DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45392. 5, DICIEMBRE, 2003. PAG. 31
DECRETO 3480 DE 2003
(diciembre 03)
por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 781 de 2002.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 781 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 7º de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Decreto 610 de 2002:
1. Las áreas metropolitanas.
2. Las asociaciones de municipios.
3. Los entes universitarios autónomos.
4. Las corporaciones autónomas regionales.
5. La Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 2º. El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo 1º de este decreto, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993 o por medio de la calificación expedida según el Decreto 610 de 2002 y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 4º de este último.
Artículo 3º. Las entidades estatales enumeradas por el artículo 1º del presente decreto que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.
Artículo 4º. La calificación sobre capacidad de pago a que se refiere el presente decreto será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.
Artículo 5º. Los trámites que para la obtención de las autorizaciones de endeudamiento hayan iniciado las entidades indicadas por el artículo 1º del presente decreto con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán culminarse con la presentación del documento que expida el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.