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DECRETO31461980198011 script var date = new Date(21/11/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 35658. 5, DICIEMBRE, 1980. PÁG. 12.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se aprueba el Estatuto General de la Universidad Pedagógica NacionalVigentefalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO ORDINARIO05/12/198005/12/19803565857212

DIARIO OFICIAL. AÑO XVII. N. 35658. 5, DICIEMBRE, 1980. PÁG. 12.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 3146 DE 1980

(noviembre 21)

Por el cual se aprueba el Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso dé sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1050, 3130 de 1968 y 080 de 1980,' 

  

decreta: 

  


Artículo primero. Apruébase el Estatuto General que regirá la organización y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional, cuyo texto es el siguiente: 

  

ACUERDO NÚMERO 136 DE 1980 

  

(septiembre 16) 

  

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional. 

  

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto 80 de 1980, 

  

acuerda: 

  


Artículo 1º. Expídese el Estatuto General que regirá la organización y funcionamiento de la Universidad Pedagógica Nacional contenido en los artículos que siguen: 

  

CAPITULO 1

De la naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.


Artículo 2°. La. Universidad Pedagógica. Nacional, creada por el Decreto legislativo número 197 de 1955, reorganizada por la Ley 73 de 1962 y los Decretos-leyes números 3153 de 1968, 088 de 1976 y 80 de 1980, es un establecimiento público del orden nacional, con carácter docente e investigativo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. 

  


Artículo 3º. El domicilio de la Universidad Pedagógica, Nacional es la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias seccionales en otros lugares del país cuando así lo decida, el Consejo Superior con sujeción a las normas legales vigentes 

  


Artículo 4º. La Universidad Pedagógica Nacional tendrá como objetivo la investigación y desarrollo educativo y la formación de personal docente para todos los niveles y las diferentes modalidades de conformidad con las necesidades y prioridades nacionales. 

  

La Universidad orientará sus acciones .de acuerdo con los principios generales contenidos en el Titulo primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, buscará contribuir al cumplimiento de los objetivos generales del sistema de educación superior tal como -se establece en el Capítulo I del Título segundo del precitado decreto, desarrollará obligatoriamente, todos sus programas dentro de un clima de formación ética profesional que contribuya al cumplimiento de los fines sociales de la cultura y el ejercicio de las profesiones, y se esforzará por una educación para la libertad, la democracia y la justicia social. 

  


Artículo 5º. Para el logro de su objetivo la Universidad Pedagógica Nacional cumplirá las siguientes funciones: 

  

a) Planear, ejecutar y promover investigaciones relacionadas con el desarrollo de su objetivo institucional, velar por su divulgación y propender por el efectivo aprovechamiento de sus resultados tanto en los procesos educativos y, en la formulación de políticas para el sector, como en la formación integral y el mejoramiento de los docentes; 

  

b) Diseñar, experimentar, evaluar y divulgar nuevos métodos y procedimientos para el mejoramiento del proceso enseñanza-aprendizaje en todos los niveles educativos; 

  

c) Elaborar, experimentar, evaluar y difundir, material didáctico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional; 

  

d) Formar profesionales de la educación con adecuados principios administrativos y académicos para el ejercicio de las actividades docentes en les distintos niveles de la educación formal, no formal y especial, de conformidad con las necesidades y prioridades nacionales; 

  

e) Organizar y mantener programas de experimentación y observación en todos los niveles educativos, bien sea directamente o a través de convenios con otras instituciones educativas, para el mejor logro de sus objetivos; 

  

f) Realizar programas de educación permanente con el fin de proporcionar la adquisición actualización, suplementación o complementación de conocimientos, destrezas o habilidades del personal docente en ejercicio, en consonancia con las políticas y prioridades del sector educativo; 

  

g) Desarrollar programas de formación de docentes dirigidos a tecnólogos o profesionales de otras áreas; 

  

h) Desarrollar programas de formación avanzada para los licenciados; 

  

i) Prestar asesoría pedagógica a los organismos encargados de la dirección, planeación y desarrollo del sector educativo; 

  

j) Las demás que le señalen otras disposiciones legales para el cumplimiento de sus objetivos. 

