria. Para este efecto, se aceptarán envíos entregados al correo certificado durante el período hábil de inscripción, siempre y cuando sean recibidos en un plazo que no exceda a los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción.
Artículo 23. La inscripción debe hacerse ante la Vicerrectoría Académica, la cual levantará acta de inscripción con copias para el Rector, Facultad o instituto correspondiente y para el candidato.
Artículo 24. No participarán en el concurso los candidatos inscritos que, a juicio del Consejo de Facultad o Instituto y según las documentaciones presentadas, no reúnan los requisitos establecidos en este reglamento y en el objetivo de la convocatoria.
Artículo 25. Para la selección del candidato se tendrá en cuenta:
a). La trayectoria profesional y personal. El Consejo de la Facultad o Instituto respectivo designara, indicando quien la presidirá, una comisión de tres (3) profesores de la más alta categoría del área respectiva para que, con base en la veracidad de las informaciones contenidas en la hoja de vida, presenten un informe sobre candidatos, en el cual se evalúen y clasifiquen los aspirantes de acuerdo a los siguientes aspectos: títulos universitarios, experiencia docente a nivel universitario, experiencia profesional, trabajos de investigación, producción intelectual y distinciones académicas y méritos especiales;
b). Conocimientos. Se realizaran pruebas diseñadas por la respectiva Facultad o Instituto, las cuales se calificarán por un jurado de profesores de la más alta categoría, designado por el correspondiente Consejo;
c). Exposición. Un numero de candidatos que no será menor de dos (2) ni mayor de cinco (5), constituido por los aspirantes mejor calificados en la consideración conjunta de hoja de vida y conocimientos, hará ante un jurado una breve exposición de carácter didáctico, sobre un tema libre pero escogido dentro del área de conocimientos para la cual se esta seleccionando el docente. Con base en los correspondientes informes evaluatorios de hoja de vida y conocimientos, el Consejo de Facultad o Instituto determinará los expositores y designará el jurado compuesto por tres (3) profesores del área, uno de los cuales 10 presidirá, y dos (2) estudiantes que hayan aprobado las asignaturas objeto del concurso.
Artículo 26. El Consejo Académico reglamentará los concursos para selección de docentes, con base en lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 27. El concurso se declarará abierto cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando estos no reúnan los requisitos exigidos. En tal caso se precederá a nueva convocatoria, en los mismos términos que fija el artículo 22 del presente reglamento.
Parágrafo. Si después de realizada la segunda convocatoria, no se presentare el numero de aspirantes suficientes, el Decano y el Consejo de Facultad o Instituto procederán a recomendar al Rector el candidato o candidatos mas opcionobles para el cargo.
Artículo 28. El Decano o Director de la respectiva Facultad o Instituto, elaborará un acta con los resultados de la evaluación de los concursantes, la cual presentará al respectivo Consejo de Facultad o Instituto para su consideración, allegando los informes de evaluación de trayectoria profesional y de conocimientos; copia de los anteriores documentos enviará a la Vicerrectoría Académica. Finalmente presentará al Rector el correspondiente informe del Consejo de Facultad o Instituto con los resultados del concurso para el nombramiento del aspirante, el cual deberá recaer en el candidato mejor calificado.
Parágrafo. En el evento de comprobarse alguna irregularidad que pusiera en entredieho la objetividad del concurso o al aspirante seleccionado, el Consejo Académico o el Rector, podrán anularlo y convocar nuevamente. El Consejo Académico o el Rector, deberá enviar al Consejo Superior de la Universidad un informe al respecto.
Artículo 29. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, será por el termino de un (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón previo el cumplimiento de Ios requisitos que se determinan en este reglamento. En todo caso, durante el ejercicio del primer año de que trate este artículo, el docente será de Libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 30. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra, la universidad podré vincular como profesores visitantes, mediante contrato de prestación de servicios como duración inferior a un (1) año, a docentes de otras universidades o instituciones científicas. Estos docentes no pertenecen a la carrera docente del profesorado de la universidad, pero para efectos de remuneraciónpodrán ser designados Profesores Visitantes Asistentes, Profesores Visitantes Asociados o Profesores Visitantes Titulares, de acuerdo a la categoría que les corresponda en el escalafón.
CAPITULO IV
Del escalafón docente.
Articulo 31. La carrera docente tiene por objeto garantizar el buen nivel académico de la universidad y la estabilidad, promoción, eficiencia y consagración de los docentes.
Artículo 32. Para el ingreso al escalafón se requiere:
a). Haber cumplido con evaluación satisfactoria, el primer año de servicios a la universidad;
b) Haber realizado un curso de metodología de la docencia universitaria;
c) Haber la solicitud escrita al correspondiente Consejo de Facultad o Instituto.
Los derechos de carrera se inician cuando el acto de inscripción expedido por el Consejo Académico quede en firme, contra el cual sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.
AI docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Parágrafo. En caso de que la universidad no ofrezca el curso de metodología de la docencia universitaria, el docente será exonerado del requisito.
Artículo 33. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberá tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.
Parágrafo. La universidad deberá propiciar y desarrollar permanentemente una adecuada política de estímulo paras la investigación y la capacitación profesoral que permita el mejoramiento y eficiencia de los docentes a su servicio.
Artículo 34. Los miembros del personal docente de la Universidad del Tolima deben estar adscritos a un departamento de una Facultad o Instituto.
Artículo 35. El escalafón docente de la Universidad del Tolima comprenderá las siguientes categorías:
a). Profesor auxiliar;
b). Profesor asistente;
c). Profesor asociado;
d). Profesor titular.
parágrafo. Todo Profesor escalafonado de la universidad deberá aparecer ubicado en alguna de las anteriores categorías.
Artículo 36. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así
a). Profesor auxiliar, estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;
b). Profesor asistente, estabilidad por periodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c). Profesor asociado, estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d). Profesor titular, estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo. Para la renovación de los períodos de estabilidad deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación del docente de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 37. Para efectos salariales el profesorado de cátedra podrá ser ubicado, de acuerdo a su experiencia docente universitaria, en categorías equivalentes a las de los profesores de carrera de la universidad. Esta ubicación no conlleva la estabilidad que corresponda a los profesores escalafonados.
