DECRETO34541980198012 script var date = new Date(22/12/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35684. 21, ENERO, 1981. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1981VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO21/01/198101/01/198135684811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35684. 21, ENERO, 1981. PÁG. 1.

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DECRETO 3454 DE 1980

(diciembre 22)

Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1981

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

Que el proyecto de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, fue presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República el día 9 de septiembre, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 56 del Acto legislativo número 1 de 1979 y 57 del Decreto-ley 294 dé 1973: 

  

"Que el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno no fue objetado ni rechazado por la Comisión Conjunta de. Presupuesto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 53 del Decreto-ley 294 de 1973; 

  

Que en el curso de la discusión del proyecto de presupuesto el Gobierno propuso modificaciones y la Comisión Conjunta de Presupuestó las aprobó; 

  

Que el Congreso de la República no dio la aprobación antes de la media noche del 20 de noviembre de que trata el artículo 57 del Decreto-ley 294' de 1973; 

  

Que en concordancia con lo dispuesto en 1a. Constitución Nacional y en los artículos 57 y 74 del Decreto-ley 294 de 1973, el Gobierno debe expedir el decreto por medio del cual se liquida el proyecto de presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales, presentado por el Gobierno Nacional, 

  

decreta: 

  

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS


Artículo 1º Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1981, en la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos diez y nueve millones setecientos noventa y seis mil pesos ($ 173.619.796.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes .conceptos: 

 

SEGUNDA PARTE


Artículo 2°. Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales durante el año fiscal del 1°. De enero al 31 de diciembre de 1981, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de ciento setenta y tres mil seiscientos diez y nueve millones setecientos noventa y seis mil pesos ($ 173.619.796.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así: 

 

 

 

TERCERA PARTE 

  

DISPOSICIONES GENERALES 

  

  

DEL CAMPO DE APLICACION 

  


Artículo 3º. El presente Decreto rige, para todos los Establecimientos Públicos del orden nacional. 

  

II 

  

DE LAS RENTAS E INGRESOS 

  


Artículo 4º.Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto se les llevará cuenta, especial de la contabilidad, pero no serán materia de presupuesto separado. 

  

Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales ingresos deben coincidir" con lo establecido en el Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación. . 

  


Artículo 5º El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. 

  

Por lo tanto los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total. de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que espere recibir durante el año fiscal sin deducción alguna. En consecuencia no podrán percibir ingresos ni efectuar erogaciones .que no, estén incorporados en el Presupuesto de la presente vigencia, ele conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional. 

  


Artículo 6º El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los Establecimientos Públicos se clasifica en rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera: 

  

A. Rentas propias. Son las que perciben los Establecimientos Públicos en desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de origen contractual. las donaciones y el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se les haya cedido. 

  

B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas del Presupuesto Nacional destinadas a los Establecientes Públicos con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo, apropiadas en virtud de disposiciones, legales. 

  

C. Recursos financieros. Son aquellos ingresos que perciben los Establecimientos Públicos por el rendimiento del capital invertido, venta o enajenación de sus activos, recursos del balance o empréstitos tanto internos como externos que por autorización legal hayan contratado. 

  


Artículo 7º El mayor valor recaudado de las rentas e ingresos globularmente considerados sobre el estimativo del Presupuesto podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales a partir del 31 de mayo. En caso de liquidar déficit presupuestaren la vigencia fiscal anterior el mayor producto de tales rentas e ingresos se destinara en primer lugar a cancelarlo. 

  

III 

  

DE LOS GASTOS 

  


Artículo 8° El Presupuesto de Gastos de los Establecimientos Públicos se divide en Funcionamiento. Inversión y Servicio de la Deuda. 

  


Artículo 9º El Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales no podrá ser modificado por los Consejos o Juntas Directivas ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de les requisitos contemplados en el presente Decreto. Cuando un Establecimiento requiera para la ejecución de. su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en el presente Decreto, deberá presentar antes del 31 de enero de 1981 a la Dirección General del Presupuesto el acuerdo o resolución de la junta o consejo directivo, para su estudio y refrendación. 

  


Artículo 10. Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el .Presupuesto de los Establecimientos Públicos Nacionales, se requerirá 'la expedición previa de la ley. o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos, expedirán la' resolución o acuerdo para efectuar, los ajustes en sus presupuestos y la comunicarán a la Dirección 'General del Presupuesto, para su refrendación. 