  


Artículo 6º. La Universidad Pedagógica Nacional es una institución universitaria y como tal podrá adelantar programas de educación superior, correspondientes a las modalidades educativas de formación universitaria, y de formación avanzada o de postgrado. 

  

CAPITULO II

De los órganos de dirección.


Artículo 7°. La Universidad .estará dirigida por el Consejo Superior, el Rector y, el Consejo Académico. 

  

Del Consejo Superior

  


Artículo 8º. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por 

  

a) El Ministro de Educación o su representante; 

  

b) El Alcalde de Bogotá o su representante; 

  

c) Un miembro designado por el Presidente de la República; 

  

d) Un Decano, designado por el Consejo Académico; 

  

e) Un profesor de la Universidad elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral; 

  

f) Un estudiante de la Universidad, elegido mediante votación secreta .por los estudiantes con matrícula vigente; 

  

g) Un egresado graduado de la Universidad, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad; 

  

h) El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto. 

  

El representante del Ministro y el representante del Alcalde, deberán, tener las mismas calidades exigidas para ser Rector. El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales; el egresado tendrá el mismo período. Al perder la condición de tales se convocará a una nueva elección. Todos deberán continuar en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados en debida forma. El período de los miembros del Consejo sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de sus miembros sujeto a período, el Rector procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a solicitar la designación o elección, del reemplazo para el resto del período; igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros. 

  

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad. 

  


Artículo 9º. Constituye quórum para, decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales. 

  

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante; en su ausencia presidirá el miembro designada por el Presidente de la República. El Consejo Superior solo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con, el inciso anterior debe presidirle. 

  


Artículo 10. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas no adquieren per este selo hecho la calidad de empleados públicos. Deberán obrar en el mismo, ciñéndose a la Constitución, a las leyes y al interés de la Universidad. 

  

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata, el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes. 

  


Artículo 11. Son funciones del Consejo Superior: 

  

á) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos, los planes y programas de la institución, teniendo en cuenta los correspondientes planes y programas del sistema de educación superior, y las necesidades y prioridades del sector educativo y del país; 

  

b) Expedir o modificar el estatuto general de la Universidad, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado .por el Gobierno Nacional; 

  

c) Expedir, la propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil de conformidad con las normas legales vigentes; 

  

d) Establecer la organización interna administrativa, académica y financiera de la Universidad y para tal efecto, crear, fusionar o suprimir, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las dependencias académicas y administrativas necesarias; 

  

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 

  

f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias vigentes, a propuesta del Rector, la planta de personal de la Universidad, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y per empleados y trabajadores oficiales del orden, administrativo; 

  

g) Expedir, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, presupuesto de rentas y gastos de la Universidad; 

  

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, y expedir los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos, todo de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto; 

  

i) Designar o remover a los Decanos. La designación de cada Decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes dé cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Facultad 

  

j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados; lo Autorizar, a propuesta del Rector, las comisiones al exterior .y las comisiones de estudio en consonancia con las disposiciones sobre manejo de personal y los planes, dé capacitación; 

  

1) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales, y disponer la contratación de empréstitos internos y externos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes; 

  

m) Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios, cuya cuantía sea o exceda de un millón de pesos; 

  

n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la institución que deberá presentar el Rector antes del 15 de marzo de cada año; 

  

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad; 

  

o) Darse su propio reglamento; 

  

p) Crear estimules y distinciones para estudiantes, profesores y demás empleados de la Universidad; q) Autorizar el otorgamiento de los títulos honoríficos que sean propuestos por el Consejo Académico de acuerdo con la reglamentación vigente; 