Artículo 38. La categoría docente alcanzada no se pierde cuando el profesor pasa a desempeñar un cargo no docente dentro de la universidad o se retira de ella por renuncia.
Artículo 39. Cuando la universidad decida no renovar el nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, una vez finalizados los períodos de estabilidad conferidos en el artículo 109 del Decreto-ley 80 de 1980, y en este reglamento, se procederá así:
a). El Consejo de la Facultad o Instituto, de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor, establecida en el Capítulo VII de este reglamento, se dirigirá al Rector solicitando la renovación del vínculo laboral;
b). Si el Rector encuentra justificada la solicitud comunicará por escrito al interesado el preaviso correspondiente, Esta notificación debe hacerse en un término no inferior a un (1) mes a la fecha de vencimiento del período;
c). Cuando el profesor tuviere más de cinco (5) años de vinculación a la universidad, el Rector solicitará concepto previo al Consejo Académico sobre la desvinculación del docente.
Artículo 40. La no renovación del período de estabilidad de un docente solo podrá producirse en los siguientes casos:
a) Cuando la evaluación del profesor, establecida en el Capítulo VII del presente reglamento, indique claras deficiencias en la realización del trabajo docente, de investigación, de extensión o administrativo que se le haya encomendado;
b) Cuando durante el período de estabilidad se le hayan hecho al profesor mas de tres (3) amonestaciones privadas; o cuando se hubieren presentado más de dos (2) oportunidades en las cuales se le haya aplicado alguna de las siguientes sanciones: amonestación pública, multa o suspensión menor de una (1) semana; o cuando se le haya suspendido por más de diez (10) días.
Artículo 41. Si con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, esta continuará vigente por un nuevo período.
Artículo 42. Los factores fundamentales para la determinación de las categorías y ascensos en el escalafón docente son:
a). Estudios universitarios y títulos académicos;
b). Labor docente universitaria;
c). Producción intelectual, artística o técnica;
d). Experiencia profesional;
e). Actividades ejecutivas o de dirección o administración académica;
f). Idiomas, distinciones académicas, méritos especiales.
Estos factores se cuantifican según el sistema de puntaje que se especifica en los artículos 49 a 61 del presente reglamento.
Artículo 43. Presuponiendo cumplidos los requisitos mínimos de que trata el artículo 20, para ingresar a la categoría de profesor auxiliar se requiere un mínimo de sesenta y seis (66) puntos, de los cuales treinta y seis (36) deben obtenerse por estudios universitarios, diez (10) por títulos académicos y ocho (8) por labor docente universitaria.
Artículo 44. Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor asistente, se requiere un mínimo de ciento diez (110) puntos, de los cuales treinta y seis (36) por lo menos; serán por estudios universitarios, díez (10) por lo menos serán por títulos académicos, veintisiete (27) por 10 menos serán por labor docente universitaria o experiencia profesional y tres (3) por lo menos serán por producción intelectual. Además, haber sido evaluado satisfactoriamente y haber aprobado un curso de metodología del trabajo científico.
Parágrafo. En el evento de que la universidad no ofrezca el curso, el docente será exonerado de este requisito.
Artículo 45. Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor asociado, se requiere un mínimo de ciento cincuenta (150) puntos, de los cuales cuarenta y ocho (48) por lo menos serán por estudios universitarios, quince (15) por lo menos serán por títulos académicos, cincuenta y cuatro (54) por lo menos serán por labor docente universitario o por experiencia profesional y nueve (9) por lo menos por producción intelectual, de los cuales cuatro (4) han debido ser producidos durante su permanencia en la categoría de profesor asistente, Además, haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 46. Para ingresar o ser promovido a la categoría de profesor titular, se requiere un mínimo de doscientos díez (210) puntos, de los cuales cuarenta y ocho (48) por lo menos serán por estudios universitarios, veinte (20) por lo menos serán por títulos académicos, noventa (90) por lo menos serán por labor docente universitario o experiencia profesionaI de los cuales veinte (20) necesariamente será por labor docente universitaria, y trece (13) por lo menos serán por producción intelectual, de los cuales cuatro (4) han debido ser producidos durante la permanencia como profesor asociado. Igualmente, para ascender a la categoría de profesor titular se requiere, además:
a). Haber sido evaluado satisfactoriamente;
b). Presentar un trabajo de investigación científica o estética que reúna las siguientes condiciones:
1ª. El tema versará preferencialmente sobre el campo técnico, científico o artístico al que pertenezcan las asignaturas que enseñe el aspirante.
2ª. Preparado especialmente para la promoción a profesor titular.
3ª. El trabajo deberá ser original, demostrar un eficiente conocimiento del objeto y el método científico y constituir un aporte al conocimiento en la respectiva disciplina. Por tanto, se excluyen trabajos consistentes en revisiones bibliográficas o recopilación de informaciones ya conocidas.
4ª. El trabajo deberá ser expuesto a la comunidad universitaria y será evaluado por una comisión de profesores del más alto nivel, la cual podrá incluir profesores de otras universidades.
Parágrafo. El Consejo Académico reglamentará el procedimiento y demás detalles pertinentes al trámite de este trabajo de promoción.
Artículo 47. Para los efectos de la clasificación en el nuevo escalafón de los actuales docentes de la universidad, se observara el procedimiento que sea pertinente en aplicación del artículo 85 del Estatuto General.
Parágrafo. En todo caso, el período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su asimilación al mismo.
Artículo 48. De conformidad con las prescripciones de este reglamento y salvo lo dispuesto en el en sentido distinto, será el Consejo de la respectiva Facultad o Instituto, el que otorgue puntos a los profesores por concepto de los diferentes aspectos y elementos considerados en los artículos siguientes de este acuerdo. Para el efecto, el profesor interesado dirigirá al correspondiente Consejo de Facultad o Instituto su solicitud, acompañada de los documentos pertinentes.