  


Artículo 11. Los Establecimientos Públicos ejecutarán sus presupuestos con base en la aprobación por parte de las Juntas o Consejos .Directivos del acuerdo interno de obligaciones y del acuerdo mensual de ordenación de gastos. 

  


Artículo 12. El Gerente o Director de la entidad, no podrá contraer obligaciones contractuales con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1981, sin que previamente el gasto haya, sido incluido en el acuerdo interno de obligaciones de que trata el Decreto 369 de 1975. 

  


Artículo 13. Los Establecimientos Públicos están obligados a mantener al día su contabilidad presupuestad la .cual debe reflejar el monto de las apropiaciones, los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de .ordenación de gastos y los giros que se libren contra tales apropiaciones. 

  


Artículo 14. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos, están limitados al recaudo efectivo de dichos empréstitos. 

  


Artículo 15. Si en cualquier mes del año fiscal del Gerente o Director estimaré que el total de los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a. tales recursos, propondrá a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones, presupuestales o al aplazamiento de la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables. 

  


Artículo 16. En aquellos Establecimientos en donde exista División Delegada de la Dirección General del Presupuesto los acuerdos dé obligaciones, los acuerdos mensuales de gastas, los avances, la constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que afecte el presupuesto de 1a. respectiva entidad corresponde revisarlos y firmarlos al Jefe de la División Delegada de Presupuesto, requisitos sin los cuales tales actos no tendrán validez. 

  

Parágrafo. En los Establecimientos Públicos en donde no exista División Delegada de la Dirección General del Presupuesto, los acuerdos de obligaciones y los acuerdos mensuales de gastos, se elaborarán en coordinación con el Jefe de la División Delegada de Presupuesto del organismo al cual estén adscritos. 

  


Artículo 17. De conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley 294 de 1973, las modificaciones al Presupuesto de Ingresos y Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto a solicitud de su representante legal. 

  

Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto Subdirección de Programación Presupuesta. Para obtener dicho .concepto es necesario presentar la justificación económica y las razones de necesidad y conveniencia sobre la modificación propuesta. Obtenido tal concepto la entidad enviará a la Dirección General del Presupuesto los siguientes documentos: 

  

1. Para créditos adicionales. 

  

a) Resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, en que se proponga el crédito. 

  

b) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en los casos en que el crédito afecte el presupuesto de inversión. 

  

c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto o de Contabilidad y refrendado por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad, en donde conste la existencia del recurso que Se propone utilizar para respaldar el crédito solicitado. 

  

2. Para traslados presupuéstales. 

  

a) Resolución o acuerdo de la. Junta o Consejo Directivo de la entidad que autorice los contracréditos y créditos al Presupuesto. 

  

b) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que el traslado afecte el presupuesto cíe inversión. 

  

c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto o de Contabilidad, refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en donde conste que las apropiaciones que se propone contracreditada estén libres de afectación. 

  

Parágrafo. Los documentos a que se refiere el presente artículo se remitirán en original o en copias debidamente autenticadas. 

  


Artículo 18. No podrá, utilizarse apropiaciones presupuesta-íes para fines distintos de los contemplado en ellas o para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia. Igualmente adquirir con cargo a las apropiaciones para "gastos imprevistos" bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter. 

  


Artículo 19. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones .que afecten el Presupuesto de Gastos de la entidad cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos. 

  


Artículo 20. No podrá abrirse créditos adicionales antes del 31 de mayo para- apropiaciones diferentes a las financiadas con recursos del crédito y recursos del Balance. 

  


Artículo 21. No podrá abrirse créditos adicionales ni efectuarse traslados presupuéstales .después del 15 de diciembre de 1981. Igualmente, acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia. 

  

IV 

  

DE LAS RESERVAS 

  


Artículo 22. Para el pago de las obligaciones contraídas por. las entidades antes del 31 de diciembre de 1980, se constituirán en la contabilidad presupuestal. y financiera de la entidad, reservas de apropiación, por los siguientes conceptos: 

  

a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que hubieren quedado pendientes de pago-en 31 de diciembre de 1980. 

  

b) Para atender el pago de la Deuda Pública. 

  

c) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté garantizado el ingreso de dicho recurso. 