  

r) Estudiar el informe anual que debe rendir el Rector sobre las labores desarrolladas en la Universidad, el cual deberá presentar antes del primero de marzo de cada año; 

  

s) Establecer los requisitos para, la expedición de los títulos que la, Universidad otorgue; 

  

t) Reglamentar las elecciones de egresados, profesores y estudiantes a solicitud del Rector; 

  

u) Autorizar la adquisición urgente de bienes y elementos, según lo preceptuado por el artículo 88 del Decreto 80 de 1980; 

  

v) Fijar las políticas de bienestar de la comunidad universitaria y reglamentar la prestación de los servicios; 

  

w) Las demás que le asignen normas específicas. 

  

Parágrafo. 1° El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en el literal h) en cuanto a adiciones y traslados y en los litorales k) p) y q). 

  

Parágrafo 2º Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b) f), g) y 1) del presente artículo, requerirán para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior. 

  


Artículo 12. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente por lo, menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria, de su Presidente o del Rector. 

  


Artículo 13. Los actos administrativos propios del Consejo Superior se denominarán acuerdos y deberán llevar la firma de quien preside, la reunión y del Secretario del Consejo, y surtirán efecto a partir de la fecha de su expedición, salvo disposición en contrario. 

  


Artículo 14. Las reuniones del Consejo Superior se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente del Consejo y del Secretario del mismo. 

  


Artículo 15. Los acuerdos se numerarán sucesivamente cada año con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo, lo mismo se hará en relación .con las actas. 

  


Artículo 16. El Consejo Superior podrá establecer, dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales las cuales presentarán las recomendaciones pertinentes. 

  


Artículo. 17. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señala el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva. 

  

Del Rector. 

  


Artículo 18. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad. 

  


Artículo 19. Para ser Rector se requiere poseer título. Universitario y haber sido además, Rector o Decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con .excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso. 

  


Artículo 20. Son funciones del Rector las siguientes: 

  

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y las decisiones del Consejo. Superior; 

  

b) Evaluar y controlar el funcionamiento, general de la institución e informar al Consejo Superior; 

  

c) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose a las disposiciones legales, vigentes; 

  

d) Someter el .proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido; 

  

e) Presentar al Consejo Superior los proyectos de traslados y adiciones presupuéstalas y los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos; 

  

f) Con arreglo a las disposiciones, pertinentes, nombrar y remover al personal de la Universidad, con excepción de los Decanos, y dictar los demás actos para su adecuada administración; 

  

g) Presentar ternas de candidatos para el nombramiento, de Decanos. 

  

h) Designar Decanos encargados; 

  

i) Expedir .los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos en consonancia con lo ordenado por los artículos 78 y 79 del Decreto-ley 80 de 1980, 

  

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento; 

  

k) Presentar al Consejo Superior propuestas sobre reglamento académico, de personal docente, administrativo y estudiantil o sus modificaciones; 

  

1) Proponer al Consejo Superior los proyectos de planta de personal docente, administrativo y de trabajadores, o sus modificaciones; 

  

m) Convocar las elecciones de egresados, profesores y estudiantes a los Consejos en donde ellos hagan parte, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Superior; 

  

n) Rendir informe anual al Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación Nacional y al Consejo Superior, sobre las labores de la Universidad; 

  

ñ) Autorizar con su firma los títulos que la Universidad confiera; 

  

o) Presentar, dentro de los plazos exigidos, a la Oficina. Sectorial de Planeación Educativa del Ministerio de Educación Nacional, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la Universidad, previo estudio y aprobación por parte del Consejo Superior. Igualmente debe rendirá esta misma Oficina, los informes que' se le soliciten sobre la ejecución de los programas correspondientes; 

  

p) Adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución para lograr una administración eficaz; 

  

q) Adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que, se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2º del Decreto-ley 81 de 1980; 

  

r) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

  

El Rector podrá delegar en los Vicerrectores y Decanos aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de 1a imposición de las sanciones de destitución y de suspensión superior a quince (15) días. 

