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DECRETO32111953195312 script var date = new Date(09/12/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28373. 17, DICIEMBRE, 1953. PÁG. 4.PODER EJECUTIVOPor el cual se señalan requisitos para ser Magistrado de Tribunal Seccional del TrabajoVigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalseAdministración de justiciafalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.17/12/195309/12/19532837311564

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28373. 17, DICIEMBRE, 1953. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 3211 DE 1953

(diciembre 09)

Por el cual se señalan requisitos para ser Magistrado de Tribunal Seccional del Trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones y, en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Para ser Magistrado de Tribunal Seccional del Trabajo, se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena aflictiva, tener más de veinticinco (25) años de edad y ser abogado titulado y especializado en Derecho del Trabajo. 

  

Para los efectos del presente Decreto, se presume que hay especialización en materia laboral en los casos siguientes: 

  

a) Haber sido en propiedad, Magistrado o Juez del Trabajo por un término no menor de un (1) año; 

  

b) Haber sido, en propiedad, Jefe o Subjefe del Departamento Nacional del Trabajo; Jefe de alguna de sus Secciones; Asesor Jurídico del mismo; Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, o Inspector Jefe de primera categoría por un térmico no menor de un (1) año; 

  

c) Haber sido profesor de Derecho del Trabajo por mas de un (1) año, en una facultad de derecho; 

  

d) Haber ejercido la profesión de abogado en asuntos del trabajo durante más de cuatro (4) años, siempre que el ejercicio de esta rama profesional haya constituido su ocupación preferente; 

  

e) Ser tratadista de derecho laboral. 

  

Parágrafo. El Tribunal Supremo del Trabajo, antes de confirmar cualquier elección o nombramiento que requiera los anteriores requisitos, podrá solicitar las informaciones y pruebas que estime conducentes para verificarlos. 

  


Artículo 2° Queda suspendido el artículo 64 de la Ley 6ª de 1945, en lo pertinente y demás disposiciones contrarias al presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Cúmplase y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, 

  

Daniel Henao Henao. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento. 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura, 

  

Coronel Manuel Agudelo. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.