  

d) Para atender obligaciones que tengan apropiación presupuestal y que se originen en servicios personales, servicios públicos, de comunicaciones y de previsión social, 

  


Artículo 23. Con relación a las reservas de apropiación del Presupuesto Nacional, los Establecimientos Públicos se ceñirán estrictamente al monto y concepto de los compromisos amparadas como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro y certificados por la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 24. Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registrados como compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento público, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios, se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1980. 

  


Artículo 25. Las reservas que se contabilicen en el balance de la entidad con cargo a las apropiaciones de 1980 podrán ser giradas o pagadas en el año de 1981, pero al cerrarse el ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo pendiente de giro de tales reservas. 

  


Artículo 26. Para los efectos del presente Decreto, se consideran recursos del balance susceptibles de ser utilizados por los Establecimientos Públicos Descentralizados del Orden Nacional para incorporarlos en su presupuesto, los provenientes de: 

  

1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1980 las cuentas de cajas y bancos, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha. 

  

2. La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de 1980 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido giradas, quedando disponible el recurso para su posterior aplicación. 

  

  

CLASIDICACIÓN DE LOS GASTOS 

  


Artículo 27. Las apropiación incluidas en el Presupuesto para 1981 se clasifica en la siguiente forma: 

 

DEFINICION DE LOS GASTOS 

  


Artículo 28. Los servicios personales se definen de la siguiente manera: 

  

1. Sueldos del personal de nómina. Asignación básica y prima de antigüedad legalmente establecida, para retribuir la prestación de los servicios a. los funcionarios públicos que se encuentren debidamente posesionados en cargos que figuren en los respectivos decretos de planta. 

  

2. Gastos de representación. Remuneración especial por el desempeño de determinados cargos señalados por disposición legal. 

  

3. Prima técnica. Asignación específica señalada para cada caso por decreto del Gobierno, previo acuerdo o resolución de la Junta o Consejo Directivo de la entidad. 

  

4. Jornales. Estipendio diario que se paga a. obreros requeridos en determinadas actividades de la entidad. Se prohíbe pagar con cargo a este rubro, personal que' desempeñe actividades similares, a las funciones ejercidas por el personal de planta. 

  

5. Sueldo del personal supernumerario. Remuneración al personal accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio, y que por su carácter transitorio no figure en la respectiva planta de personal. Su vinculación, remuneración y término de prestación de servicios se hará previa consulta a la Junta o Consejo Directivo y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. 

  

6. Horas extras y días feriados. Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna y nocturna o en días dominicales y feriados, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. 

  

7. Prima de vacaciones. Prestación por cada año de servicio de conformidad con lo establecido por la ley, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación. 

  

8. Bonificación por servicios prestados. Pago a que tiene derecho el funcionario, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 

  

9. Prima de servicio. Prestación, especial que se pagará dentro de los plazos y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 

  

10. Prima de navidad. Prestación social establecida a favor de los funcionarios públicos por los servicios personales prestados por cada año o fracción de él, pagadera en la primera quincena de diciembre, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 

  

11. Otras primas. Pago de primas especiales legalmente autorizadas no definidas anteriormente. 

  

12. Subsidio de alimentación. Pago que por este concepto la ley ordena para determinados niveles salariales de los funcionarios de las entidades, por las cuantías y dentro de las limitaciones señaladas por la misma ley. Incluye las primas de alimentación legalmente establecidas. 

  

13. Subsidio familiar. Reconocimiento que se hace al funcionario público con base en la composición cuantitativa de su familia y dentro de determinados niveles salariales, pagadero con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación. 

  

14. Auxilio de transporte. Pago a los funcionarios públicos que laboran en aquellas localidades expresamente señaladas por la ley, en la cuantía y con las limitaciones establecidas en la- misma. 

  

15. Indemnización por vacaciones. Reconocimiento en dinero por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas que se' pagará prioritariamente a los exfuncionarios, y por excepción, a los funcionarios que por necesidades del servicio no puedan disfrutarlas en tiempo. 

  

La cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el período de su causación, mediante resolución debidamente motivada y suscrita por el Gerente o Director de la respectiva: entidad. 