  

El cargo de Rector es de tiempo completo e incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, salvo las excepciones legales, y con toda actividad política distinta de la del sufragio y su designación se hará con sujeción a las normas legales y constitucionales vigentes. 

  


Artículo 21. Los actos y decisiones del Rector cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas' por la ley, por estos estatutos o por acuerdo del Consejo Superior, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente cada año con indicación del día, mes y año en que se expidan. 

  


Artículo 22. El Rector tendrá las inhabilidades, incompatibilidades prohibiciones y responsabilidades señaladas en el Decreto-ley 128 de 1976, en las disposiciones legales vigentes sobre el particular, en los estatutos o reglamentos de la institución y en las demás normas concordantes. 

  

Del Consejo Académico. 

  


Artículo 23. En la Universidad funcionará un Consejo Académico, autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector, integrado, por: 

  

a) El Rector, quien lo presidirá.; 

  

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector; 

  

c) El Vicerrector Administrativo; 

  

d) Los Decanos de Facultad; 

  

e) Un profesor elegido por los representantes de los profesores en los Consejos de Facultad para períodos de dos (2) años; 

  

f) Un estudiante elegido por los representantes de los estudiantes en los Consejos de Facultad para períodos de un (1) año. 

  

Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo, el Secretario General de la, Universidad, quien tendrá bajo su custodia las actas y los acuerdos del Consejo. 

  


Artículo 24. Para ser elegido representante de los profesores en el Consejo Académico se requiere: 

  

a).Estar vinculado a la Universidad de tiempo completo, en ejercicio de su actividad académica como profesor del a nivel de educación Superior y tener una antigüedad no inferior a dos (2) años de servicio continuo en la institución en i la fecha de la elección; 

  

b) No haber, sido sancionado con multa, suspensión o destitución dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección; 

  

c) No ser representante simultáneamente en ningún otro Consejo o comité perteneciente a la organización interna, de la Universidad; 

  

d) Pertenecer a la categoría por lo menos de asociado, de conformidad con el Escalafón Docente de la institución. 

  


Artículo 25. Para ser elegido representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere: 

  

a) Ser; estudiante regular en la modalidad de formación universitaria: 

  

b) Tener aprobado por lo menos el 50% de su programa y ostentar al menos un promedio ponderado de calificación de 35 sobre 50; 

  

c) No haber sido sancionado por faltas disciplinarias graves;' 

  

d) No ser simultáneamente representante de los estudiantes en otro Consejo o Comité propio de la organización interna de la Universidad. 

  


Artículo 26. Son funciones del Consejo Académico las siguientes: 

  

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de unidades académicas; 

  

b) Revisar y adoptar los programas decentes al tenor las normas legales; 

  

c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación que deba desarrollar la institución; 

  

d) Conceptuar en relación con el reglamento académico y los de personal docente y estudiantil; 

  

e) Resolver las consultas que le formule el Rector; 

  

f) Designar un Decano, como su representante ante el Consejo Superior 

  

g) Designar los Jefes de Departamento miembros de los Consejos de Facultad; 

  

h) Adoptar políticas de mejoramiento académico para ser desarrolladas por las unidades de formación e investigación de la Universidad; 

  

i) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre el plan de capacitación del personal docente y administrativo de 1». Universidad que le presente el Rector; 

  

j) Estudiar y recomendar al Consejo Superior, por intermedio del Rector, el calendario académico de la Universidad; 

  

k) Estudiar los expedientes de los candidatos a título y aprobar aquellos que cumplan los requisitos vigentes; 

  

1) Adoptar los criterios de admisión de estudiantes y aprobar la selección hecha, por las unidades académicas, de acuerdo con los criterios adoptados; 

  

m) Proponer, por conducto del Rector, al Consejo Superior, los cupos para, admisión de nuevos estudiantes de acuerdo con el plan de desarrollo de la Universidad y sus disponibilidades presupuéstales; 

  

n) Darse su propio reglamento; 

  

ñ) Las demás que la ley y el estatuto general o los reglamentos le asignen. 