Las acreditaciones que pagan los Consejos de Facultad o Instituto, serán notificadas a la Vicerrectoría Académica a donde se remitirán los documentos correspondientes. Este despacho verificará el cumplimiento de las normas pertinentes en el reconocimiento del puntaje.
El Consejo Académico expedirá las normas adicionales que sean necesarias para precisar los criterios y para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento respecto a puntajes y promociones en el escalafón.
Del puntaje por estudios universitarios.
Artículo 49. Regirá el siguiente sistema de puntajes por la duración de los estudios universitarios:
Doce (12) puntos por cada año de estudios que se requiera normalmente, para la obtención de un título de educación postsecundaria, en instituciones debidamente aprobadas. Cuando se trate de títulos cuyos estudios se cursen diurnos y nocturnos, se aceptará, para estos efectos el número de años que normalmente se requieran en los estudios diurnos. En el caso de programas postsecundarios que solo existan en programación nocturna, se reconocerá el setenta y cinco por ciento (75%) de la duración normal de tales estudios. No se contabilizarán más de ochenta y cuatro (84) puntos por estudios universitarios;
Doce (12) puntos por cada año lectivo de estudios de postgrado aprobados y debidamente certificados por la universidad o institución en donde se cursaron. Para este efecto, se entiende por programa regular de postgrado todo aquel conducente a un título de especialista, magister (o su equivalente) o doctor. No se contabilizarán mas de veinticuatro (24) puntos por estudios para títulos de especialista o de magister y de treinta y seis (36) para el doctorado;
Tres (3) puntos por cada cincuenta (50) horas de estudios universitarios de postgrado en programas de actualización, capacitación, reorientación, complementación y perfeccionamiento, ofrecidos por instituciones académicas de formación avanzada o de postgrado debidamente aprobadas, siempre y cuando se acredite la certificación correspondiente. No se reconocerán mas de veinte (20) puntos por estudios de postgrado bajo esta modalidad, ni se reconocerán puntos por estudios de menos de cuarenta (40) horas. Tampoco se reconocerán más de cinco (5) puntos por cada curso;
Solamente se reconocerán doce (12) puntos por estudios aprobados conducentes a un Segundo magister (o su equivalente) que sea complementario con el primero y de interés para la actividad académica que desarrolla el profesor. Igualmente se procederá en el caso de los estudios para un segundo título de formación universitaria.
parágrafo 1º. Para los efectos del presente Acuerdo no se reconocerán mas de ciento veinte (120) puntos par estudios universitarios de pre y postgrado.
parágrafo 2º. No se acumularán puntos por estudios para el título de especialista y el de magister (o su equivalente).
parágrafo 3º. Los puntajes a que se refieren los literales b) y d) serán asignados en los casos de estudios con dedicación de tiempo completo. Cuando se trate de estudios de tiempo parcial que se combinen con el trabajo docente ordinario, se reconocerán simultáneamente los puntajes proporcionales por estudios, sin perjuicio de reconocer los puntaje: también proporcionales por la dedicación parcial a la docencia.
parágrafo 4º. Salvo lo estipulado en el literal c) del presente artículo, se hará reconocimiento proporcional de puntaje por fracción de año de estudio.
Del puntaje por títulos académicos.
Articulo 50. Para los títulos académicos regirá el siguiente sistema de puntaje:
--Diez (10) puntos para títulos obtenidos en los programas de la modalidad de formación tecnológica.
--Quince (15) puntos para títulos obtenidos en los programas de especialización tecnológica.
-Veinte (20) puntos para títulos obtenidos en los programas de la modalidad de formación universitaria.
--Veinticinco (25) puntos para títulos de especialización obtenidos en los programas de especialización en la modalidad de formación avanzada.
-Treinta (30) puntos para títulos de migaste o su equivalente.
-Treinta y cinco (35) puntos para títulos de doctor.
Parágrafo. Para efectos de asignación de puntaje, se considerará únicamente el título de mayor rango que acredite el profesor.
Del puntaje por labor docente universitaria.
Articulo 51. Para efectos de la asignación del puntaje por actividad docente universitaria, se tendrá en cuenta la evaluación de la actividad académica del profesor, según las normas que fije el Consejo Académico de la Universidad del Tollina.
Artículo 52. Teniendo en cuenta la dedicación, se asignará para cada año de actividad docente debidamente certificada:
a). Entre seis (6) y diéz (10) puntos, de acuerdo con Ia evaluación, si la dedicación es de tiempo completo y proporcionalmente por semestre completo;
b). Entre ocho (8) y doce (12) puntos y proporcionalmente por semestre cumplido, de acuerdo con la evaluación, si la dedicación es de tiempo completo y el profesor desempeña sus actividades docentes, parcial o totalmente, en programare de formación avanzada o de postgrado;
c). Hasta un (1) punto si la actividad se desarrolla bajo la modalidad de profesor de cátedra, por cada cuarenta y cinco (45) horas de clase dictadas durante un semestre. El máximo puntaje en esta modalidad será de tres (3) puntos por cada semestre académico;
d). Todo año de actividad docente de tiempo parcial se computará proporcionalmente a la dedicación, teniendo como referencia la de tiempo completo;
e) La experiencia docente adquirida en instituciones de educación superior distintas a la Universidad del Tolima, debidamente aprobadas, nacionales o extranjeras, se reconocerá en la misma forma establecida en este artículo.
parágrafo. Cuando se trate de experiencia docente en otras instituciones de educación superior y no se certifiquen evaluaciones, se asignarán siete (7) puntos por el año de tiempo completo y proporcionalmente para el tiempo parcial.
Artículo 53. Los profesores escalafonados que se dediquen exclusivamente a actividades de investigación, de extensión o de asistencia técnica, se les reconocerá diéz (10) puntos anuales por labor docente. A quienes se dedican exclusivamente a actividades administrativas se les reconocerán ocho (8) puntos. Los docentes que dediquen solo parte de su tiempo a cualquiera de las actividades mencionadas se les evaluará su actividad docente y se les asignará puntos en la misma forma establecida en el artículo 58 de este reglamento.