  

16. Honorarios. Estipendios autorizados por la ley para personas naturales que se desempeñen como especialistas, consejeros, asesores, miembros de Juntas o Directivas, Consejos Directivos y Tribunales de Arbitramento, siempre y cuando sus funciones no estén comprendidas dentro de las correspondientes al personal de planta, ni originadas en contratos y que quien las desempeñe no sea funcionario público salvo las excepciones previstas por la ley. 

  

17. Remuneración por servicios técnicos. Pagos pactados mediante contrato con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de conformidad con el régimen contractual vigente. Los servicios contratados en ningún caso podrán referirse a funciones administrativas o aquellas que correspondan al personal de planta. 

  


Artículo 29. Los gastos generales se definen de la siguiente manera: 

  

1. Compra de equipo. Adquisición de elementos que pasen a ser relacionados dentro del inventario y que sean duraderos e identificables, tales como: muebles y enseres; equipo de oficina, mecánico y automotor; utensilios de cafetería; maquinaria., herramienta, para talleres y similares. Incluye la compra de semovientes. 

  

2. Materiales y suministros. Adquisición de elementos de consumo final y servicios, tales como: papel, libros para registros, contabilidad, pastas y. útiles de escritorio; café, azúcar y similares; materiales de aseo y desinfección; elementos para alumbrado; vestuario v calzado de trabajo que como dotación autorice la ley; combustibles, lubricantes, grasas, llantas, garajes sin contrato y demás requeridos para la operación de vehículos de propiedad de la entidad, exceptuando los repuestos, la reparación, y el pago a Conductores. Los partes y multas de los vehículos no serán pagaderos con fondos del presupuesto de la entidad. 

  

Las entidades legalmente autorizadas podrán afectar este rubro con la compra de drogas, botiquines, elementos desechables para uso médico, prevención de enfermedades, servicios, de laboratorio y demás elementos necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas. 

  

3. Impresos y publicaciones. Edición o impresión de formas, formularios, folletos, .escritos, revistas, periódicos y libros; corte, encuadernación, empaste y trabajos tipográficos en general; suscripciones a. periódicos y revistas; avisos, inserciones y publicaciones oficiales; elaboración de sellos para uso oficial, adquisición de libros especializados acordes con las actividades que desarrolla la institución, los cuales deben ser inventariados y destinados exclusivamente a las .bibliotecas de la misma. 

  

4. Mantenimiento y seguros. Erogación para la conservación, reparación y adquisición de repuestos y accesorios para los equipos de oficina, mobiliario, mecánico y automotor; reparaciones locativas y adaptación de oficinas y locales, al servicio de la entidad; seguros de muebles e inmuebles; servicio de vigilancia .contratados; seguro de vida de los empleados. 

  

No serán pagaderos con dineros de la- entidad los daños ocasionados a los vehículos por accidentes cuya responsabilidad recaiga en los funcionarios. Tal responsabilidad corresponde determinarla por resolución motivada al Gerente o Director del respectivo organismo. ' 

  

5. Servicios públicos. Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, servicio telefónico local y de larga distancia. Incluye instalación y traslado de los mismos. 

  

6. Comunicaciones y transportes. Gastos por concepto de servicios tales como Télex, telégrafo, radiocomunicaciones, y alquiler de líneas; portes en general; empaques, embalajes y acarreos: transporte; seguro de transporte de bienes y transporte colectivo para los funcionarios, fletes y alquiler de apartados aéreo y. nacional y auxilios para mantenimiento de vehículos, que los empleados pongan al servicio de la entidad. Incluye los gastos de los funcionarios y su familia cuando sean trasladados con carácter permanente a otra localidad, de, conformidad con lo establecido por la ley, previa autorización de 1a. Junta o Consejo Directivo. 

  

7. Arrendamientos. Pago por alquiler de bienes inmuebles, garajes con contrato, máquinas, equipos especializados y semovientes. 

  

8. Viáticos y gastos de viaje. Erogaciones para atender el sostenimiento, y el transporte de los funcionarios y miembros de juntas o Consejos Directivos, que previo acto administrativo deban desempeñar eventualmente sus funciones en un lugar- diferente al de la sede habitual de su trabajo. La cuantía se asignará de conformidad con la reglamentación adoptada por la respectiva entidad y con las limitaciones señaladas por la ley y se pagará exclusivamente a los funcionarios pertenecientes a la planta de la entidad que ordeña la Comisión, lo mismo que a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos. En los contratos de servicios no podrá pactarse pago de viáticos ni gastos de transporte, los cuales, cuando sea necesario, se sufragarán por el respectivo .contratista. Los pasajes y tiquetes requeridos se expedirán por las empresas y agencias conforme al procedimiento establecido por el. Decreto 2284.de 1957. 