  


Artículo 27. El Consejo Académico se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Rector o el Vicerrector Académico Sesionará válidamente bajo la presidencia de uno de ellos. 

  

Constituirá quórum para, decidir, más de la mitad de' los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales. 

  


Artículo 28. Las decisiones del Consejo Académico se denominarán acuerdos, llevarán numeración consecutiva, dentro de cada año, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo. Las reuniones del Consejo Académico se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario. 

  

CAPITULO III

De los Vicerrectores, Secretario General, Decanos y de los Consejos de Facultad.


Articulo 29. Los Vicerrectores dependen del Rector y cumplirán las funciones delegadas por éste y las asignadas por el Consejo Superior. 

  


Artículo 30. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales: 

  

a) Refrendar con su firma los acuerdos expedidos por los Consejos Superior y Académico, que han de ser firmados por su respectivo Presidente; 

  

b) Elaborar las actas del Consejo Superior y del Consejo Académico y firmarlas conjuntamente con su respectivo Presidente; 

  

c) Refrendar, con su firma las resoluciones que expida el Rector; 

  

d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás, orgánica de los cuales sea Secretario, conforme a lo dispuesto por el presente estatuto; 

  

e) Autenticar las firmas de los Presidentes de los Consejos Superior y Académico, del Rector, de los Vicerrectores y de los Decanos: 

  

f) Notificar, en los términos legales y reglamentarios, les actos que expidan el Rector y les Consejos Superior y Académico; 

  

g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo.' 

  


Artículo 31. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad, ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene, las-siguientes funciones: 

  

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes del Rector; 

  

b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente, previa consulta, con el Consejo de la respectiva Facultad; 

  

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del respectivo Consejo sean merecedoras do distinciones; 

  

d) Las demás que le señalen los estatutos, los reglamentos y el Rector. 

  


Artículo 32. El Consejo Superior establecerá los Consejos de Facultad con capacidad decisoria en asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás asuntos. 

  


Artículo 33. Cada Consejo de Facultad estará integrado por: 

  

a) El Decano, quien lo presidirá; 

  

b).Hasta tres Jefes de Departamento designados per el Consejo Académico; 

  

c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad, designado por el Rector, para períodos de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución; 

  

d) Un profesor de, la respectiva Facultad elegido por el cuerpo profesoral de la misma para un período de dos (2) años; 

  

e) Un estudiante de la Facultad elegido por los estudiantes de la misma, para un periodo de un (1) año. 

  

CAPITULO IV

De la organización interna.


Artículo 34. La organización interna de la Universidad será determinada por acuerdo del Consejo Superior, delimitando debidamente -las áreas académicas y administrativas y eméndese en su desarrollo a los siguientes criterios: 

  

a) Las dependencias del nivel directivo se denominarán Vicerrectorías;' 

  

b) Las dependencias del área académica se denominarán facultades, escuelas, institutos, departamentos y centros; 

  

c) Las dependencias del área administrativa se denominarán divisiones, secciones o grupos; 

  

d) Las dependencias "de carácter asesor se denominarán oficinas: 

  

c) Los órganos dé carácter decisorio se denominarán consejos y los demás, comités. 

  


Artículo 35. Entiéndese por Facultad la dependencia responsable de la administración académica de dos o más programas de 'formación universitaria c de formación avanzada o de postgrado, en campos afines del conocimiento. 

  

El Departamento depende de una Facultad y coordina uno o más programas en una disciplina o especialidad. 

  

Los institutos son dependencias de, la Universidad responsables de adelantar, programas de experimentación, de práctica o de mejoramiento y actualización docente en general. 

  

Entiéndese por centro la dependencia, responsable prioritariamente de adelantar programas de investigación. 

  

CAPITULO V

Del patrimonio y fuentes de financiación.