Artículo 54. A los profesores escalafonados que dediquen la mayor parte de su tiempo de trabajo en el año a actividades de dirección académica se les reconocerá diéz (10) puntos anuales por labor docente.
Artículo 55. Los profesores en comisión de estudios de tiempo completo, no recibirán puntaje por labor docente. El tiempo correspondiente será reconocido de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de este reglamento.
Del puntaje por producción intelectual.
Artículo 56. Se acreditará el siguiente puntaje a la produccion intelectual relacionada con las actividades pedagógicas, investigativas, tecnológicas y demás, propias de la función del profesor:
| A. INVESTIGACION
| Puntos
|
| a). Por cada investigación publicada en forma de libro, hasta
| 15
|
| b). Por cada investigación publicada en forma de articulo de carácter científico o académico, hasta
| 7
|
| c). Por cada libro de texto o de ensayo original publicado, hasta
| 5
|
| d) Por cada trabajo dirigido de grado, de acuerdo a la calificación del trabajo
| 1
|
| B. PRODUCCION ACADEMICA
| |
| a) Por cada traduccion publicada legalmentes de libros científicos, técnicos o artísticos, hasta
| 3
|
| b). Por cada monografía o ensayo publicado como material de referencia para un curso, hasta
| 3
|
| c). Por cada articulo o ensayo publicado en revistas de naturaleza científica o académica, hasta
| 2
|
| d). Por cada documento o ensayo publicado conducentes a la formulación de políticas académicas, hasta
| 2
|
| C. MATERIALES DOCENTES
| |
| a). Material audiovisual estructurado por asignatura, con su correspondiente memoria, hasta
| 2
|
| b). Conferencias de clase escritas para una asignatura completa, ya sea teórico o teórico practico incluyendo las guías de laboratorio, hasta
| 3
|
| D. CREACION ARTISTICA
| |
| Creación artística divulgada, relacionada con su actividad docente, hasta
| 6
|
parágrafo 1º. Se entiende por investigación, toda aquella aplicación del método científico, a la solución de problemas concretos de índole científica, tecnológica, pedagógica o del campo de las ciencias humanas.
Paragrafo 2º. El puntaje por producción intelectual para los efectos del presente reglamento, se acreditará con base en la evaluación que hagan tres (3) expertos de la materia respectiva, los cuales pueden o no ser profesores de la universidad, designados por el Consejo de la Facultad o Instituto.
Parágrafo 3º. Cuando una producción intelectual de las señaladas en el presente artículo tenga más de un autor, se distribuirán los puntos asignados al trabajo por partes iguales entre los autores.
Parágrafo 4º. No se acumularán mas de quince (15) puntos por conceptos diferentes a investigación y creación artística, Del puntaje por experiencia profesional.
Artículo 57. Se asignarán los (6) puntos por cada año de experiencia profesional calificada y certificada, en el ramo respectivo, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo 1° En ningún caso podrá acumularse más de nueve (9) puntos por el conjunto de actividad docente y profesional por año.
Parágrafo 2º. El período durante eI cual se haya estado de tiempo completo cursando estudios de postgrado, no se acreditará como experiencia profesional; su puntaje se establecerá de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49.
Del puntaje por actividades ejecutivas, de dirección o administración académica.
Artículo 58. A los docentes escalafonados que desempeñen cargos ejecutivos o de dirección o administración académica, se les reconocerán diéz (10) puntos anuales por labor docente y se les asignará por año y proporcionalmente por fracción, un puntaje adicional, así:
El Rector, 8 puntos.
El Vicerrector Académico, 6 puntos.
Decano o Director de Instituto o de Centro, 4 puntos.
Directores o Coordinadores de Programa o Carrera y cargos que a juicio del Consejo Académico sean equivalentes, 2 puntos.
Secretarios de Facultad o Instituto y Jefes de Departamento, 2 puntos.
Articulo 59. A los docentes que resulten electos para cargos de representación profesoral, se les reconocerán puntos por año y proporcionalmente por fracción, así:
Representantes a los Consejos Superior y Académico, 3 puntos.
Representantes a los Consejos de Facultad o Instituto, 2 puntos.
Puntaje por idiomas, distinciones académicas y méritos especiales.
Artículo 60. Al docente que compruebe el dominio de uno a varios idiomas distintos al español, se le acreditarán tres (3) puntos por cada idioma. No se podrán acumular mas de nueve (9) puntos por concepto de idiomas.
Parágrafo 1º. Los licenciados en idiomas solo recibirán puntaje por aquellos idiomas que no sean los de su especialidad.
Parágrafo 2º. Para la comprobación del dominio de un idioma, el Consejo Académico solicitará la certificación del Departamento de Idiomas, o de un instituto debidamente acreditado en la enseñanza del idioma.
Artículo 61. Se acreditarán puntos por distinciones académicas y méritos especiales de acuerdo con las especificaciones siguientes:
a) Dos (2) puntos por distinciones en tesis de postgrado laureada;
b) Hasta cinco (5) puntos por distinciones y menciones honoríficas en el campo docente, investigativo y profesional;
c) Quince (15) puntos para un grado honoris causa.
Parágrafo 1º Un docente no podrá acumular mas de quince (15) puntos por distinciones académicas y méritos especiales.
Paragrafo 2º. El Consejo Académico asignara los puntos por distinciones académicas y méritos especiales.
CAPITULO V
Ingreso y promoción en el escalafón.
Artículo 62. Para el ingreso y promoción en las categorías del escalafón se tendrán en cuenta los requisitos establecidos para pertenecer a las categorías docentes previstas en los artículos 43, 44, 45 y 46 del presente reglamento.
Artículo 63. Corresponde a la Vicerrectoría Académica, en coordinación con las facultades e institutos, llevar el registro de puntaje de todos los docentes de la universidad y atender las labores administrativo-académicas conexas con el proceso de promoción profesoral.