  

9. Primas de pólizas de manejo. Pago de la póliza de manejo o reintegro al asegurado del valor de la prima de seguro por constitución o renovación de fianzas de manejo y cumplimiento exigidas por la ley para. el desempeño de determinados cargos. 

  

10. Impuestos, tasas y multas. Erogaciones por concepto de pago de impuestos e intereses; timbre nacional; gastos notariales, de registro y similares. 

  

11. Sostenimiento de semovientes. Gastos destinados a la alimentación, sanidad, arneses, herraje y atalaje de ganado; mantenimiento y conservación de criaderos. 

  

12. Gastos imprevistos. Gastos excepcionales que se presentan con carácter eventual o fortuito, cuya .erogación sea imprescindible e inaplazable para, la marcha adecuada de la administración. No podrá afectarse este rubro con cuantía alguna que corresponda a los conceptos definidos, por este. Decreto, o con erogaciones periódicas, regulares o permanentes, gastos suntuarios, vigencias expiradas, ni para complementar apropiaciones insuficientes. 

  

La afectación de este rubro requiere resolución motivada, y suscrita por el Gerente o Director del respectivo organismo. Para, las entidades con sede en Bogotá, es necesaria la aprobación previa de la División Delegada, de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrita la entidad. 

  


Artículo 30. Son transferencias los recursos que los Establecimientos Públicos destinan a las personas naturales, o & entidades públicas o privadas sin que reciban por ello contra-prestación directa o inmediata. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1981 y anteriores. 

  


Artículo 31. Son gastos de operación comercial los efectuados por la entidad con el fin de adquirir bienes o servicios para su comercialización. 

  


Artículo 32. El servicio de la deuda comprende el pago de las obligaciones contraídas por la entidad para cubrir amortizaciones, intereses, comisiones y similares relacionados con la misma. 

  


Artículo 33. La inversión pública comprende los gastos que se realizan para, la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, social y económico del país, cuando ellos se sujeten a los objetivos, planes, propósitos y descripción de los programas presentados para su inclusión en el Presupuesto. 

  


Artículo 34. Además de los conceptos de gastos definidos en los artículos anteriores, también se afectarán aquellos especiales que aparecen liquidados en el Presupuesto para los fines específicos en ellos indicados y solamente para tales fines. 

  

VI 

  

DEL CONTROL ADMINISTRATIVO 

  


Artículo 35. El control administrativo y económico del Presupuesto lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de .conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto-ley 077 de 1976. 

  


Artículo 36. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente de los recursos públicos y comprobará, el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo cual podrá solicitar a. los representantes legales, a los tesoreros o a los pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente. 

  


Artículo 37. En aquellos establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto, dicha oficina llevará sin excepción alguna la contabilidad presupuesta] y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución presupuestal, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos. 

  


Artículo 38. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto harán previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes, de su perfeccionamiento. 

  

La Contraloría. General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto. 

  

Parágrafo. A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto-ley 15.0 de 1976. 

  


Artículo 39. Los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuesta], deberán solicitar al Ministro de Hacienda y Crédito Público o al Director -General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal a que dé lugar tales irregularidades. 

  


Artículo 40. Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto e implantar un sistema de coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los 'Establecimientos Públicos suministrarán a dichas entidades la .siguiente información: 

  

a) Informe semestral de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, de apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa o indirecta. 

  

b) Informe semestral sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios elaborados por la Dirección General del Presupuesto. 

  

c) Informe sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, el cual presentará en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago. 

  

d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes. 

  

VII 

  

OTRAS DISPOSICIONES 

  


Artículo 41. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, expedirá el estatuto presupuestal de los Establecimientos Públicos del orden nacional. 

  


Artículo 42. Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán contratar la adquisición de maquinaria o la realización de obras cuyo valor exceda las apropiaciones para la vigencia de 1981, sin la aprobación previa del Departamento Nacional de Planeación y de la Dirección General del Presupuesto. 