Artículo 36. El patrimonio y fuentes de financiación de la institución están constituidos por: 

  

a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos nacional, departamental o municipal; 

  

b) Los bienes, muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente a. cualquier título; 

  

c) Las rentas que perciba, por concepto de matrículas, inscripciones y demás derecho pecuniarios: 

  

d) Los bienes que como persona jurídica adquiere a cualquier título. 

  

La Universidad no podrá destinar sus bienes o recursos a fines diferentes que los contemplados en la ley y en el presente estatuto. 

  

CAPITULO VI

Del control fiscal


Artículo 37. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de la Universidad. 

  

Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el Contralor General de la República.- éste determinará las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior. 

  


Artículo 38. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal-de la Universidad y sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicies en ella, sino después de un año de producido su retiro. CAPÍTULO VI 

  

Del régimen jurídico de los actos y contratos. 

  

De los actos administrativos. 

  


Artículo 39. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte, la Universidad para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto-ley número 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan .o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, bienes y operaciones que realicé, se rigen por las normas del Decreto-ley número 528 de 1954 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.' 

  


Artículo 40. Contra los actos: administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico el Rector, solo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o a un estudiante la expulsión, será apelable ante el Consejo Superior. Contra los actos administrativos proferidos, por las demás autoridades de la instrucción procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y él de apelación ante su inmediato superior. 

  

Salvo lo qué las normas legales vigentes dispongan, contra los actos que establezcan .situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones jurídicas individuales y concretas solo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar. 

  

No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes. 

  


Artículo 41. Las providencias mediante las cuáles se impongan sanciones-disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se .notificarán' de acuerdo con lo previsto- en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el -efecto 'devolutivo. 

  

De los contratos, 

  


Artículo 42. El régimen contractual, de la Universidad se ceñirá, a lo dispuesto en el Decreto-ley 150.de 1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Sin embargo, los contratos administrativos de prestación de servicios para los docentes de cátedra se regirán por lo dispuesto en el 'artículo 98 del Decreto-ley 80 de 1980. 

  


Artículo 43. Los contratos que celebre la Universidad estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva de-pendencia de presupuesto y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obligue la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto. 

  


Artículo 44. La adquisición urgente-de bienes o de elementes de carácter fungible para uso docente é investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos les casos en que de conformidad con el Decreto-ley 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública. 

  


Artículo 45. En ningún caso se podrán autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o- traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas per fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en- las apropiaciones vigentes. 

  


Artículo 46. La Universidad Pedagógica Nacional podrá celebrar convenios interinstitucionales con el fin de lograr una óptima' utilización de su.-s recursos; Con el mismo fin, previa autorización del' Gobierno Nacional, la- Universidad podrá celebrar contratos y convenios con otras. Instituciones educativas y con las no educativas. 

  

Igualmente podrá participar en-la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para un- mejor uso de sus recursos, cuando, el Gobierno Nacional la autorice para- ello. 

  

De la Junta de Licitaciones y contratos. 

  


Artículo 47. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos, compuesta por: 

  

a) El Vicerrector Administrativo, quien la presidirá; 

  

b) El Jefe de -la Oficina Jurídica o quien haga sus veces; 

  

c).El .Jefe de la División Financiera o quien haga sus veces; 

  

d) El Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces; 

  

e) El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto. 

  

La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de la División de Servicios administrativos o quien haga sus veces. La Junta podrá invitar a. sus reuniones a otros funcionarios de la misma entidad cuando lo considere conveniente. 

  


Artículo 48. Corresponde a la Junta de Licitaciones y Contrates las siguientes funciones:' 

  

a) Preparar o revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas o privadas; 

  

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes y recomendar la adjudicación según les criterios establecidos para el efecto: 

  

c) Dar concepto' sobre el plan de compras anual: 

  

d) Las Demás que le asignen las disposiciones legales. 

  

CAPITULO VIII

Del personal docente y del personal administrativo.


Artículo 49. El personal que labora en la Universidad se clasifica en docente y administrativo. Entiéndese por personal docente el que se dedica con tal carácter primordial mente a la enseñanza, a la investigación, o a ambas actividades, El resto del personal será administrativo. 

  


Artículo 50. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos de régimen especial cuyos cargos o empleos deben figurar en la planta de personal respectiva. Ningún funcionario del Estado de tiempo completo puede ser nombrado corno docente de igual dedicación. 

  

Los decentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos, académicos. Sú remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. 

  

Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para les docentes de tiempo completo. 

  

Los contratos a que se refiere este artículo, no estarán sujetes a formalidades distintas a. las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los' deberes previstos en el Decreto-ley80 de- 1980 

  

Les contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, del registro presupuestal correspondiente. 

  


Artículo 51. El personal administrativo estará integrado por empleador públicos y trabajadores oficiales, cuyos cargos o empleos deben figurar en la planta de personal correspondiente. 

  

Tienen la calidad de trabajadores oficiales les obreros que desempeñan funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Parágrafo. Se entiende por obreros para efectos del presente estatuto, el personal no calificado que desempeña las funciones antes citadas en forma eminentemente manual y repetitiva. 

  


Artículo 52. Los emplees públicas del orden administrativo podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. 

  

Son libre nombramiento y remoción los cargos de Rector, Vicerrectores. Secretario General, Decanos, los pertenecientes a sus respectivos despachos y 'les que} tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, o asignadas funciones de vigilancia o supervisión. 

  


Artículo 53. El personal administrativo, de la Universidad se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título tercero del Decreto-ley 80 de 1980. 

  


Artículo 54. El personal decente de educación superior se regirá por el reglamento docente expedido por el Consejo Superior y aprobado por el Gobierno Nacional,- con sujeción a las disposiciones establecidas en el Capítulo VI del Título tercero-del'Decreto 80 de 1980 y en los que lo reglamenten, adicionen q modifiquen. 

  

El personal docente de los niveles de educación preescolar, básico primario, básico secundaria, medio e intermedio se rige por-lo dispuesto en el Decreto número 2277 de 1979 y en las normas que lo adicionen; modifiquen o reglamenten; y su régimen de remuneración será el-que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes. 

  


Artículo 55. Solo se podrán hacer nombramiento para cargos vacantes contentivos en la planta de personal de Universidad. El nombramiento en contravención de lo dispuesto en éste artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta. 

  


Artículo 56. La Universidad podrá vincular supernumerarias al tenor del artículo 83 del. Decreto-ley .1042 de 1978. 

  

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la .institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución. 

  

Parágrafo. Si las funciones se convierten en permanentes, deberán atenderse con- personal de planta. 

  


Artículo 57. La edad de retiro forzoso para el personal vinculado a la Universidad en cargos de la planta de persona', -será de 65 años. 

  

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación, en este, caso, se hará por períodos académicos. 

  

CAPITULO IX

De los estudiantes.


Artículo 58. Los estudiantes de educación superior se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo V, Título quinto del Decreto extraordinario número 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. 

  


Artículo 59. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con Jo que se disponga -en el reglamento estudiantil. • 

  


Artículo 60. El recursos de apelación procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiante.' En los demás casos .solamente procede el recurso de reposición. Sí la expulsión es impuesta por el Director apelación se surtirá-ante .el Consejo Superior. 

  

CAPITULO X.

Del régimen presupuestal.


Artículo 61. A partir de 1.a vigencia fiscal de 1982 la Universidad Pedagógica Nacional no podrá destinar más del 75% de su presupuesto de funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de estos. 

  


Artículo 62. El presupuesto deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo. los siguientes aspectos: 

  

a) Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia: 

  

b) Descripción de cada programa; 

  

c) Determinación de la unidad responsable de cada programa; 

  

d) Identificación clara, y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origine; 

  

e.) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del mismo. La elaboración-der presupuestó de la Universidad deberá sujetarse a las normas señaladas en el Capítulo V, Título tercero, del Decreto-ley 80 de 1980., y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. . 

  

Igualmente se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no pueden incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de Crédito definitivamente. 

  


Artículo 63. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación, de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior. 

  

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán.' incorporar, en forma clara, y precisa, la distribución de gastes y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación: 

  


Artículo 64. Los créditos y les traslados del presupuesto de la Universidad deberán, ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia. 

  

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente. 

  


Artículo 65. En el presupuesto de la Universidad se deberán incluir, con la prelación aquí. Establecida, las siguientes partidas 

  

a) El valor de los -servicios personales incluyendo las prestaciones sociales; 

  

b) Las partidas necesarias para la atención del servicio de deuda pública tanto interna como externa; Las partidas para dar cumplimiento a los contratos debidamente legalizados; 

  

d.) Las transferencias y los gastos generales; 

  

e) Las partidas de inversión. . 

  


Artículo 66. La Universidad destinará como mínimo un 2% de sus ingresos corrientes para financiar programas de bienestar social de la comunidad universitaria. 

  

En-igual forma la Universidad destinará como mínimo 2% de sus ingresos corrientes para el fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el-carácter de regulares y ordinarios. 

  

CAPITULO XI

Disposiciones generales.


Artículo 67. Según lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 0277 de 1958, el-patrimonio, y los ingresos de la Universidad están exentos de todo impuesto nacional, departa mental y municipal. 

  

Igualmente estarán libres de impuesto y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y. registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial; igualmente, están exentas de todo gravamen, o depósito las. Importaciones de libros y revistas, equipos, laboratorios, sustancias, materiales y dotación que la Universidad liga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales. 

  


Artículo 68. La Universidad podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente, siempre y cuando se desarrolle este derecho dentro de la Constitución y las' leyes dé la República. ' 

  


Artículo 69. Los miembros de las diversas corporaciones de la Universidad así se' llamen representantes o delegados, están en la obligación, de actuar en beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso' de la misma. 

  


Articulo 70. El Rector de la Universidad tomará las medidas necesarias con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que sé requieran para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa; que ordene el Presidente de la República. 

  


Artículo 71. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de empleados públicos, sé posesionarán ante el Ministro de Educación Nacional o su representante en el Consejo Superior. Los funcionarios o empleados de la. Universidad lo harán ante el Rector o ante el funcionario competente, de conformidad con las normas respectivas vigentes. 

  


Artículo 72. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo ' de R.ectO'1-'serán expedidas por el' Secretario General del Ministerio de Educación; las referentes' a los demás funcionarios de la Universidad' y a los miembros de los Consejos, de la Universidad las- expedirá- el Secretario General de ésta o el funcionario, a quien se confiera tal atribución. 

  


Artículo 73. La Universidad, de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968 y demás normas que lo modifiquen ó reglamenten, deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de sus: empleados. ' 

  


Artículo 74. Cualquier modificación al presente Estatuto General requiere la aprobación del Consejo Superior: en dos sesiones realizadas con un-intervalo con un intervalo no inferior a ocho días y para su validez es indispensable la aprobación por parte del Gobierno Nacional. 

  

En la citación para cualquiera de las dos sesiones, se comunicará a los miembros que el objeto específico de esta es la modificación estatutaria. 

  


Artículo 75. El presente Acuerdo tiene vigencia a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 68 del 21 de junio de 1979. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de septiembre de 1980 

  

El Presidente del Consejo 

  

(Fod.)., Gabriel Betancur Mejía. 

  

El Secretario del Consejo, 

  

(Fdo.) Pedro A. Suárez Ruiz. 

  


Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, específicamente el Decreto 1931 de 1979. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1980 

  

Julio cesar turbay ayala 

  

El Ministro de educación Nacional, 

  

Guillermo Angulo Gómez