Artículo 64. Los requisitos y calidades exigidas deberán acreditarse correctamente y será el único criterio valido para determinar el ingreso o promoción del aspirante en el escalafón. Carecerán por lo tanto de validez las promociones que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en este reglamento.
Artículo 65. Para la promoción o ingreso a una de las categorías en el escalafón, se observará el siguiente procedimiento:
a) El profesor interesado hará la petición por escrito al correspondiente Consejo de Facultad o instituto. Este solicitará informe a la Vicerrectoria Académica sobre el cumplimiento, por parte del aspirante, de Ios requisitos exigidos para pertenecer a la categoría del escalafón a la cual desea ingresar o promoverse;
b) El Canteo de Facultad o Instituto, con base en el informe de la Vicerrectoría Académica y teniendo en cuenta los demás elementos de juicio reglamentariamente pertinentes, para la recomendación de ingreso o promoción, siempre que el profesor cumpla todos los requisitos;
c). El Consejo Académico estudiará la recomendación y expedirá la resolución que confirme o niegue la promoción o ingreso al escalafón.
Parágrafo. El estudio de las promociones se realizará dos (2) meses antes de finalizar el período académico en curso. Las correspondientes resoluciones serán expedidas por el Consejo Académico antes de iniciarse el siguiente período. En el evento de que, habiendo el profesor formulado su solicitud y presentado la documentación completa, correcta y oportunamente, se presentaren demoras en la promoción, esta tendrá efectos retroactivos al mes de iniciación del período académico pare el cual debía ser efectivo.
Artículo 66. La pertenencia al escalafón confiere la estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial establecidas en el artículo 36 de presente reglamento.
El personal detente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo.
Artículo 67. En la determinación de la remuneración de cada profesor deberá tenerse en cuenta su categoría en el escalafón docente y los puntos obtenidos por producción intelectual que excedan el mínimo exigido para la categoría en la cual se encuentra el profesor.
Parágrafo. Para efectos de remuneración, el puntaje por producción intelectual realizada cuando el profesor se encuentre con una destinación de medio tiempo o mayor a la investigación, será ponderado por un factor de cero punto seis (0.6); cuando la destinación a la investigación sea de tiempo completo, el factor será de cero punto cuatro (0.4).
Artículo 68. El Consejo Superior, mediante acuerdo, reglamentará los procedimientos y establecerá una tabla que corresponda a la valoración de los factores señalados en el artículo anterior.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos en las remuneraciones de los actuales docentes al servicio de la Universidad del Tolima.
Artículo 69. Cuando el docente de carrera hubiere desempeñado un cargo ejecutivo, de dirección o administración, al terminar sus funciones en tal cargo, tendrá derecho a reintegrarse como docente activo de la misma Facultad o Instituto al cual se encontraba adscrito.
CAPITULO VI
De las funciones del personal docente.
Articulo 70. De las funciones del profesor auxiliar:
La categoría del profesor auxiliar constituye el primer nivel de la carrera docente en la Universidad del Tolima y se caracteriza por ser básicamente una etapa de formación del docente universitario. En consecuencia, el profesor auxiliar no deberá ser llamado a ocupar en calidad de docente cargos de administración académica y sus principales funciones serán las siguientes:
a) Participar bajo la orientación de profesores asistentes, asociados o titulares, con la supervisión de las jefaturas de departamentos, en la preparación y realización de cursos del área respectiva, y atender las actividades conexas con este trabajo docente;
b) Participar en seminarios organizados por el Departamento, Facultad o Instituto en donde este vinculado el docente;
c) Participar, de acuerdo con su dedicación, en los programas de investigación y extensión que organice la universidad.
Artículo 71. De las funciones de los profesores asistentes, asociados y titulares.
Las categorías de los profesores asistentes, asociados y titulares corresponden a etapas en las cuales se ha adquirido una formación básica mayor en los aspectos de programación, coordinación, dirección y ejecución de tareas académicas, docentes, investigativas de extensión de asistencia técnica o de Administración universitaria.
Las principales funciones de estas categorías son las siguientes:
a) Programar, desarrollar y orientar cursos y seminarios en el área respectiva de su conocimiento y atender todas las labores conexas con este trabajo docente;
b) Participar, de acuerdo con su dedicación, en los programas de investigación de la universidad o del departamento o de la "Facultad o Instituto respectivo;
c) Dirigir y evaluar tests o trabajos de grado en las facultades en las cuales exista este requisito;
d) Participar en la elaboración de textos y medios auxiliares de docencia universitaria;
e) Colaborar, de acuerdo con su categoría y dedicación, en programas interdisciplinarios, de extensión universitaria o de postgrado;
f) Participar, de acuerdo con su categoría ydedicación, en tareas de coordinación científica, académica o administrativa de la universidad;
g) Orientar el trabajo docente o de investigación adelantado por dos profesores auxiliares;
h) Colaborar en el proceso de evaluación docente de la universidad;
i) Colaborar en el proceso de evaluación institucional que adelante la universidad.
Parágrafo. Los profesores asociados y titulares tendrán además, las siguientes funciones:
a) Orientar y calificar los trabajos de promoción de los profesores;
b) Impulsar y dirigir grupos de investigación de docentes y estudiantes de postgrado en la respectiva Facultad o Instituto.