  


Artículo 43. De conformidad con el Decreto-ley 150 de 1976, los Establecimientos Públicos deberán elaborar su programa general de compras, dentro de los primeros tres (3) meses del año el cual será remitido para su estudio y aprobación a la Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos: 

  

a) Solicitud razonada del Ministro. Jefe del Departamento Administrativo o del Director General de la Policía, al cual Be halle adscrito el respectivo Establecimiento Público. 

  

b) Acta en-que conste la autorización legal que exprese los motivos, necesidad o conveniencia para efectuar la compra relación detallada de los elementos, su costo, y dependencia a la cual se destinarán. 

  


Artículo 44. Las entidades a que se refiere el artículo 3º de este Decreto, que no cumplan con el requisito establecido en el artículo anterior, sin excepción, requieren autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, para la adquisición del equipo mecánico, mobiliario de oficina y automotor con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  

a) Solicitud razonada del Ministro, Jefe del Departamento Administrativo o del Director General de la Policía, al cual se halle adscrito el respectivo Establecimiento Público. 

  

b) Acta en que conste la autorización legal que exprese los motivos, necesidad o conveniencia, para efectuar la compra, relación detallada de los elementos, su costo, y dependencia a la cual se destinarán. 

  

c) Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad. 

  


Artículo 45. En concordancia con los Decretos-leyes 294 de 1973 y 078 de 1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General- de Tesorería- determinará las entidades bancadas en donde los Establecimientos Públicos deben mantener los fondos oficiales. 

  


Artículo 46. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal de los Establecimientos Públicos, hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. -Dirección General del Presupuesto-, haya, emitido su concepto, de conformidad con los Decretos 294 de 1975 y 1042 de 1978, dependencia que requerirá para, su consideración y trámite de los' siguientes documentos: 

  

a) Exposición de motivos. 

  

b) Certificado sobre disponibilidad presupuestal, expedido por el funcionario competente y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad. 

  

c) Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone. 

  


Artículo 47. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar o girar las apropiaciones presupuéstales a aquellos Establecimientos Públicos que estando obligados a pagar servicio de la deuda interna, o externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos. 

  


Artículo 48. De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, están obligadas a pagar .mensualmente la cuota patronal correspondiente. 

  


Artículo 49. Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán estrictamente con lo dispuesto en el Decreto extraordinario 3118 de 1968. 

  


Artículo 50. Las sumas que por concepto de auditase deban pagar las entidades de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y en el Decreto-ley 173 de 1966, serán consignadas en la. Tesorería General de la República dentro de los primeros-cuatro (4) meses de la vigencia de 1981 e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán establecidas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 28 de febrero con base en los costos detallados del servicio, suministrados por la Contraloría General de la República. 

  

Parágrafo. Las partidas a las que se refieren los artículos 48, 49 y 50 del presente Decreto no podrán contracreditarsé. 

  


Artículo 51. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 58 de 1946, no se podrán efectuar gastos que no estén expresamente autorizados por ley, pero si el ordenador insistiere, el gasto podrá realizarse bajo su exclusiva responsabilidad. 

  


Artículo 52. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto vigilarán el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto; cuando en el respectivo-Establecimiento Público no exista División Delegada de Presupuesto esta función corresponde ejercerla al Delegado de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito el Establecimiento Público. 

  


Artículo 53. En concordancia con el artículo 163 del Decreto-ley 294 de 1973, los ordenadores primarios que contravengan las disposiciones contempladas en el presente Decreto serán responsables de los perjuicios que por ello sufra la Nación; la Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo y remitirá, el expediente a las autoridades competentes. 

  


Artículo 54. En virtud de lo establecido por el "artículo 165 del Decreto-ley 294.de 19.73, los ordenadores secundarios, los pagadores que contravengan las normas del presente Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos y la Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para, la iniciación del juicio civil de cuentas, o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley. 

  


Artículo 55. La Dirección General del Presupuesto, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción, aritméticos o de ubicación que figuren en el Presupuesto de 1981. 

  


Artículo 56. Corresponde exclusivamente a. la Dirección General del Presupuesto emitir conceptos y aclarar por resolución, cuando sea necesario, las clasificaciones y definiciones de las apropiaciones de gastos influidas en el presente Decreto. 

  


Artículo 57. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981). 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1980. 

  

julio cesar turbay ayala 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra.