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DECRETO32121979197912 script var date = new Date(28/12/1979); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35435. 16, ENERO, 1980. PÁG. 8.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se ajustan los valores de la Ley 2ª de 1976 reorgánica de los impuestos de papel sellado y de timbreVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO16/01/198001/01/1980354352008

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35435. 16, ENERO, 1980. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 3212 DE 1979

(diciembre 28)

Por el cual se ajustan los valores de la Ley 2ª de 1976 reorgánica de los impuestos de papel sellado y de timbre

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio en sus atribuciones constitucionales y legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° En cumplimiento-de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2a de 1976, a partir del 1° de enero de 1980 los valores expresados en pesos en la mencionada ley, serán los siguientes: 

  

A) Para papel sellado (Artículos 4° a. 13 de la Ley 2a de 1976). 

  

1. El valor de cada hoja de papel sellado será de diez pesos ($10.00). 

  

2. Las fotocopias de escrituras públicas, que expidan los notarios y registradores de instrumentos públicos y privados deberán llevar estampillas de timbré nacional por valor de diez pesos ($ 10.00) en cada hoja. 

  

3.La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar: el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales, o semejantes a estos, que causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas de timbre nacional, o se utilicen máquinas registradoras de timbré autorizadas, por valor de diez pesos ($40.00) en cada hoja. 

  

B) Para el impuesto de timbre nacional. (Artículo 14 de la Ley 2a de 1976). 

  

1. Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, cuatrocientos pesos ($400.00). 

  

Se exceptúan de la tarifa anterior: 

  

a) Los documentos de promesa de contrato: ciento cincuenta pesos ($ 150.00). 

  

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: quince centavos ($0.15) por cada uno. 

  

c) Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: cuatrocientos pesos ($400.00). 

  

d) Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: ocho pesos ($8.00) por cada uno. 

  

e) El traspaso de propiedad de vehículos automotores: treinta pesos ($.30.00). 

  

2. Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular que expidan las autoridades municipales conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si él peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más. 

  

a) Vehículos de modelos que oscile entre los diez (10) y quince (15) años anteriores al respectivo año gavable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00). 

  

b). Vehículos de modelo que oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes.de éste, ochenta pesos ($ 80.00). 

  

c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres (3) y cinco. (5) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, cien pesos ($ 100.00). 

  

d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable por cada mes dé éste, ciento cincuenta pesos ($ 150.00). 

  

3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, ochocientos pesos ($800.00). 

  

4. Las cartas de naturalización, quince mil pesos ($ 15.000.00). 

  

Los pasaportes ordinarios qué se expidan en el país, trescientos pesos ($ 300.00). 

  

Las revalidaciones, ochenta pesos ($80.00). 

  

6. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos, cincuenta pesos ($ 50.00). 

  

Las revalidaciones, ocho pesos ($8.00). 

  

7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjero que por cualesquiera otros motivos, a juicio del gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, ciento cincuenta pesos ($.150.00). 

  

Las revalidaciones, treinta pesos ($30.00) por cada año. 

  

8. La visa ordinaria de residente para entrar al país, exceptuada la, de los extranjeros cuyos países tengan convenios con Colombia a base de reciprocidad, cincuenta pesos ($ 50.00); en ningún caso, el valor de la visa colombiana será inferior al de la extranjera. 

  

9. Las visas temporales, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía, con la visa colombiana, a que se refiere el numeral-anterior, ocho pesos ($8:00). 

  

10. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere el numeral octavo, quince pesos ($15.00) por cada persona. 

  

11. Las copias, extractos y certificadas que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios, ocho pesos ($ 8.00) por cada hoja. El mismo impuesto pagará -toda certificación expedida en el exterior, por funcionarios 'diplomáticos o consulares colombianos. 

  

Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, tres pesos ($.3.00). 

  

12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades, de derecho público por impuestos o contribuciones, quince pesos ($ 15.00) cada uno; si el certificado sé expide conjuntamente para varias personas, quince pesos ($ 15.00) por cada una de ellas. 

  

13. Las traducciones oficiales, cincuenta pesos (§ 5.0:00) por cada hoja. 

  

14. La autenticación de publicaciones oficiales, veinticinco pesos ($ 25.00). 

  

15. La autenticación dé firmas que se efectúen dentro del país, por persona con carácter oficial, o asimilada a. ésta ocho pesos ($8.00), por cada persona cuya firma se autentique. 

  

La autenticación de certificados de estudios que expidan, los establecimientos de enseñanza, tres pesos ($3.00). 

  

16 El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial, ocho pesos ($8.00) por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firmase reconozca. 

  

17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: ochocientos pesos ($ 800.00). 

  

18. Las concesiones de yacimientos, así: 

  

a) Las petrolíferas, quince mil pesos ($ 15.000.00). 

  

b) Las de minerales radioactivos, tres mil pesos ($3.000.00). 

  

c) Otras concesiones mineras, mil quinientos pesos 1.500.00). 

  

Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos cinco pesos ($ 5.00) por hectárea. 

  

19. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, quince, pesos ($15.00) por hectárea. 

  

20. Los permisos para explotar depósitos ele arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, mil pesos ($ 1.000.00). 

  

21 El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado partícula a la Empresa Colombiana, de Minas, mil quinientos pesos ($ 1.500.00). 

  

22. Las concesiones dé fuerza hidráulica, dos mil quinientos pesas ($ 2.500.00). 

  

Las renovaciones, mil quinientos pesos ($ 1.500.00). 

  

23. Las concesiones de aguas, por-cada litro por segundo, tres pesos ($3.00). 

  

24. Las solicitudes de patentes de invención; de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos .y de modelos industriales, de depósitos .de nombres comerciales o de enseñas, quinientos pesos ($ 500.00). 

  

25. Los títulos de patentes de invención, cinco mil pesos ($ 5.000.00). 

  

Sus prórrogas, seis mil pesos ($ 6.000:00). 

  

Sus traspasos, tres mil pesos ($ 3.000.00). 

  

26. Los títulos o certificados de registro cié marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales, o de enseñas, mil quinientos pesos. ($ 1.500.00). 

  

Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombres, mil quinientos pesos ($ 1.500.00). 

  

27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, cinco pesos C$ 5.00) por tonelada de capacidad transportadora. 

  

28. Las matrículas de naves .aéreas, cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo (de operación al nivel del mar. 

  

29. Las licencias para portar armas de fuego,-trescientos pesos ($ 300.00). 

  

Las renovaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150.00). 

  

30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, dos mil quinientos-pesos ($ 2.500.00). 

  

Las renovaciones, ochocientos pesos ($.800.00). 

  

31. El registro de Productos, cuándo éstos requieran dicha, formalidad para su venta; al público, mil pesos ($ 1.000.00). 

  

32. Cada reconocimiento de personería jurídica, ochocientos pesos ($800.00). 

  

33. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante, alguna entidad de derecho público, el 2% sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de tres mil pesos ($ 3.000.00), o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esa cantidad. 

  

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, cincuenta pesos ($50.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y eventual, el dos por ciento (2%) y cincuenta pesos ($50.00) más cuando el sueldo fijo no pase de tres mil pesos ($ 3.000.00) y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y cincuenta pesos ($50.00) más, cuando dicho sueldo pase de tres mil pesos ($ 3.000.00). 

  

35. El original de cada factura consular,-ocho pesos ($8.00). 

  

36. Cada copia extra de facturas consulares, tres pesos ($.3.00.). 

  

38. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pagó de derechos de Importación, para cada hoja principal, quince pesos ($ 150.00). 

  

39. La matriz de las escrituras públicas, ciento .cincuenta pesos. ($150.00). 

  

40. Los libros que se inscriban en, el Registro, Mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción, sesenta centavos ($0.60) por cada hoja. 

  

41. Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción dé derechos, ochenta pesos ($80.00). 

  

43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, mil quinientos pesos ($ 1.500.00) 

  

C) Para sanciones. (Artículos 47,48, 51, .52, 59 y 74.dé la Ley 2a de 1976). 

  

1. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de, timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez 'en multa dé quince pesos ($.15.00). 

  

2. Los funcionarios oficiales qué admitan documentos o instrumentos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos hubieren sido pagados, en la forma y por el .valor previstos por la Ley 2,a de 1976 y el presente .decreto, incurrirán en cada caso en multa dé ochocientos pesos ($ 800.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de impuestos Nacionales. 

  

3. El que por cualquier medio impida u obstaculice la Vigilancia, fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo de los: impuestos de que trata, la Ley 2a de 1976 y el presente, decreto, incurrirá, en multas sucesivas de mil quinientos pesos ($ 1,500.00.) a ochenta mil pesos ($.80.000.00), que impondrán mediante providencia motivada, el Director General de impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales 

  

4. El incumplimiento de la obligación de que trata, el artículo 67 de la Ley 2a de 1976, será sancionado con multa de trescientos pesos. ($ 300.00) a mil quinientos pesos ($.1.500.00), impuesta por el superior, jerárquico del infractor. 

  

5. Contra la providencia que resuelva la reposición, interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones, podrá apelarse solo cuando sea superior a quince mil pesos ($ 15.000.00). 

  

D) Para exenciones. (Articulo 74.de la Ley 2a de 1976). 

  

Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timare nacional a qué se refiere la Ley 2a de 1976, los contratos celebrados por la Caja, de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera, hasta por la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). 

  

E) Para el Decreto1222 de 1970: 

  

Los valores mencionados en los artículos 4 y 31 del Decreto. 1222 de 1976, serán a partir del 1° de enero de 1980, de diez pesos ($10.00) y trescientos mil pesos ($300.000.00), respectivamente. 

  


Artículo 2° El presente Decreto regirá a partir del día 1° de enero de 1980. 

  

Comuníquese, publíquese .y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. É., a 23 de diciembre de 1979. 

  

julio cesar turbay ayala 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, 

  

Guillermo Núñez Vergara.