Articulo 72. Para lograr el desarrollo adecuado de las tareas propias de las Facultades e Institutos, se tendrán en cuenta las siguientes indicaciones:
a) En la vinculación de tiempo completo el docente se obliga a prestar sus servicios a la Universidad del Tolima, mediante el desempeño de las funciones propias de su categoría y con dedicación de cuarenta (40) horas semanales durante todo el año. excluidos los períodos de vacaciones reconocidas por la universidad en este reglamento dentro de la jornada laboral de la Facultad o Instituto al cual este adscrito. Esta dedicación es incompatible con el desempeño de cargos públicos o privados o con el desempeño del ejercicio profesional en horarios que interfieran con el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, que la respectiva Facultad o Instituto apruebe para el docente en cada período académico y en ningún caso será inferior a la que corresponda a esta dedicación;
b) En la vinculación de tiempo parcial, salvo las excepciones establecidas por la ley, el docente se obliga a prestar sus servicios a la Universidad del Tolima mediante el desempeño de las funciones propias de su categoría y con una dedicación e intensidad de veinticinco (25) horas semanales, dentro de la jornada de trabajo de la Facultad o Instituto al cual este adscrito. Esta dedicación es incompatible con el desempeño de cargos públicos o privados o con el desempeño del ejercicio profesional en horarios que interfieran con el cumplimiento de la jornada de trabajo, que la respectiva Facultad o Instituto apruebe para el docente en cada período académico y que en ningún caso será inferior a la que corresponda a esta dedicación, salvo las excepciones establecidas por la ley;
c) En la dedicación de cátedra el docente se obliga a prestar sus servicios a la Universidad del Tolima, mediante el desempeño de algunas funciones propias de su categoría, con una intensidad no mayor de doce (12) horas semanales. Para esta dedicación no existen incompatibilidades especiales y se regulará la modalidad laboral de acuerdo con la ley.
Artículo 73. Cuando se compruebe el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad de las dedicaciones de tiempo completo o de tiempo parcial, la Vicerrectoría Académica, previa solicitud del Consejo de Facultad o Instituto, dispondrá, los trámites administrativos y labores para el cambio de la dedicación del docente a una que este de acuerdo con la jornada de trabajo que realmente cumpla el profesor, o su desvinculación definitiva de la universidad. Para los efectos de este artículo no se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 7º de este reglamento.
Artículo 74. No podrá dejarse a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial sin su correspondiente carga académica, salvo casos excepcionales debidamente justificados y previa autorización del Consejo Superior, a solicitud del Consejo Académico.
Artículo 75. Las tareas o responsabilidades específicas que se asignen a los profesores, deberán serles programadas oficialmente por Ia universidad, de acuerdo con las funciones previstas para cada nivel del escalafón docente y con sujeción a la jornada laboral semanal y de tal manera que en ningún caso el docente quede sujeto a horarios que le impliquen laborar cotidianamente en la mañana, la tarde y la noche.
Artículo 76. La universidad podrá destinar personal docente, en parte o en la totalidad de su tiempo laboral; a actividades de investigación, extensión, asistencia técnica, dirección o administración académica. Con consentimiento del profesor, también podrá ser destinado transitoriamente a labores de administración universitaria, salvo lo dispuesto en el presente reglamento para los profesores auxiliares.
CAPITULO VII
De la evaluación de los docentes.
Artículo 77. La universidad procurará evaluar anualmente a todo el personal docente de tiempo completo y de tiempo parcial. En todo caso, el profesorado deberá ser evaluado al menos una vez durante el período de estabilidad. El Consejo Académico expedirá normas especiales para la evaluación de los profesores de cátedra.
Artículo 78. La evaluación deberá ser objetiva y fundamentarse en hechos concretos y ciertos y en el trabajo efectivamente desarrollado, valorando especialmente:
a) Eficiencia de la decencia;
b) Eficiencia en el desempeño de labores de investigación, de extensión, de asistencia técnica y de dirección o administración académica o universitaria que se le hubieren encomendado al docente;
c) Investigaciones, publicaciones y aportes a la gestión universitaria;
d) Cumplimiento de los deberes de los docentes.
Parágrafo. Para efectos de la asignación del puntaje por labor docente universitaria, establecido en el artículo 52 de este reglamento, se tendrá en cuenta solamente el literal a).
Artículo 79. La evaluación del personal docente se realizará mediante un proceso supervisado por la Vicerrectoría Académica y coordinado por el respectivo Consejo de Facultad e Instituto al cual se encuentre adscrito el profesor. Si este presta, sus servicios también en otras facultades, se consultará a los Consejos de Facultad respectivos. La evaluación servirá de base para:
a) Determinar el ingreso a la carrera docente;
b) Determinar si se renueva o no el período de estabilidad profesoral;
c) Ascender dentro del escalafón docente;
d) Otorgar becas o comisiones de estudios, de perfeccionamiento o de capacitación.
Artículo 80. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar por escrito y dentro de los diez (10) días siguientes a su revisión al Consejo Académico, el cual deberá tomar la correspondiente decisión en un plazo no mayor de veinte (20) días.
Artículo 81. El Consejo Académico precisará los criterios yreglamentará los procedimientos para la evaluación de los docentes.
CAPITULO VIII
De las distinciones académicas.
Artículo 82. Para la escogencia de profesores a los méritos de Profesores Distinguido, Emérito y Honorario, los Consejos de Facultad revisarán anualmente las hojas de vida de los docentes que considere pudieren ser acreedores a las distinciones contemplados en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto-ley 80 de 1980, y formular la correspondiente solicitud al Consejo Académico.
Para el análisis de calidades y contribuciones a la ciencia el arte o la técnica del candidato, el Consejo Académico integrará una comisión de su seno. Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo Superior para la decisión correspondiente.
Para el efecto de proponer candidatos a las distinciones mencionadas, podrá igualmente procederse de oficio por parte del Consejo Académico o de cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la universidad.
Parágrafo. Cuando se trate de conceder la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo Superior solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o las calidades didácticas del texto o el valor estético de la obra que haya presentado el candidato.
Artículo 83. Las distinciones de que trata el artículo anterior, solo tienen connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de la obra.
CAPITULO IX
De las situaciones administrativas.
Artículo 84. El docente de tiempo completo y tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones:
g) En período sabático;
h) Suspendido en el ejercicio do sus funciones.
Artículo 85. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias de su cargo y categoría.
