DECRETO31852004200410 script var date = new Date(01/10/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45691. 4, OCTUBRE, 2004. PÁG. 4.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.No vigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO04/10/200431/12/200401/10/20044569144

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45691. 4, OCTUBRE, 2004. PÁG. 4.

DECRETO 3185 DE 2004

(octubre 01)

por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994; 

  

Que mediante el Decreto 2020 del 23 de junio de 2004 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, a partir del 1° de julio de 2004; 

  

Que el literal b) del numeral 2 del artículo 4-04 del Capítulo IV del Tratado, establece que las partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas a los bienes automotores, pero las eliminarán completamente el 1° de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor; 

  

Que en reunión celebrada del 18 al 20 de agosto de 2004, el Comité del Sector Automotor y la Subcomisión Administradora del Tratado alcanzaron un acuerdo para el comercio de los bienes automotores en el marco del TLC G3, en donde se establecen las condiciones de desgravación de estos bienes y las normas de origen aplicables; 

  

Que dentro de los acuerdos alcanzados, Colombia concede a México un cupo para la importación de 700 vehículos originarios provenientes de los Estados Unidos Mexicanos con un arancel del quince por ciento, para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004; 

  

Que la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión número 41 recomienda que la República de Colombia otorgue el mencionado cupo; 

  

Que para dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, se hace necesario fijar las condiciones de desgravación y normas de origen aplicables a las importaciones de automotores, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de octubre del año 2004 y el 31 de diciembre del año 2004, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Establecer, para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, un cupo de acceso preferencial de 700 unidades para la importación de los bienes automotores originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, que se clasifican por las siguientes subpartidas arancelarias y con las características allí señaladas: 

  

Subpartidas Arancelarias 

Descripción 

8703210000 

VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTO) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA INFERIOR O IGUAL A 1.000 cm3 

8703220010 

CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.000 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3 

8703220090 

LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.000 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3 

8703230010 

CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 3.000 cm3 

8703230090 

LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUALA 3.000 cm3 

8703240010 

CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 3.000 cm3 

8703240090 

LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 3.000 cm3 

8703310010 

CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA INFERIOR O IGUALA 1.500 cm3 

8703310090 

LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3 

8703320010 

CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 2.500 cm3 

8703320090 

LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 2.500 cm3 

8703330010 

CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 2.500 cm3 

8703330090 

LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 2.500 cm3 

8703900000 

DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS CON MOTOR ELECTRICO 

8704210010 

VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANAS 

8704210090 

LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS PERO INFERIOR O IGUAL A 5t 

8704220000 

VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO O PISTON DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR A 5t PERO INFERIOR O IGUAL A 20t Producto: Con peso bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t. 

8704310010 

LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANAS 

8704310090 

LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS PERO INFERIOR O IGUALA 5t 

8704320000 

VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR A 5t. Producto: Con peso bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t. 

8704900010 

LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANAS 

8704900090 

LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS. Producto: Con peso bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t. 

  


Artículo 2°. Las unidades del cupo establecido en el artículo 1° del presente decreto ingresarán al territorio aduanero colombiano con un gravamen ad valórem de 15%. 

  

Parágrafo. A las importaciones que se realicen fuera del cupo establecido para los bienes a los que se refiere el artículo anterior, se aplicará el gravamen ad valórem indicado para cada uno de ellos en el Decreto 2020 del 23 de junio de 2004. 

  


Artículo 3°. La regla de origen aplicable a las unidades indicadas en el artículo 1° del presente decreto será la siguiente: 

  

8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%. 

  

8704.21-8704.90 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o 

  

no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o 

  

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 

  


Artículo 4°. El cupo al cual hace referencia el artículo 1° de este decreto, será administrado por el Gobierno de Colombia bajo el mecanismo de primer llegado primer servido. 

  


Artículo 5°. El presente decreto rige, previa su publicación, desde el 1° de octubre del año 2004 hasta el 31 de diciembre del año 2004. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

La Viceministra General, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gloria Inés Cortés Arango. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Jorge Humberto Botero.