Artículo 86. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 87. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse por treinta (30) días más. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la posibilidad de concederla. Toda solicitud de licencia ordinaria o de prórroga de la licencia deberá hacerse por escrito acompañando los documentos que la justifiquen. El tiempo de disfrute de esta licencia no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
La licencia ordinaria no puede ser revocada por la autoridad que la concede pero en todo caso puede renunciarse por el beneficiario. El docente de tiempo completo en uso de licencia ordinaria no podrá, durante el tiempo de la misma, desempeñar otro cargo público dentro o fuera de la universidad, con excepción de lo contemplado en los artículos 95 y 96 del Decreto-ley 80 de 1980. La violación de lo a quí estipulado será sancionado disciplinariamente.
Artículo 88. Las licencias ordinarias para los docentes será concedidas por el Rector o por la autoridad en quien este haya delegado tal función.
El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 89. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas del régimen de seguridad social vigente, y será concedida por el Rector o por quien haya recibido de este la correspondiente delegación. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por la autoridad competente.
Articulo 90. Al vencerse cualquiera de las licencia; o sus prórrogas, el docente debe reintegrarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente reglamento.
Artículo 91. El docente puede solicitar, por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe inmediato del docente conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos indicados por el profesor y las necesidades de servicio.
Artículo 92. El docente se encuentra en comisión cuando, por disposición de la autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo del cual es titular.
Articulo 93. Los reemplazos por comisiones de los profesores de tiempo completo o de tiempo parcial, se harán por el Rector, mediante vinculación transitoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en el artículo 17 de este reglamento.
Parágrafo. La universidad garantizará el reintegro del comisionado a sus actividades ordinarias, al término o renuncia de su comisión.
Artículos 94. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en Lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir comisiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Universidad y que se relacionen con el área o actividad en que preste el servicio el docente;
b) Para adelantar estudios de postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento o remoción dentro o fuera de la universidad;
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 95. Las comisiones de servicio serán conferidas por el Rector; para las demás comisiones se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y por el presente reglamento.
Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la universidad.
La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye una forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas universitarias vigentes o en subsidio por lo dispuesto por la ley.
Parágrafo. A solicitud del docente podrán autorizarse per el Rector comisiones de servicio, fuera de la cede habitual, que no causen viáticos y gastos de transporte por cuenta de la universidad, previo el visto bueno del superior inmediato.
Artículo 96. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la universidad y por una sola vez hasta por treinta (30) días mes.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento. Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 97. La comisiones para adelantar estudios son aquellas que la universidad concede a los docentes para participar en planes, programas y cursos de postgrado.
Solo podrá concederse comisión de estudios a los docentes de tiempo completo escalafonados, que hayán prestado, en tal condición, sus servicios a la Universidad del Tolima durante los dos (2) años anteriores al otorgamiento de la comisión.
Artículo 98. Para ser beneficiario de una comisión de estudios se requiere:
a) Que el profesor haya cumplido satisfactoriamente los compromisos adquiridos con la universidad;
b) Que hayan tenido resultado satisfactorio las evaluaciones que se le hubieren practicado durante el año inmediatamente anterior a la concesión de la comisión de estudios;
c) Que hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde la reincorporación del docente luego de haber disfrutado del período sabático y por lo menos cinco (5) años de una comisión de estudios anterior;
d) Haber sido seleccionado para la comisión por concurso de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 99. En todos los casos de comisiones de estudio, cuya duración sea mayor de dos (2) meses y que implique separación parcial o total de las funciones propias del cargo, el docente adquiere con la universidad los siguientes compromisos:
a) Suscribir con la universidad un contrato, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro igual o superior categoría, por tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este termino en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenia en el momento del otorgamiento de la comisión.
b) Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un termino menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la universidad por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios. el docente deberá constituir a favor de la universidad una caución en la cuantía y duración que pare cada caso se fije en el contrato. En ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de Los sueldos devengados durante el lapso de la comisión más los gastos adicionales que ella ocasione.
a) La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al docente, mediante actos administrativos que dicte la institución;
b) Enviar a la Vicerrectoría Académica, con copia al jefe inmediato, certificación de matrícula o inscripción y el programa de las actividades a desarrollar, al iniciar la comisión;
c) Presentar cada seis (6) meses a la Vicerrectoría Académica, con copia al jefe inmediato, un informe detallado del desarrollo de la comisión y las calificaciones obtenidas cuando se trate de estudios regulares o una certificación oficial de su trabajo en otras modalidades de estudios.
Artículo 100. La universidad podrá evocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones. pactadas. En este caso el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 101. Al término de la comisión de estudios, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita. Cumplida esta formalidad el profesor tendrá derecho a ser reincorporado al servicio.
Artículo 102. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
Artículo 103. En todos los casos, las comisiones de estudios serán otorgadas por concurso en el cual se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) Antigüedad en la universidad y en las asignaturas del área en la cual se harán los estudios;
b) Evaluación en el desempeño de las funciones asignadas a los profesores;
c) Investigaciones, publicaciones y producción intelectual. El Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico expedirá mediante acuerdo, la reglamentación de los concursos.
Artículo 104. Para efectos de la renovación del período de estabilidad de los profesores en comisión de estudios, la evaluación se basará en el rendimiento en los estudios que adelante el docente y en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente contrato.
Artículo 105. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de vacancia definitiva hasta por un término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.
Artículo 106. Las comisiones solo podrán concederse hasta por dos (2) años. Si ocurre junta causa, la comisión podrá prorrogarse hasta por un (1) año más.
Artículo 107. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma, compete al Rector o al funcionario que haga; sus veces.
El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de aprobación de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Universidad.
Artículo 108. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a las mismas antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente reglamento.
Artículo 109. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en Ia universidad, implica la concesión automática de Ia comisión.
Artículo 110. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que esta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 111. El docente se encontrará en vacaciones cuando se halle en disfrute de tal derecho. El tiempo be vacaciones para los profesores será de treinta (30) días anuales, de los cuales quince (15) serán hábiles. Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por la universidad y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 112. El docente se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones cuando ha sido separado temporalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria o por motivo legal.
La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.
Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
Artículo 113. El docente se encuentra en período sabático cuando a propuesta del Consejo Académico y aprobación del Consejo Superior se ha hechoacreedor a esta distinción.
Artículo 114. La edad de retiro forzoso de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.
El goce de la pensión no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra yen estos casos su vinculación se hará por contrato y por períodos académicos.
CAPITULO X
De Los derechos y deberes de los docentes.
Articulo 115. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes del Estatuto General y demás normas De la Universidad del Tolima;
B) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos filosóficos, científicos, políticos, culturales sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c). Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopten el Gobierno Nacional y la Universidad del Tolima. La universidad destinará por lo menos el cuatro por ciento
d). Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas. discípulos y dependientes,
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspodan al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente y los que provee el presente reglamento;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de la industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la Universidad del Tolima;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en Ios Organos directivos y asesores de Ia institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 80 de 1980, en el Estatuto General y en Ios reglamentos de la universidad. Los docentes representantes del profesorado en Ios distintos órganos de dirección de la universidad tendrán derecho a una disminución de su carga académica de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Superior;
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente reglamento;
j) Participar en los incentivos de que trata el Decreto-ley 80 de 1980;
k) Los profesores asociados y titulares de tiempo completo, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio a la Universidad del Tolima, podrán disfrutar, por una sola vez, de un período sabático hasta de un (1) año, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros. El procedimiento y los requisitos para el ejercicio de este derecho serán reglamentados mediante acuerdo por el Consejo Superior;
l) El retiro para gozar de pensión de jubilación no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme, concediéndose un plazo máximo de seis (6) mesas para hacer efectivo dicho retiro.
Artículo 116. La universidad propenderá por la celebración de convenios con las instituciones de asistencia social a las cuales se hallen afiliados los docentes a su servicio, a fin de hacer posible el pago directo de la universidad a los profesores de las prestaciones, de tal manera que la universidad puede repetir el reconocimiento de tales pagos a dichas instituciones asistenciales.
Artículo 117. Son deberes de los docentes. entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política las leyes, el Estatuto General y demás normas de la Universidad del Tolima;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades y a la institución, colegas, estudiantes y personal administrativo;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de sucargo y de la institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión o de servicio de la institución, con sujeción a la jornada laboral y demás condiciones reglamentarias de trabajo profesoral;
k) Asesorar a la universidad en asuntos docentes, académicos o administrativos, cuando esta así lo demande:
l) Colaborar y asistir cuando sean requeridos para la realización de los exámenes de admisión y demás pruebas académicas de la universidad;
m) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
n) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
CAPITULO XI
Régimen disciplinario.
Artículo 118. El régimen de sanciones tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilizada, cooperación y eficiencia de la función académica de la institución.
Artículo 119. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 117 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los docentes.
Artículo 123. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, y
e) Destitución.
Parágrafo. En los contratos con los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 121. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle el docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este reglamento, se considera jefe inmediato del docente el Decano de la Facultad o Director del Instituto, según sea el caso.
Artículo 122. Dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procesará a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los díez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 123. En caso de falta grave, el Rector podrá suspender provisionalmente al docente mientras se adelante la investigación correspondiente, hasta por sesenta (60) días calendario. Si vencido este término no se hubiere impuesto sanción definitiva, el docente será reintegrado al cargo y recibirá los salarios dejados de percibir, independientemente del proceso disciplinario.
Artículo 124. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a caviar una comunicación telegráfica a la ultima dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentarles pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 125. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana critica.
Artículo 126. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos; y el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución, se considerarán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se considerarán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 127. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones aquí establecidas y de conformidad con el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 128. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente, así como de los descargos presentados por este.
Artículo 127. Toda sanción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último actor
Articulo 130. Para efectos de valoración de los hechos que den lugar a sanciones disciplinarias, se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes contenidas en los artículos 135, 136, 137 y 138 del Decreto 1950 de 1073.
CAPITULO XII
Del retiro del servicio.
Artículo 131. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del programa académico o de la actividad docente del profesor escalafonado, que ocasione la inexistencia permanente del trabajo para el mismo y obligue a la universidad, luego de toda gestión tendiente a reubicarlo en su actividad profesoral, a suspenderle su cargo docente regular;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes su decisión de dar por terminada la relación laboral y se hubiere procedido de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de este reglamento;
d) Por destitución;
e) Por declaratoria de vacancia del cargo;
f) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
g) Por terminación del contratos, en el caso de los docentes de cátedra;
h) Por invalidéz absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida desempeña las funciones del cargo;
i) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;
j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;
k) Por muerte.
Parágrafo 1º. En los casos indicados en el literal a) de este artículo, si el docente está escalafonado, deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo que se encuentre vacante o en período de prueba de igual o similar dedicación. En el caso de que no sea posible su designación por no haber empleo o por no existir en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes, en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido en el que se produzca vacante definitiva. En la asignación de carga académica se dará, prioridad preferencial a los profesores de más alta categoría I en el escalafón.
Parágrafo 2º. En los casos de incapacidad parcial indicados en el literal h) que le impidan al profesor ejercer la docencia, la universidad procurará reubicarlo en actividades de la investigación, extensión, asistencia técnica, administrativo-academicas o administrativas, de acuerdo con la competencia del profesor y las necesidades de la institución.
Artículo 132. El acto que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
CAPITULO XIII
Disposiciones varias.
Artículo 133. Cuando el docente desempeño un cargo administrativo dentro de la Universidad del Tolima, podrá escoger entre la remuneración del cargo y la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación. En caso de escoger la remuneración del cargo, no perderá el derecho a los demás reconocimientos que le corresponden como profesor.
Artículo 134. El presente reglamento rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las consagradas en el Acuerdo numero 04 de noviembre 1 de 1968 y 042 de agosto 2 de 1982 emanados del Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
Dado en Ibagué a primero (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente,
(Fda.) Antonio Chalita Sfair.
El Secretario,
(Fdo.) Carlos A. González Gómez».
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrígo Escobar Navia